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4. CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN

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1. Cesión de los contratos (artículo 214). Con carácter general, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, y con los siguientes requisitos:

a) Los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.

b) Cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para la ejecución del contrato, establecerán la posibilidad de cesión de las participaciones de esa sociedad; así como el supuesto en que, por implicar un cambio de control sobre el contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a una cesión contractual a los efectos de su autorización.

c) En todo caso el órgano de contratación habrá de autorizar, de forma previa y expresa, la cesión, siendo esta concesión de autorización una potestad reglada.

d) El cedente habrá de tener ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso.

e) El cesionario ha de ostentar la aptitud para contratar correspondiente.

f) La cesión habrá de formalizarse entre el adjudicatario y el cesionario en escritura pública.

El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

2. Subcontratación (artículo 215). El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero conforme a los pliegos.

La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos (si bien la limitación de la subcontratación no podrá suponer en ningún caso que se produzca una restricción efectiva de la competencia):

a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar.

b) Que en todo caso el contratista comunique por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos.

c) En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en supuestos de prohibición de contratar.

En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

En los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación.

Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral legalmente exigibles.

Los subcontratistas, en consecuencia, como regla general, no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos. No obstante, con arreglo a la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 9/2017, podrá preverse en los pliegos pagos directos a los subcontratistas, entendiéndose en todo caso estos pagos por ministerio de la Ley hechos por cuenta del contratista principal.

El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su adquisición, a los derechos referentes al pago contemplados en la Ley 9/2017, sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1110 del Código Civil4).

Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán (e incluso en algunos contratos deberán)5) comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos. Su incumplimiento podrá determinar la imposición de penalidades (artículo 217).

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