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IV. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda6), y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales (artículo 45).

El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro de Justicia. Los designados, que pasarán a la situación administrativa de servicios especiales, tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.

c) Por pérdida de la nacionalidad española.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

La duración del nombramiento será de seis años y no podrá prorrogarse.

Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

También podrá conocer de este recurso especial en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, previa celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad o la Ciudad Autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias (artículo 46).

Si la entidad contratante tuviera carácter de poder adjudicador y estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes (artículo 47).

En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública.

Finalmente, la Disposición adicional vigésima novena prevé la posibilidad de creación en el futuro de Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales con sede en la capital de la Comunidad Autónoma correspondiente que tendrán competencia para conocer del recurso especial frente a actos de la Administración territorial del Estado o de los Organismos o Entidades dependientes del mismo que tengan competencia en todo o parte del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015 (asunto C-203/01), ha reconocido la posibilidad de que los Tribunales Administrativos de Contratos del Sector Público presenten la cuestión prejudicial, atendiendo a criterios referentes al origen legal del órgano, a su permanencia, al carácter contradictorio del procedimiento y a la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas.

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