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B. Instrumentos idóneos para archivar, conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas relevantes para el proceso

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§30. El artículo 384 de la LECiv alude a una serie de instrumentos que tienen como característica esencial ser idóneos para archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

En este caso, la fuente de prueba consiste en esas palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas a que antes aludíamos, mientras que la fuente de prueba consiste, precisamente, en los instrumentos en que aquellas se contienen.

§31. Una lectura conjunta de dicho precepto y del artículo 382 de la LECiv permite advertir una gran semejanza entre los medios a los que se refiere este último y los instrumentos mencionados en el primero. La diferencia entre ambos, en una primera aproximación, radica en que, así como los medios captan o recogen imágenes y sonidos, los instrumentos contienen datos o información, en sentido genérico. Es decir, en que los medios capturan, aprehenden o atrapan algo que sucede en un momento histórico determinado, mientras que los instrumentos no, ya que recogen información sobre algo concreto que permite su conocimiento preciso o sirve para deducir las consecuencias exactas de un hecho15.

La diferencia no es baladí, ni constituye un mero ejercicio dialéctico: influye en el régimen jurídico probatorio, como enseguida tendremos ocasión de comprobar. Pues, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil manifiesta en diversos preceptos que los instrumentos informáticos –que son, principalmente, a los que alude su artículo 384– son algo distinto a los documentos (véase, entre otros, los artículos 265 –en el que se refieren de modo separado los documentos y los instrumentos que los litigantes deben acompañar a la demanda y a la contestación– y 300 –que los enumera de modo separado al referir el orden en el que han de practicarse los diferentes medios probatorios–), en su Exposición de Motivos se atribuye a este medio de prueba una consideración análoga a la de las pruebas documentales –vid. su apartado XI, decimotercer párrafo, in fine–, significando, no obstante, que no se ha de forzar la noción de prueba documental “para incluir en ella lo que se aporte al proceso con fines de fijación de certeza de hechos, que no sea subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba”.

§32. En este punto, conviene hacer una breve referencia a la noción de documento electrónico, entendiéndose por tal “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado” (artículo 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica).

De dicha definición se deduce que es expresión escrita de un acto o pensamiento humano que puede trasladarse al tribunal y ser incorporado a los autos para su lectura. Y también, claro está, que su soporte no es papel, sino electrónico; que se ha formado con arreglo a un determinado software (es decir, conforme al soporte lógico de un sistema informático; en otras palabras: de acuerdo con un conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas que permiten ejecutar ciertas tareas en una computadora); que se ha almacenado en un hardware (esto es, en los componentes y dispositivos físicos y tangibles de una computadora electrónica); y que se integra por diferentes símbolos que sirven para representar datos, hechos o actos con transcendencia jurídica.

Proceso, métodos complementarios o alternativos para la solución de conflictos y nuevas tecnologías para una justicia más garantista

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