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D. La posibilidad de que se anticipe la práctica de la actividad probatoria y de que se adopten medidas para asegurar la prueba

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§47. La conveniencia de solicitar la anticipación de la práctica de la actividad probatoria, o de que se adopten medidas de aseguramiento de la prueba, tampoco puede ser desdeñada.

De hecho, si se piensa con tiento, enseguida se advertirá que si, por ejemplo, se desea presentar un documento electrónico que sea soporte de un documento firmado electrónicamente con firma electrónica reconocida, puede ser razonable solicitar al tribunal su presentación anticipada, ante el temor de que se cuestione de contrario su autenticidad. Ya que ello permitiría al proponente acreditar que dicha firma se encuentra basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos establecidos en la Ley 59/2003 para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica, aspectos que él tiene la carga de probar, en caso de que se impugne la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico (cfr. el artículo 3.8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica)24.

Por lo demás, la práctica anticipada de los medios e instrumentos a que antes nos referimos tiene la indudable ventaja de que, si se impugna su autenticidad o exactitud, siempre será posible aportar en el acto del juicio otros medios de prueba con los que intentar rebatir dicha oposición –al igual, claro está, que los adversos podrán proponer en dicho momento los medios de prueba que justifiquen su rechazo a tales medios probatorios–, despreocupándose de dicha eventualidad, si no se refutan.

§48. El artículo 78 de la LJS establece los supuestos y causas en que puede solicitarse al tribunal la anticipación de algún acto de prueba, que, a la postre, se reducen a aquellos en los que, por razón de las personas o del estado de las cosas, pueda temerse fundadamente que dicho acto no pueda realizarse en el momento procesal generalmente previsto. Previéndose incluso, en el primer apartado de dicho precepto, que esa petición pueda formularse antes de que el proceso se haya iniciado, hipótesis en la cual será competente al tribunal que lo sea para el asunto principal, que deberá vigilar de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial, si se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria (por aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 de la LJS y 293.2, I de la LECiv). Y que, si se pide una vez se haya iniciado el proceso, la competencia –por obvia conexión– corresponde al tribunal que esté conociendo del mismo (cfr. el artículo 293.2, II de la LECiv).

De donde se concluye que, cuando exista temor fundado de que la información que desea trasladarse al tribunal puede desaparecer, previa justificación de las razones del mismo, podrá solicitarse la anticipación de determinada actividad probatoria para que, si el tribunal considera fundada dicha petición, y previa valoración de si aquélla es pertinente y útil, se acuerde su práctica y se determine el momento adecuado para ello, que, obvio es decirlo, deberá tener lugar antes del juicio (artículo 78 de la LJS).

Los apartados 3 y 4 del artículo 295 de la LECiv contienen dos importantes disposiciones que, a nuestro entender, son plenamente aplicables al proceso laboral. De un lado, que no se otorgará valor probatorio alguno a la prueba que se haya practicado antes del juicio si la demanda no se interpone dentro de los dos meses siguientes al día en que aquélla se realizó, salvo que se acredite debidamente que no fue posible por causa de fuerza mayor u otra de análoga entidad. De otro, que la prueba practicada anticipadamente puede practicarse de nuevo, si, en el momento ordinariamente previsto, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo pidiere: “En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad”.

§49. Si en el caso anterior se trataba de anticipar la práctica de un medio de prueba, ante el peligro de que pudiese perderse la pertinente fuente de prueba, haciendo imposible que pudiese aportarse al proceso, cuando lo que se teme es que ésta pueda mantener el estado que tiene en un momento dado, puede ser procedente adoptar diversas medidas de aseguramiento, que, precisamente por su heterogeneidad, y para que, en cada caso, puedan acordarse las más adecuadas, el legislador no especifica (cfr. el artículo 297 de la LECiv); medidas que, en el caso que nos ocupa, pueden servir para evitar el riesgo de eliminación, deterioro o manipulación del propio hecho electrónico o de los soportes o dispositivos electrónicos25.

La ley supone que esas medidas pueden resultar gravosas a personas distintas del solicitante, e incluso ajenas al proceso. Por esa razón, el artículo 298 de la LECiv, tras explicitar los requisitos que han de cumplirse para su adopción26, dispone que “El tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar”, y que también podrá acordar, en lugar de la medida de aseguramiento, que se acepte el “ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, (…), caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda”.

El artículo 297.3 de la LECiv remite, en cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, a lo dispuesto sobre prueba anticipada. Y, a semejanza de lo que se prevé en relación con ésta, cabe que las medidas de aseguramiento de la prueba se adopten también antes del inicio del proceso, aun cuando, en tal caso, se establece un plazo más breve –veinte días desde su adopción– para que el peticionario presente la oportuna demanda.

Las consecuencias de no hacerlo en dicho período de tiempo son tajantes: las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado quedarán sin efecto, ordenándose que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que se hubieren realizado, a la par que se condenará en costas al solicitante y se le declarará responsable de los daños y perjuicios que hubiese producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

En cuanto al procedimiento previsto para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba que resulten pertinentes, ha de apuntarse que, como regla, se acordarán previa audiencia de aquel que haya de soportarlas; y, si el proceso ya ha comenzado, también del demandado, en el caso de que no coincida con el anterior. Como excepción a dicha directriz, se dispone que, si se solicita, podrán adoptarse sin contradicción previa, “cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica” (artículo 298.5 de la LECiv). En tal caso, quien fuera a ser demandado, o ya lo fuese, o quien hubiere de soportar la medida, podrá formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó, finalizado el cual se convocará a todos los interesados a una vista, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, por medio de auto, que no es recurrible.

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