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C. Otros medios de prueba a través de los cuales puede acceder al proceso la información que consta en instrumentos electrónicos y digitales

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§38. Como antes apuntamos, las fuentes de prueba que pueden ser relevantes para acreditar determinadas afirmaciones de hechos en el marco de un proceso jurisdiccional pueden acceder al mismo a través de cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos: singularmente, de los dos a los que hemos dedicado nuestra atención en las páginas precedentes, pero también, qué duda cabe, por intermedio de los demás.

§39. Podrán, por tanto, acreditarse a través de documentos, del interrogatorio de las partes, del dictamen de peritos, del reconocimiento judicial o del interrogatorio de testigos.

§40. En el caso de que se intenten testimoniar a través de documentos, es preciso distinguir distintas situaciones, en función de que se trate de un documento privado, público o electrónico, toda vez que puede aportarse una copia impresa de la página web o del correo electrónico que se desea que sea tenido en cuenta, un escrito autorizado por funcionario competente para ello o una “información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”.

§41. En el primer caso, la eficacia probatoria del documento dependerá de la actitud procesal de la contraparte. Ya que, si no se impugna su autenticidad, lo que no será corriente, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes. Mientras que, si se refuta, será necesario proponer cualquier medio de prueba que sea útil y pertinente para acreditarla, toda vez que, si no se hiciere, o no pudiese deducirse su autenticidad, se valorará por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 236 y 319.1 de la LECiv). En este punto conviene recordar que, para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que no sea auténtico, es decir, que no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Y, en consecuencia, que, cuando es impugnado por una parte distinta a la que lo ha presentado, por considerarlo perjudicial a sus intereses, “a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar ‘per se’. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba” (cfr. la STS, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, núm. 558/2011, de 15 de julio de 2011 [ROJ: STS 5082/2011], Pte. Sr. Corbal Fernández; y la SAP de Lérida, Sección 2.ª, núm. 51/2014, de 30 de enero de 2014 [ROJ: SAP L 104/2014], Pte. Sra. Sainz Pereda). Y también, claro está, que “es importante discernir si lo que se impugna (…) es el propio documento original conservado en los registros electrónicos (…), o la falta de correspondencia entre las copias unidas a las actuaciones (…) y el original” (vid. la SAP de Cádiz, Sección 2.ª, núm. 79/2008, de 25 de febrero de 2008 [ROJ: SAP CA 31/2008], Pte. Sr. de la Hera Oca).

§42. En el segundo, son varios los documentos autorizados por notario que pueden presentarse. Ya que, al igual que puede protocolizar el escrito impreso con anterioridad por el compareciente, en cuyo caso hará constar la identidad de éste, el documento que le entrega y la fecha en que lo recibe, pero no dará fe de que se corresponde con el contenido de determinada página web o de un concreto correo electrónico, por cuanto no le es posible constatarlo, puede también –y, sin duda, esto será mucho más efectivo– dejar certeza documental de algunos hechos digitales. Y, así, por ejemplo, puede aseverar que, en determinada URL –es decir, en un localizador uniforme de recursos en internet–, se encuentra publicada una página web, que tiene cierto código fuente o código Html, dentro de la cual se visualiza un determinado archivo que contiene unos específicos metadatos, es decir, unos datos que describen el contenido de los archivos o la información de los mismos23. Es cierto que, en principio, el notario no podrá llegar a más conclusiones, si éstas precisan conocimientos periciales (artículo 199, II del Reglamento de la organización y régimen del Notariado). Y que, por tanto, generalmente, no podrá aseverar si esa página web ha sido alterada, o no, antes de que él redacte la correspondiente acta; si el mencionado código contiene algún error; o si el archivo antedicho ha sido modificado. Pero que no pueda llevar a cabo dichas valoraciones, no implica que no pueda dejar constancia de los aspectos antes señalados, lo que puede ser muy relevante para la apreciación de la actividad probatoria que se lleve a cabo.

§43. Finalmente, es posible que intenten testimoniarse a través de un documento electrónico, cuyo valor probatorio dependerá, como es lógico, de si es un documento electrónico público –y, en tal caso, de si se presentó el documento que puede llamarse original, una copia de éste o un documento público autorizado por notario en soporte electrónico– o privado, aspecto al que nos referimos anteriormente y que damos aquí por reproducido para evitar inútiles reiteraciones.

§44. Pero, en todo caso, lo cierto es que la información que se pretende incorporar por medios electrónicos, digitales o tecnológicos es volátil, mudable, inconstante y fácilmente manipulable. De ahí la importancia de que intervengan peritos informáticos; de que se adopten sistemas de seguridad que garanticen que la información que se traslada al tribunal es la misma que se encontraba en determinado dispositivo electrónico o en una red social y que, por tanto, acrediten su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad; y de que, en su caso, por las razones apuntadas, puedan adoptarse medidas de aseguramiento de la prueba o pueda practicarse ésta antes del momento legalmente previsto para ello.

§45. La intervención de peritos informáticos en estos casos se antoja imprescindible, precisamente por la especialidad de los conocimientos que se precisan, para realizar análisis forenses, obtener información de dispositivos tecnológicos, identificar los indicios informáticos que puedan ser útiles en el caso de que se trate, analizar éstos y formular conclusiones que puedan ser posteriormente valoradas por el juzgador.

§46. La necesidad de establecer protocolos de actuación que acrediten que la información que se traslada al tribunal no ha sido alterada o manipulada, o, en su caso, en qué grado ha podido serlo, resulta asimismo ineludible.

Pues resulta preciso asegurar tanto la intangibilidad de los dispositivos físicos o materiales en los que se encuentra dicha información como la de ésta misma, siendo necesario preservar los datos que tengan en su memoria antes de desenchufarlos de la conexión eléctrica y de que se interrumpa el flujo eléctrico, ya que, de lo contrario, algunos de ellos se perderán definitivamente. Y también, claro están, duplicar su contenido antes de que desaparezca dicha información volátil, lo que resulta sumamente recomendable para preservar la información de cualquier posible destrucción o manipulación y la inviolabilidad de dicho calco, a fin de garantizar que aquélla en ningún caso ha sido alterada o modificada.

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