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4.1. LA PROTECCIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENADOR

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Con relación al programa de ordenador, que gestiona a su vez la pretendida base de datos, lo que argumentaba la compañía aérea es que la actuación de las agencias virtuales constituía una infracción del derecho de propiedad intelectual sobre dicha creación. En otras palabras, se partía de la base de que RYANAIR disponía de un derecho de exclusiva sobre el software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos y, consecuentemente, que las agencias on line habían vulnerado ese derecho al hacer uso, por medio de la técnica de screen scraping, de la información contenida en el sitio web de la compañía aérea.

Desde esta perspectiva, si se parte de la base de que el artículo 96 de la LPI, entiende por programa de ordenador «toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación», la pretensión de la compañía aérea apelaba a la existencia de un esfuerzo de creación intelectual en la configuración de esa secuencia de instrucciones que permite al sitio web de RYANAIR efectuar la labor de búsqueda de vuelos y precios. Y, naturalmente, debía presuponerse que ese esfuerzo de creación era original, puesto que sin dicha nota desaparece la razón de ser de la protección (apartado 2º del artículo 96 de la LPI).

Pues bien, debe aclararse, ante todo, que dentro de los aspectos referidos a la propiedad intelectual que fueron utilizados por la compañía aérea en su reclamación frente a las agencias de viaje, no fue precisamente el del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de ordenador el más firmemente reclamado, especialmente si se compara con la mayor atención prestada a toda la temática referida a la existencia de una base de datos y su eventual protección. La prueba más evidente de lo anterior es que la discusión acerca de la infracción del artículo 10 de la LPI, que aparece en las distintas demandas presentadas en primera instancia, desaparece ya tanto en fase de apelación como en la resolución final del supuesto por el Tribunal Supremo, quedando delimitada la cuestión referida a los derechos de la propiedad intelectual a la existencia o no de una base de datos y, caso de existir, a la apreciación de si concurre o no un derecho de autor o un derecho sui generis sobre la misma.

En nuestra opinión, resultaba francamente difícil defender la existencia de un derecho de exclusiva de RYANAIR sobre el software utilizado en su página web. En primer lugar, porque no se acreditó en ningún momento la originalidad del programa como paso previo a la reclamación de su protección. En efecto, en los escritos de demanda se hacía referencia a la «interfaz» del programa, tomando como referencia de dicho concepto lo que la Exposición de Motivos de la LPI de 23 de diciembre de 1993 entendía por tal, esto es, «los dispositivos que permiten el intercambio de información entre un equipo informático y el usuario»1). Sin embargo, tal como indicaron acertadamente las distintas sentencias recaídas en primera instancia, no se apreciaba originalidad alguna en dicha configuración, puesto que los criterios de búsqueda utilizados en la página web de RYANAIR no diferían en exceso de los utilizados por otras compañías aéreas, respondiendo todos ellos a un mismo patrón orientado a la facilitación del objetivo perseguido por el cliente. Por consiguiente, difícilmente podía reclamarse protección sobre aquello que no obedecía a un esfuerzo de creación caracterizado además por la nota de la originalidad.

Con relación a esta nota de la originalidad exigida en el artículo 96.2 de la LPI, se han venido sosteniendo tesis bien distintas. De un lado, existen autores que basan el criterio de la originalidad en el esfuerzo intelectual desarrollado por el programador, entendido unas veces como esfuerzo intelectual2), y otras como la ausencia de copia de otro programa previamente creado3). De otro lado, se ha sustentado que el criterio para determinar si un programa de ordenador es original o no se encuentra en la creatividad funcional aportada, sea singular o de conjunto, de manera que no es suficiente con afrontar un problema y darle una solución definitiva para defender la existencia de un derecho exclusivo, sino que es necesario exigir algo más, la funcionalidad de la aplicación4). En cualquier caso, sea cual sea el criterio que se adopte respecto de dicha cuestión, no parece concurrir el requisito de la originalidad en el programa de ordenador utilizado por la compañía aérea.

Pero es que, además, las agencias on line utilizaban su propio software, lo que se deducía de una simple comparación entre sus páginas web y las de la compañía aérea demandante, de la que se desprendía claramente que las presentaciones utilizadas eran bien distintas5). En consecuencia, no se apreciaba conducta alguna susceptible de ser encuadrada en los actos contemplados en los artículos 99 y 102 de la LPI, por cuanto no se reproducía, ni total ni parcialmente, el programa de ordenador de la demandante, ni se realizaba ningún tipo de transformación, ni se procedía a su distribución en alguna de las formas previstas en dichos preceptos. En otras palabras, no se advertía infracción alguna de esos pretendidos derechos de la propiedad intelectual sobre el software usado por la compañía aérea.

Extracción de datos de una página web: incumplimiento contractual, propiedad intelectual y competencia desleal

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