Читать книгу Extracción de datos de una página web: incumplimiento contractual, propiedad intelectual y competencia desleal - Juan Flaquer Riutort - Страница 13

4.2.1. EL DERECHO DE AUTOR SOBRE LA BASE DE DATOS

Оглавление

Centrándonos, en primer lugar, en la eventual existencia de un derecho de autor susceptible de tutela sobre una base de datos, conviene advertir que el artículo 12.1 de la LPI dispensa protección, como elemento de la propiedad intelectual, a aquellas colecciones de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, todo ello, naturalmente, con independencia de los derechos que pudieran subsistir sobre esos contenidos. De tal forma, y como aclara perfectamente el propio precepto, la protección va referida única y exclusivamente a la estructura diseñada, es decir, a la forma de expresión de la selección o disposición de los contenidos, para lo cual los elementos independientes son dispuestos de manera sistemática y metódica al efecto de facilitar el acceso a los mismos por parte de los usuarios14). Por consiguiente, el derecho de autor sobre la base de datos se refleja en la forma de ordenar, colocar o sistematizar los contenidos15). Dicho en palabras de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 17 de diciembre de 2009 (caso EDREAMS), lo que se protege es el continente y no el contenido16).

Desde este punto de vista, el razonamiento de la compañía aérea era bien sencillo: en su página web existe una base de datos conformada por los vuelos ofrecidos a los consumidores en función de destinos, precios, fechas, etc., y esa información, dispuesta de manera sistemática y metódica por RYANAIR, y accesible por medios electrónicos para posibilitar su consulta directa, encaja perfectamente en el concepto contemplado en el artículo 12.2 de la LPI17).

Sin embargo, a nuestro entender, si bien no podemos negar que la amplia definición contenida en el artículo 12.2 permite entender que existe una base de datos18), puesto que su calificación no depende de la existencia de una creación intelectual propia de su autor19), tenemos serias dudas en cuanto a si se dan los presupuestos contemplados en el primer número del citado precepto para dispensar la protección propia de toda propiedad intelectual, que se centran, fundamentalmente, en dos aspectos: por un lado, en la existencia de una creación intelectual y, por otro, en que esa creación debe ir referida únicamente a su estructura en cuanto a forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos20).

Lo que pretendemos expresar es que para que se active la protección derivada del derecho de autor resulta imprescindible un mínimo de originalidad que no parece concurrir en el catálogo ordenado de vuelos incluido en la página web de RYANAIR21). Nos encontramos, por consiguiente, al igual que sucedía con la protección del programa de ordenador, en la exigencia de un factor de originalidad que impide la apreciación de la tutela reclamada por la compañía aérea.

De hecho, el Tribunal Supremo, en las distintas sentencias que han puesto fin a los diferentes conflictos judiciales22), apunta claramente en esa dirección, al admitir que, aún tratándose de una base de datos, no ha lugar a la protección solicitada por carecer su estructura de originalidad. Ello implica, siguiendo el razonamiento de nuestro Alto Tribunal, que no todas las bases de datos consistentes en una disposición sistemática y metódica de sus contenidos, y cuyos datos sean accesibles individualmente por medios electrónicos, son susceptibles de protección, puesto que, para ello, se requerirá, además, que esa selección o disposición de los contenidos constituya una creación intelectual, lo que requiere inexorablemente la nota de la originalidad. En este sentido, el Tribunal Supremo profundiza en esa idea citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2012 (caso FOOTBALL DATACO LTD y otros), en la que, insistiendo en la tesis que venimos expresando, nos indica que la originalidad «se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando decisiones libres y creativas (…) e imprime así su toque personal»23).

Llegados a este punto, debemos convenir que, por lo menos de cuanto se deduce de lo acreditado en autos en cada uno de los procedimientos judiciales, no se meritó en absoluto la imprescindible originalidad de la base de datos a los efectos de su pretendida tutela por el derecho de autor. De hecho, tanto en las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales como en las del Tribunal Supremo, se acaba concluyendo categóricamente que no concurre esa originalidad en la estructura, toda vez que la selección y disposición de los contenidos presentes en la página web de RYANAIR no son fruto de ninguna creación intelectual de su autor, sino que derivan del propio programa de ordenador, por lo que, en todo caso, la originalidad podría predicarse del software que permite conformar la información suministrada, y ya hemos visto en el apartado anterior que dicha cuestión fue asimismo descartada, sin que tan siquiera llegara al Tribunal Supremo su discusión.

Por consiguiente, compartimos plenamente las decisiones adoptadas en este punto por nuestros tribunales, sin que sea posible que la compañía aérea RYANAIR logre una protección de sus intereses con fundamento en la tutela de una base de datos que, con independencia de que lo sea o no, puesto que ya hemos visto que en algunas instancias se discutió incluso dicha cuestión, carece de la originalidad necesaria para dispensar la protección propia y característica de este tipo de creaciones intelectuales.

Extracción de datos de una página web: incumplimiento contractual, propiedad intelectual y competencia desleal

Подняться наверх