Читать книгу Extracción de datos de una página web: incumplimiento contractual, propiedad intelectual y competencia desleal - Juan Flaquer Riutort - Страница 12
4.2. LA PROTECCIÓN DE LA BASE DE DATOS
ОглавлениеEn realidad, los mayores problemas suscitados en el ámbito de la propiedad intelectual, con ocasión del uso de la técnica del screen scraping, se hallan relacionados, como veníamos diciendo, con la existencia o no de una base de datos propiedad de la compañía aérea susceptible de ser protegida, ya sea por el cauce del artículo 12 de la LPI (derecho de autor) o el de los artículos 133 y siguientes del citado texto legal (derecho sui generis sobre las bases de datos)6). De ahí que podamos afirmar que, en dicha sede, las pretensiones de la compañía aérea se centraban esencialmente en los siguientes aspectos: a) la base de datos elaborada por RYANAIR encajaba perfectamente en el concepto asumido por el artículo 12.2 de la LPI; b) debían considerarse acreditados los requisitos del artículo 133.1 de la LPI y, en especial, el de la inversión sustancial en la creación, mantenimiento y desarrollo de su base de datos; y c) las agencias de viajes on line habían efectuado una extracción y/o utilización repetida o sistemática de partes no sustanciales de la base de datos, contraria a la explotación normal de la misma y, por ende, no susceptible de ser amparada.
Como se ha puesto de relieve acertadamente7), los aspectos jurídicos del conflicto en esta sede tienen, a su vez, un claro trasfondo económico, que se centra en el difícil equilibrio existente entre, por un lado, la protección de la creación y la inversión en contenidos informáticos tendentes al tratamiento y la presentación de la información (entre ellos, naturalmente, las bases de datos) y, por otro, el acceso a esa información por parte de competidores que la pretenden usar para sus propias actividades o prestaciones en el mercado on line, lo que permite, a su vez, un mayor y mejor acceso a esa información por parte de los usuarios. Dicho en otras palabras, la protección dispensada a las bases de datos, tanto a nivel de derecho de autor como de derecho sui generis, puede acabar favoreciendo la creación de monopolios sobre la información que pongan en peligro el funcionamiento eficiente del mercado en términos de competencia. De lo que se trata, por consiguiente, es de delimitar hasta qué punto debe extenderse esa protección y si los intereses del mercado en general y de los usuarios y consumidores en particular autorizan a establecer límites a esa protección.
Naturalmente, ese difícil equilibrio ha sido tomado en consideración por el legislador comunitario, del que trae causa nuestra regulación, quien previó en su día evaluaciones periódicas acerca de los impactos negativos que esa protección podía causar al libre acceso a la información8), y ha merecido también la atención de los Tribunales de justicia9), de lo cual es un clarísimo ejemplo el conflicto suscitado con ocasión de la utilización de la técnica de screen scraping.
Antes de analizar, por separado, si concurren en nuestro supuesto los requisitos que justifican los mecanismos de protección del derecho de autor sobre la base de datos y del derecho sui generis sobre la misma, conviene advertir que, si bien las resoluciones dictadas en apelación por las distintas Audiencias provinciales parecen excluir la existencia misma de una base de datos10), no parece que sea esa la decisión más correcta si se parte del amplio criterio definidor de la misma adoptado por el artículo 12.2 de la LPI11), y que ha sido concretado por alguna resolución judicial en el ámbito comunitario12).
Por consiguiente, parece difícil negar la existencia de una base de datos en el sitio web de la compañía aérea, ya sea porque consideremos al propio sitio como una base de datos, ya sea porque entendamos que esa base forma parte del contenido del sitio. Ahora bien, lo que ya no resulta indiscutible es si concurren o no los presupuestos que la LPI exige para dispensar el doble mecanismo protector de las bases de datos: como derecho de autor y como derecho sui generis13). Es precisamente ahí donde debemos detener nuestra atención, en observar si se dan o no las circunstancias que justifiquen el otorgamiento de un derecho de exclusiva amparado y tutelado por la legislación sobre propiedad intelectual.