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4.2.3. LA EVENTUAL INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA LPI

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Para cerrar el análisis de los aspectos relacionados con la propiedad intelectual subyacentes al conflicto objeto de estudio, resulta necesario aludir a la pretensión de RYANAIR de entender infringido el artículo 134 de la LPI, sobre la base de que, si bien el fabricante de una base de datos no puede impedir a sus usuarios legítimos extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destinen, no puede considerarse a las agencias on line usuarias legítimas de la base, toda vez que su actuación implica un incumplimiento de las condiciones de uso del sitio web efectuado, además, con propósitos comerciales.

En realidad, dicha pretensión enlaza con toda la temática ya analizada de la eventual existencia de una relación contractual entre compañía aérea y agencia de viajes, por lo que su solución deberá ir en línea a la postura adoptada en esa sede. En dicho sentido, si partimos de la base de que las condiciones recogidas en la página web de RYANAIR se contienen en un sitio gratuito y de libre acceso, entendiendo por tal el que no está sujeto a restricciones de índole técnica, resulta difícil calificar como usuario ilegítimo a las agencias on line que utilizan dicho sitio para dar respuesta a las consultas efectuadas por sus clientes, sin que a ello afecte necesariamente el indudable propósito comercial que las guía.

De ahí que debamos entender que, pese a que ello pueda contrariar el modelo de negocio que pretende imponer la compañía aérea, y que las condiciones unilaterales impuestas en la página no toleren una utilización comercial de la misma, su carácter público y libre impide que se pueda considerar de ilícito el uso realizado por las agencias on line por medio de la técnica de screen scraping45). Todo ello, naturalmente, siempre que los actos de utilización no sean contrarios a una explotación normal de la base, ni lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la misma (artículo 134.2 de la LPI), extremos que ya hemos visto no parecen concurrir en nuestro supuesto.

No obstante lo anterior, debe reconocerse que la respuesta a la cuestión planteada con anterioridad va a depender siempre de lo que entendamos por «usuario legítimo» a los efectos del artículo 134 de la LPI. En este sentido, queremos dejar constancia del intento de RYANAIR de someter dicho interrogante a la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la vía de la cuestión prejudicial, si bien debe señalarse que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 9 y 30 de octubre de 2012, y 7 de mayo de 2014, desestimó dicha petición, al entender que corresponde siempre al tribunal nacional apreciar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, concluyendo que dicho planteamiento resultaba innecesario por cuanto había quedado fijada la inexistencia de base de datos objeto de protección por las normas sobre propiedad intelectual y, caso de reconocerse su existencia, del derecho sui generis sobre la misma.

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La compañía aérea demandante recurría a las palabras recogidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 19 de enero de 2007, en la que se considera interfaces de usuarios «al conjunto de objetos, herramientas y representaciones visuales que sirven para gestionar la comunicación entre el usuario y la aplicación informática», o, dicho en otras palabras —según recoge la propia sentencia— «la parte externa o visible del programa, por lo que su importancia es indudable».

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Massaguer Fuentes, José: «La adaptación de la Ley de Propiedad Intelectual a la Directiva CEE relativa a la protección de los programas de ordenador», en Revista de Derecho Mercantil, nº 199-200, págs. 39 y ss., en concreto, pág. 46.

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Delgado Echevarría, Jesús: «Comentario al artículo 96», en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 1997, págs. 1404 y 1405.

4

Erdozain López, José Carlos: «Un ensayo sobre la protección jurídica de los programas de ordenador», en http://www.uclm.es/postgrado.derecho/_02/WEB/materiales/civil/Protecciprogramasordenador.pdf, págs. 4 y 5.

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En dicho sentido se expresaron todas y cada una de las sentencia de primera instancia que resolvieron dicha cuestión.

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Con relación a las bases de datos en general, puede verse: Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo: «La protección jurídica de las bases de datos», en Revista de Propiedad Intelectual, 1999, nº 1, págs. 11 y ss.

Un análisis de su problemática a nivel europeo e internacional puede verse en Minero Alejandre, Gemma: La protección jurídica de las bases de datos en el ordenamiento europeo, Madrid (2014).

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Véase, en este sentido: Carbajo Cascón, F.: op. cit., págs. 610 y 611 y, con relación al derecho sui generis en general, Cámara Lapuente, Sergio: en «Últimas orientaciones internacionales sobre la protección jurídica de las bases de datos», en Revista Chilena de Derecho, vol. 26 (1999), págs. 9 y ss.

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Así, en la disposición final tercera de la Directiva 9/96/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se establece un sistema de seguimiento de la aplicación del derecho sui generis: antes del 1 enero 2001, y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, con base en informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, acerca de la aplicación de este nuevo derecho y, sobre todo, si «ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias».

Sin embargo, hasta la fecha la única evaluación de la que tenemos constancia fue realizada con fecha 12 de diciembre de 2005. Véase, en este sentido: First evaluation of the Directive 96/9/CE on the legal protection of databases, en http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/databases/evaluation_report_en.pdf.

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En particular, es importante destacar las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004, dictadas en los casos FIXTURE MARKETING frente a otros y BRITISH HORSERACING BOARD contra WILLIAM HILL ORGANISATION.

Puede verse un interesante análisis de las mismas en: Sanjuan, Nerea: «Derecho sui generis sobre bases de datos: análisis de la jurisprudencia comunitaria. Casos Fixtures y British Horseracing», en Revista de Propiedad Intelectual, nº 22, enero-abril de 2006, págs. 63 y ss.

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A título de ejemplo, la sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de diciembre de 2009, en el caso ATRÁPALO, señala expresamente «que propiamente no existe base de datos en este caso, sino un programa de ordenador que permite obtener la información solicitada, al generarla sobre la base de los parámetros previamente introducidos».

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De hecho, las sentencias dictadas en primera instancia no discutían la existencia de una base de datos en el sitio web de RYANAIR. Valga como ejemplo de ello la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, de 11 de febrero de 2009 (caso EDREAMS), en la que no se descarta la existencia de una base de datos en el sitio web de RYANAIR, sino que la misma constituya una creación intelectual.

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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004 (caso FIXTURES MARKETING), recoge los requisitos que, a su juicio, debe tener toda base de datos, a saber: «1) que exista una recopilación de “elementos independientes”, es decir, separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro; 2) que los elementos independientes constitutivos de la recopilación estén dispuestos de manera sistemática o metódica; 3) que esté dotada de algún instrumento técnico, como pueden ser los procedimientos electrónicos, electromagnéticos o electroópticos, u otro instrumento, tal como un índice, sumario, plan o modo de clasificación que permita la localización de cualquier elemento independiente contenido en su seno —lo que la distingue de una colección de elementos que facilita información pero carece de todo instrumento de tratamiento de los elementos individuales que la componen—; 4) que resulten accesibles individualmente de una u otra manera».

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En el mismo sentido: Carbajo Cascón, F.: op. cit., pág. 612.

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En efecto, el artículo 12.1 de la LPI, en su último párrafo, establece que «la protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos».

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Véase, en dicho sentido: Parra Greco, Rosa: «Protección jurídica de las bases de datos», en Saberes, Revista de Estudios Jurídicos, Económicos y Sociales, vol. I, 2003, pág. 2.

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Dice literalmente la sentencia citada: «De este modo lo que se protege es la estructura o forma de expresión de la base de datos, esto es el continente y no el contenido, lo que proyectado sobre nuestro caso nos muestra que no existe propiamente ese continente, como no sea el programa de ordenador que genera los datos, el cual es objeto de otra forma de protección distinta».

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En refuerzo de dicha pretensión, la compañía aérea hacía referencia a la resolución dictada por la Corte Regional de Hamburgo, en el asunto seguido entre RYANAIR y CHEAPTICKETS, el 26 de febrero de 2010, en la que se afirmaba la existencia de una base de datos de su propiedad.

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Recuérdese, sin embargo, que no fue esta la tesis asumida por la Audiencia Provincial de Barcelona, puesto que entiende que no estamos ante una base de datos propiamente dicha, sino únicamente ante un programa de ordenador que genera los datos sobre la base de unos parámetros preestablecidos y que permite su consulta, es decir, considera que lo que la página web de RYANAIR contiene son unos parámetros para calcular el precio, de forma tal que cada vez que se realiza una consulta el software genera un determinado resultado sobre la base de esas reglas.

Estas dudas han sido también puestas de manifiesto por Minero Alejandre, Gemma: op. cit., pág. 192, quien indica que «la reflexión es algo más compleja, pues supera los términos del examen sobre el cumplimiento o no del requisito de la independencia de los elementos, como criterio definitorio del concepto de base de datos, y se adentra en la división conceptual entre los términos base de datos y programa de ordenador a los efectos de su consideración como productos protegidos por la propiedad intelectual».

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Véase, en dicho sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004 (caso BRITISH HORSERACING BOARD), en la que no se cuestiona que la base de datos de BRITISH HORSERACING constituya una base de datos protegida por la Directiva, sino si la parte contraria (WILLIAM HILL) está llevando a cabo actos prohibidos por el derecho sui generis.

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En el mismo sentido de considerar indubitada la existencia de una base de datos se pronuncia Carbajo Cascón, F.: op. cit., pág. 612.

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Véase, en dicho sentido, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, de 11 de febrero de 2009 (caso EDREAMS), cuando señala que «debe descartarse que la base de datos de la demandante, por la selección o disposición de sus contenidos, constituya una “creación intelectual”, a los efectos establecidos en el artículo 12, y, en consecuencia, que la actora pueda invocar derechos de autor».

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Nos referimos a las sentencias del Tribunal Supremo, ya citadas, de 9 de octubre de 2012 (caso ATRÁPALO), 30 de octubre de 2012 (caso EDREAMS) y 7 de mayo de 2014 (caso LASTMINUTE).

En el caso de RUMBO, el Auto del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013, no admitió el recurso de casación interpuesto por la compañía aérea RYANAIR contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2012, lo que se fundamentó esencialmente en la inexistencia de interés casacional al existir ya dos sentencias previas, de 9 y 30 de octubre de 2012, en las que se desestimaban idénticas pretensiones relacionadas con el concepto de base de datos.

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Véanse, en dicho sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, de 9 y 30 de octubre de 2012.

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Dicho derecho ha sido englobado dentro de la categoría de los derechos conexos o afines, dada la dificultad de incardinarlo entre dos institutos jurídicos: el derecho de la competencia y el derecho de autor. Véase, en este sentido: Cámara Lapuente, Sergio: op. cit.

Con relación a las conexiones entre este derecho de la propiedad intelectual y el régimen de la competencia desleal, puede verse: Messía De La Cerda Ballesteros, Jesús Alberto: La protección jurídica del fabricante de bases de datos: derecho sui generis y competencia desleal, recurso electrónico, Universidad Rey Juan Carlos, Servicio de Publicaciones (2005).

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En el ámbito de la jurisprudencia comunitaria, dicha idea queda absolutamente evidenciada en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 5 marzo 2009 (caso APIS-HRISTOVICH EOOD vs LAKORD), en la que se afirma que «como se desprende del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 96/9, el derecho sui generis se aplica con independencia de que la base de datos y/o su contenido puedan estar protegidos, en particular, por el derecho de autor».

Del mismo modo, la sentencia de 1 de marzo de 2012 (caso FOOTBALL DATACO LTD y OTROS), insiste en la necesidad de diferenciar ambos supuestos: «tanto de una comparación del tenor de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 como de otras disposiciones o considerandos de ésta, en particular, de su artículo 7, apartado 4, y su considerando trigésimo noveno, resulta que el derecho de autor y el derecho “sui generis” constituyen dos derechos independientes cuyo objeto y requisitos de aplicación son diferentes, y por consiguiente, la circunstancia de que una “base de datos” en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no cumpla los requisitos para poder ser objeto de la protección conferida por el derecho “sui generis” establecido en el artículo 7 de la citada Directiva […] no significa automáticamente que esa misma base de datos tampoco esté amparada por el derecho de autor recogido en el artículo 3 de esa Directiva».

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Para ello el Tribunal Supremo recurre, de nuevo, a la jurisprudencia comunitaria sobre esta materia, al indicar que, como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004, dictada en el caso FIXTURE MARKETING, «el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de elementos independientes ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los elementos independientes. En efecto, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información».

27

En dicho sentido: Minero Alejandre, Gemma: op. cit., pág. 192.

28

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004, en el caso BRITISH HORSERACING BOARD, nos indica que la verificación del contenido de la base de datos «se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos, como durante el periodo de funcionamiento de ésta». No se incluyen, por el contrario, «los recursos dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de datos posteriormente reunidos en una base».

29

Puede verse, por todas, la sentencia citada en la nota precedente, aunque ya hemos dicho que en esa misma fecha se dictaron otras tres resoluciones en otros tantos asuntos en las que se seguía idéntica orientación, es decir, restringir el alcance de la protección de las bases de datos y favorecer de este modo el acceso a la información.

30

Véase, en dicho sentido: Carbajo Cascón, F.: op. cit., pág. 613 y nota 24.

31

Dicha idea aparece muy bien expresada, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2012 (caso RUMBO), en la que puede leerse que «en el caso que nos ocupa, como antes expusimos, la información sobre precios se genera ex novo cada vez que se pretende obtener de la página web de RYANAIR, a partir de la interacción de los parámetros proporcionados por el usuario en su demanda de información y la secuencia de instrucciones que ejecuta el sistema informático que opera aquella. No se trata de un elemento preexistente y accesible individualmente que forme parte de ninguna colección de elementos dispuesta de manera sistemática o metódica».

32

Carbajo Cascón, F.: op. cit., págs. 613 y 614.

33

Carbajo Cascón, F.: op. cit., pág. 614, nota 28 y, especialmente, nota 29, en la que afirma que «no parece difícil comprender que un sitio web como el de RYANAIR, considerada la mayor y principal compañía aérea de bajo coste del mundo y que basa su negocio en la venta directa de vuelos y otros servicios a través de Internet, requiere importantes inversiones en la implementación y mantenimiento del sitio, lo que incluye desde el diseño, el programa de ordenador y la generación, verificación y presentación de datos sobre sus servicios aéreos y otros complementarios».

34

Carbajo Gascón, F.: op. cit., pág. 615.

35

Con todo, debe advertirse que el Tribunal Supremo no ha podido pronunciarse sobre dichos extremos, porque como razona la propia sentencia de 9 de octubre de 2012 (caso ATRÁPALO), «la inexistencia de verdadera base de datos, por un lado y, aunque se admitiese su existencia, al no haberse declarado la originalidad de su estructura ni la existencia de inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación –extremos que, como hemos indicado constituyen datos de hecho inamovibles en el recurso de casación—, son razones para que desestimemos el segundo fundamento del recurso, sin que sea preciso examinar si existe extracción o reutilización de una parte sustancial cuantitativa o cualitativa de la inexistente base de datos».

36

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004, caso BRITISHHORSE RACING, señala que, a la luz del objetivo perseguido por la Directiva, dichos conceptos «deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todo acto que consista, respectivamente, en apropiarse o en poner a disposición del público, sin el consentimiento de la persona que constituyó la base de datos, los resultados de la inversión de este último, privándola así de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de tal inversión».

37

En el mismo sentido, Carbajo Gascón, F.: op. cit., pág. 618.

38

Carbajo Gascón, F.: op. cit., págs. 615 y 616.

39

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004 (caso BRITISH HORSE RACING BOARD).

40

Véanse, en Carbajo Gascón, F.: op. cit., pág. 616, nota 32, las referencias doctrinales sobre este particular.

41

Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2004 (caso BRITISH HORSERACING BOARD).

42

Véase, en dicho sentido: Carbajo Gascón, F.: op. cit., pág. 617.

43

Véase, en el mismo sentido, Carbajo Gascón, F.: op. cit., pág. 618 y Minero Alejandre, G.: op. cit., pág. 194.

44

Carbajo Gascón (op. cit., pág. 618, nota 34) cita en este mismo sentido la sentencia del OLG de Frankfurt, de 5 de marzo de 2009, en la que se resuelve que «no se produce la reproducción y puesta a disposición de una parte sustancial de la base de datos de RYANAIR, sino reproducciones y puestas a disposición de partes no sustanciales que, sin embargo, no impiden la normal explotación de la base ni perjudican los intereses del titular de la misma, concluyendo que la agencia demandada satisface una necesidad lícita de los usuarios para comparar distintas ofertas y que en último término proporciona clientes a la compañía aérea, al redirigir a los usuarios al sitio de la compañía para adquirir los billetes».

45

Véase, al respecto, la opinión de Alfaro Aguila-Real, al señalar en este sentido que «las empresas han de ser libres para decidir cómo quieren distribuir sus productos, pero no pueden impedir la comparación de sus ofertas con otras existentes en el mercado. En la medida en que los agregadores no vendan directamente —por ejemplo, porque se limiten a trasladar al cliente a la página web del oferente— su actividad es procompetitiva» (http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2010/10/ryanair-condenada-por-denigrar.html).

Extracción de datos de una página web: incumplimiento contractual, propiedad intelectual y competencia desleal

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