Читать книгу Guía para la planificación, gestión y ejecución de los fondos del Plan para la Recuperación, Transformación y Resiliencia - Juan José Rastrollo Suárez - Страница 7
II. FÓRMULAS TRADICIONALES DE COLABORACIÓN PÚBLICO- PRIVADA 1. LAS CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS EN EL DERECHO ESPAÑOL
ОглавлениеDesde mediados del siglo XIX el derecho español desarrollo una fórmula de Colaboración Público-Privada (en adelante, CPP) de matriz contractual. El Estado Liberal del siglo XIX se enfrentó a la necesidad de financiar infraestructuras ferroviarias y recurrió a una fórmula en la que la titularidad de la actividad se considera pública, aunque sea explotada de forma privada y pese a que hubiera sido el capital privado el que financió y ejecutó de la obra. Se trataba de utilizar no sólo los capitales privados sino también la competencia técnica profesional del sector privado, el know-how (capacidad y experiencia en el diseño, construcción y explotación de una infraestructura destinada al público) para ejecutar una infraestructura y explotarla a través de la prestación del servicio que sustentaba.
Tras distinguir entre obras por contrata, por administración y por concesión, el art. 7 de la Instrucción general de obras públicas de 10 de octubre de 1845 señalaba: “Las empresas promovidas por particulares en tanto serán aceptable en cuanto la vasta extensión de las obras proyectadas exijan considerables sumas que la administración no se halle en estado de aprontar pero que puede suplir ventajosamente por medio de concesiones” con ello, no sólo se diferenciaba entre tres mecanismos de ejecución de obras (administración, contrata y por concesión) sino que se apuntaba la figura de una concesión promovida por empresa particular, allí donde la administración no pudiera financieramente llegar, dada la complejidad o extensión de las obras.
Después de una larga evolución (en la que, en particular, hay que citar la Ley General de Obras Públicas de 1877 que generalizó el sistema de concesión, art. 53), el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 114 y ss. supuso la consagración de la absorción del régimen de la concesión de obra por la institución de la concesión de servicio, en cuanto ésta última incluía el establecimiento de las obras que habrían de realizarse para la implantación y prestación del servicio, diferenciándose entre las que habrían de ser objeto de reversión a la administración concedente, de aquellas otras que, estando a cargo del concesionario, no serían objeto de reversión.
La figura no se reguló en la Ley de Contratos del Estado de 1965, pero se recupera con ocasión de la Ley de Autopistas de peaje para ese tipo de obras. En la Ley 13/1995 de Contratos de la Administraciones Públicas, se regula la concesión como modalidades de los contratos de obra y de servicio, en función de la retribución que percibe el contratista (la contraprestación a favor del adjudicatario consistía en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio, o en la explotación del servicio a su riesgo y ventura).
La Ley 13/2003 realizó una puesta al día de la tradicional concesión de obra, incluyéndose ahora mecanismos de CPP que no eran estrictas concesiones según nuestro derecho tradicional: “En la nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas, la obra pública, como realidad tangible que admite la posibilidad de su explotación económica, constituye el principal factor para definir su objeto”.
De esta manera la CPP consistía en que la construcción y explotación de la obra pública confería el protagonismo principal a la iniciativa y capital privados, bajo la tutela y control de la Administración, si bien se incorpora ahora la posible obligación adicional para el concesionario de construir una obra u obras diferenciadas de la que es objeto de concesión, pero vinculadas a ella.