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2. EL CONTRATO DE COLABORACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

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La posterior evolución del derecho español de los contratos públicos, determinada por el Derecho Europeo, incorporó primero en el texto de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Púbico, después en la Ley 2/2011 de Economía Sostenible y finalmente en el Texto Refundido 3/2011 de la Ley de Contratos del Sector Público, la regulación del llamado “contrato de colaboración público-privada” que procedía del Libro Verde sobre la colaboración Público Privada (COM(2004) 327), aunque tal documento comunitario no mencionaba un específico contrato público, sino que trataba de sintetizar fórmulas ya existentes (vid. infra).

Durante su vigencia y escasa aplicación el contrato se caracterizaba (art. 11 del Texto Refundido 3/2011) por su complejo objeto, su larga duración y los mecanismos de financiación previstos. En cuanto al primero, incluía, dentro de lo que se mencionaba como “actuación global e integrada”, tanto prestaciones de servicio innominadas (“prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado”), como típicas prestaciones del contrato de obra con prestaciones accesorias (construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión), o incluso prestaciones próximas al contrato de suministro (construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión). Tal falta de definición de su objeto fue quizá una de las causas de su muy escasa utilización.

Desde el punto de vista de su configuración sinalagmática, era nota de este tipo contractual la financiación privada, al menos parcial (financiación mixta) de las “inversiones inmateriales, obras o suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general” a que dieran lugar aquellas prestaciones. La fórmula de financiación establecida, por tanto, era un elemento negocial no típico, como también lo era la duración del contrato, ligada a la complejidad y programa de las amortizaciones y retornos de la inversión: Elemento típico implícito, parecía ser el reparto de riesgos entre el titular y el colaborador contratista privado. Al menos esta era la “filosofía” de las fórmulas de Colaboración Público-Privadas a las que aludía aquel documento comunitario en el que parece sustentarte este tipo contractual.

En este punto resultó importante la nueva definición de la concesión de obra o servicio introducida por la Directiva 2024/23 como resultado del propio Libro Verde2 sobre la base de afirmar (CDO 18 de la Directiva 2014/23 relativa a la adjudicación de contratos de concesión) que “la característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador. (…) la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el poder o la entidad adjudicadores aliviase al operador económico de cualquier posible pérdida garantizando unos ingresos mínimos…”.

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