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TITULO PRELIMINAR

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Artículo 1.

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.


En relación con el ap. 3 de este artículo, v. el Título II de esta Constitución.

Artículo 2.

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.


Ténganse en cuenta, en general, el Título VIII y, especialmente, los arts. 143 a 158, así como la disp. adic. 1ª y las disps. transits. 1ª a de esta Constitución.

Enseñanza no universitaria

Enseñanzas de Idiomas

Enseñanzas Escolares de Régimen Especial

Lengua castellana

Lengua oficial

Lenguas

Artículo 3.

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.


1. En relación con el párr. 2 de este artículo v. los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana e Islas Baleares, así como la Ley Orgánica de Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Todas estas Comunidades Autónomas han aprobado Leyes propias de normalización lingüística.

Téngase en cuenta, en relación con las lenguas cooficiales la reforma del Reglamento del Senado, de 4 de julio de 2005 sobre el empleo de dichas lenguas en ciertas circunstancias (en particular, en la Comisión General de Comunidades Autónomas) e iniciativas legislativas.

Sobre la lengua en los procedimientos tramitados en las distintas Administraciones Públicas, véase ahora el art. 15de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común. Con anterioridad, el art. 36 Ley 30/1992, y el RD 1111/1979, de 10 de mayo, sobre el empleo de las distintas lenguas españolas en las actuaciones de las Entidades locales.

Para las actuaciones judiciales, v. el art. 231 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.

Pueden consultarse también las SSTC 82, 83 y 84/1986, de 26 junio, que declaran inconstitucionales determinados preceptos de las Leyes de normalización lingüística del País Vasco, Cataluña y Galicia, respectivamente. Más recientemente téngase en cuenta la importante STC 337/1994, de 23 diciembre, sobre la Ley Catalana 7/1983, de 18 abril, de Normalización lingüística, que impone una interpretación conforme a la Constitución de su art. 5 (FJ. 8) y rechaza el recurso en todo lo demás, declarando expresamente la constitucionalidad de los aspectos más controvertidos de esta Ley.

Más recientemente, el TC ha tenido la oportunidad de afrontar la cuestión en la STC 31/2010, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. En general, se mantienen los preceptos del Estatuto que aluden a la lengua, aunque el TC precisa que «la definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial» y que «el catalán ha de ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña» (FJ 14). En relación con el deber al que se refiere el art. 6.2 del Estatuto el TC afirma que dicho precepto sería inconstitucional si de él se dedujera la «pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano». Pero el precepto –añade– admite con naturalidad una interpretación distinta y conforme con la Constitución, pues parece evidente que, al dirigir el precepto un mandato a los poderes públicos para que adopten las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de ese deber, sólo puede tratarse de un deber de naturaleza distinta al que tiene por objeto al castellano de acuerdo con el art. 3.1 CE, un deber no generalizado, sino individual «que tiene su lugar específico y propio en el ámbito de la educación (...) y en el de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la Administración catalana con sus funcionarios». Este planteamiento se proyecta luego sobre los arts. 33, 334 y 35, relacionados con los derechos lingüísticos. En el art. 33 (derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y jurisdiccionales) el TC dice que sería contrario a la Constitución la pretensión de cooficialidad respecto de poderes públicos no radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, pero que, como el precepto se remite al «procedimiento establecido en la legislación correspondiente» y es indiscutible que esa legislación será siempre la del Estado, admite una interpretación conforme con la Constitución «ya que a dicha legislación ha de corresponder no sólo el modus en que aquel derecho ha de ejercerse y hacerse efectivo, sino, antes aún, definirlo cumplidamente en su contenido y en su alcance». En el ámbito de los consumidores (art. 34), la remisión del texto estatutario a una ley de desarrollo permite al TC diferir el juicio que le merece al momento de su eventual concreción. Y en relación con la enseñanza (art. 35) se mantienen los criterios hasta ahora vigentes al afirmar el Tribunal que «nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza». Y recuerda que ha «descartado desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza», con cita especial de la STC 337/1994, FJ 9, donde ya se afirmaba que «el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano [...] no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano», pues «de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983)».

2. V. también el RD 489/1997, de 14 abril, sobre Publicación de las Leyes del Estado en las Lenguas Cooficiales de las Comunidades Autónomas, en el que se prevé la formalización de convenios de colaboración entre el Estado y aquéllas para publicar las normas con rango de ley en las diferentes lenguas cooficiales. La publicación podrá efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín propio de la Comunidad Autónoma en los términos que contemplen los citados convenios; todo ello sin perjuicio de que dichas normas adquieran plena eficacia desde su publicación en castellano en el «BOE» de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 del Código Civil: entrada en vigor a los 20 días de su publicación salvo que en ellas se disponga otra cosa.

3. Desde otra perspectiva que hace referencia al Derecho privado la Ley 18/1997, de 13 mayo, modifica el art. 8 de la Ley del Contrato de Seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la redacción de los contratos.


Artículo 4.

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.


1. La actual bandera de España que describe este artículo tiene su origen en 1785 cuando, por Decreto de Carlos III de 28 de mayo de ese año, el rey decidió que los buques de la Armada usasen ese distintivo «para evitar los inconvenientes y perjuicios que ha hecho ver la experiencia» y que derivaban de la confusión con las banderas de otras naciones, la mayoría de las cuales eran blancas con el escudo real de cada país.

A partir de entonces la bandera sufrió algunas modificaciones de menor entidad y se oficializó en el reinado de Isabel II. En la II República española, por Decreto de 27 de abril de 1931 se adoptó como bandera nacional la bandera tricolor formada por tres bandas de igual ancho: roja la superior, amarilla la intermedia y morada la inferior. Por Decreto de 29 de agosto de 1936, al inicio de la guerra civil española, se restableció por el que habría de ser el bando vencedor la bandera bicolor roja y gualda, que es la que ha permanecido y ratifica este artículo de la Constitución. Tras ella, por RD 441/1981, de 27 de febrero, se especificaron técnicamente los colores de la bandera de España. Y la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguló su uso y el de otras banderas y enseñas. Las SSTC 118/1992, de 16 de septiembre, y 119/1992, de 18 de septiembre, declararon inconstitucionales los párrafos 3º y 2º, respectivamente, de esta Ley porque, al contemplar previsiones penales, se precisaba Ley Orgánica para regularlas, según el art. 81 CE. Véase ahora el art. 543 CP.

Sobre las banderas propias de las Comunidades Autónomas véanse las previsiones de los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. El escudo constitucional, que no es definido por la Constitución, se estableció por Ley 33/1981, de 5 de octubre, cuyo art. 1 contiene su descripción heráldica en los siguientes términos: «El escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules y coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo, tallada y hojada de dos hojas de sinople o verde. Acompañado de dos columnas de plata, con la base y capitel de oro, sobre ondas de azur o azul y plata, superada la corona imperial la diestra, y de una corona real la siniestra, ambas de oro, y rodeando las columnas una cinta, ambas de oro, y rodeando las columnas una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro, en la diestra "Plus" y en la siniestra "Ultra". Al timbre, Corona Real cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesta de ocho florones de hojas de acanto, visible cinco, interpoladas de perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en el mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador en oro, sumado de cruz de oro. La corona forrada de gules o rojo». El art. 2 de esta Ley añade: «El escudo de España, tal y como se describe en el artículo anterior, lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro puestas dos y una, la bordura lisa de gules o rojo, propio de la dinastía reinante».

El escudo cuya descripción lleva a cabo la Ley citada es fruto de una larga evolución histórica en la que cada régimen político quitó, añadió, o rectificó aspectos parciales de un escudo que, de alguna manera, simboliza las armas de los antiguos Reinos y las diferentes dinastías reinantes. Tras la Ley 33/1981, el modelo oficial se estableció por RD 2964/1981 de 18 de diciembre, que regula también su uso y su tamaño. Por RD 2267/82 de 3 de septiembre, se aprobó la especificación técnica de sus colores.

3. Por lo que se refiere a otros elementos simbólicos, como el himno, tampoco la Constitución hace referencia alguna a ellos.

Con todo, hay que decir que el origen del Himno Nacional está en la llamada «Marcha granadera» que el Rey Carlos III declaró marcha de honor en 1770, aunque no se formalizó como himno oficial hasta bien entrado el siglo XX y a partir de una partitura arreglada por el músico militar Pérez Casas en 1908. Un Decreto de 17 de julio de 1942 formaliza el carácter oficial del himno, aunque sin incluir partitura alguna. Y este último detalle es el que dio pie a que en 1997, por RD 1543/1997, de 3 de octubre, el Estado adquiriese «los derechos de explotación de determinadas obras musicales» encomendando su administración al Ministerio de Educación y Cultura. Resultaba que, efectivamente, los derechos de explotación del himno nacional eran privados ya que, según dice la Exposición de Motivos de este Decreto, «constituye el actual himno nacional la obra conocida tradicionalmente por "Marcha Granadera" o "Marcha Real Española", versión armonizada en 1908 por el maestro D. Bartolomé Pérez Casas». Por ello, de conformidad con la Ley del Patrimonio del Estado y la de Propiedad Intelectual, el citado Decreto 1543/1997 acuerda la adquisición de todos los derechos de explotación, en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra citada inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual, estipulándose como precio un porcentaje (el 5 por 100) de los ingresos que se obtengan de la explotación de las obras hasta que entren en el dominio público, un porcentaje (1 por 100) de los ingresos de las transformaciones que eventualmente se realicen y, al margen de todo ello, 130 millones de pesetas. Ello no obstante, con posterioridad, el RD 2027/1998, de 18 de septiembre, acepta «la cesión a título gratuito a favor del Estado de todos los derechos de explotación y en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la revisión y orquestación del Himno Nacional» (art. 1).

Por su parte, el RD 1560/1997, de 10 de octubre, regula el himno (Art. 1: «El himno nacional de España es el conocido tradicionalmente por "Marcha Granadera" o "Marcha Real Española". Su partitura oficial será la que figura en el anexo del presente Real Decreto»). Establece asimismo las directrices técnicas de su interpretación y los supuestos en que procede utilizar su versión breve o completa, publicando al mismo tiempo las correspondientes partituras (una de las cuales, por cierto, tenía una errata, que fue rectificada en una curiosa corrección de errores: BOE 22 de octubre 1997).

4. La STS de 26 de mayo 2020, fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional vigente y, en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legalmente previstas.


Artículo 5.

La capital del Estado es la villa de Madrid.


La designación de Madrid como capital puede decirse que data del siglo XVI pues, en efecto, en 1561 Felipe II ubicó en dicha villa la Corte.

La condición de capital del Estado se concreta en la Ley 22/2006, de 4 julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, cuyo Título I (arts. 3 a 6) contempla el régimen de capitalidad. Dicho régimen se concreta en el establecimiento de un sistema de relaciones entre las instituciones estatales, autonómicas y locales en la ciudad de Madrid, en aquellos aspectos vinculados a la capitalidad. En particular, seguridad ciudadana (siempre que esté inmediatamente relacionada con la protección de personas y bienes en acontecimientos internacionales o nacionales que se celebren en Madrid en su condición de capital del Estado); coordinación en la organización y celebración de actos oficiales de carácter estatal; protección de personas y bienes como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho de reunión y de manifestación cuando el ámbito de la convocatoria presente dimensión estatal; régimen protocolario de la Villa de Madrid y de sus representantes políticos y cualquier otra materia que pudiera afectar relevantemente a las tres Administraciones como consecuencia de la capitalidad de Madrid (art. 4). A tal efecto se crea una Comisión Interadministrativa de Capitalidad como órgano de cooperación en la que estarán representadas las tres Administraciones implicadas (art. 5).

Ordenamiento jurídico-administrativo

Partidos políticos

Partido y asociación política

Artículo 6.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.


1. V. la LO 6/2002, de 27 junio, de Partidos Políticos, que sustituye y deroga a la anterior Ley preconstitucional 54/1978, de 4 diciembre. La Ley, que ha sido sustancialmente afectada por LO 3/2015, de 30 marzo tiene sólo 15 artículos (13 más dos añadidos por la citada LO 3/2015) y parte de la libertad de creación y pertenencia a partidos políticos. El art. 3 regula los requisitos formales de la Constitución (acta fundacional, identificación de los promotores, denominación del partido, órganos directivos, domicilio y estatutos por los que habrá de regirse y respecto de los que la Ley de reforma añade precisiones de interés). Los partidos -dice el citado precepto- «adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos». El Ministerio dispone de veinte días para practicar la inscripción, transcurridos los cuales ésta se entenderá producida. Pero dicho plazo puede quedar suspendido cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación, así como cuando de dicha documentación se deduzcan «indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido», en cuyo caso el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Fiscal, dentro del plazo de los citados veinte días. El Fiscal optará por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio a efectos de completar la inscripción (art. 5).

Los arts. 6 y 7 (redactados conforme a la citada LO 3/2015) aluden a los principios democráticos a los que deben ajustarse la organización, funcionamiento y actividad de los partidos. El art. 6 añade que «tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico». Por su parte el art. 7 insiste en el funcionamiento democrático, pero impone la existencia de «fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido».

El art. 8 se refiere a los derechos y deberes de los afiliados en parecidos términos a los de cualquier otra asociación.

En los artículos siguientes (buena parte de ellos reformados también por la LO 3/2015) es donde se hallan las verdaderas novedades de la Ley, que en su art. 9 enuncia los supuestos y conductas concretas que el legislador entiende conculcan los principios democráticos atendiendo -dice la Exposición de Motivos de la primitiva versión- «no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en el ilícito penal». En concreto, el mencionado art. 9 dispone que un partido podrá ser declarado ilegal «cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave». Y a continuación enuncia de forma detallada y prolija las conductas y actividades ubicables en el supuesto genérico y que la Ley de reforma de 2015 precisa aún más.

La ilegalización de un partido sólo puede decretarse por resolución judicial, pero puede llegar por dos vías diferentes: una vía penal y otra que no lo es. A ello se refiere el art. 10, que enumera los supuestos de posible ilegalización de la siguiente manera: «a) cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal; b) cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los arts. 7 y 8 de la presente LO; c) cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el art. 9».

El supuesto de la letra a) anterior será resuelto por el Juez del orden jurisdiccional penal. Los demás, en su caso, por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la LOPJ. En estos últimos casos, el Congreso de los Diputados o el Senado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización.

La Ley regula ese procedimiento judicial, cuya resolución final es susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional y tiene, entre otros efectos, el cese de la actividad del partido y su liquidación patrimonial.

2.Cuestionada su constitucionalidad, la STC 48/2003, de 12 marzo, ha considerado que la LO 6/2002 no es incompatible con la Constitución, si bien para ello el Tribunal ha impuesto una interpretación conforme en algunos puntos; en particular, en lo que atañe a la descripción de las conductas que pueden conducir a la ilegalización, insistiendo en que la Ley no considera la ilegitimidad de un proyecto, sino la utilización en su actividad de medios contrarios a los principios democráticos y a los derechos constitucionales.

3. La LO 6/2002 salvaba expresamente la también LO 3/1987, de 2 julio, de Financiación de los Partidos Políticos, pero esta Ley ha sido derogada con posterioridad por la vigente LO 8/2007, de 4 julio, financiación de los partidos políticos (modificada de manera significativa e importante por dos Leyes orgánicas posteriores: la LO 5/2012, de 22 octubre y la LO 3/2015, de 30 marzo).

La LO 8/2007 y sus reformas pretenden articular la financiación de los partidos de manera que queden garantizados los principios de suficiencia, regularidad y transparencia. Para ello prevé dos fuentes de financiación, una de carácter público y otra de naturaleza privada. Las fuentes públicas están constituidas por las subvenciones previstas en la legislación electoral por gastos de ese carácter, las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento que con cargo al Presupuesto del Estado se contemplan en esta misma Ley y que se distribuyen en función del número de escaños y de votos obtenidos en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, las subvenciones que las Comunidades Autónomas establezcan en su propio ámbito y las aportaciones que puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las diferentes Cámaras parlamentarias, Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales. Junto a la financiación pública se contemplan también varias vías de financiación privada: las cuotas de los afiliados, el producto de sus actividades (aunque no pueden ejercer actividades mercantiles), los rendimientos de su patrimonio, los créditos que concierten y las aportaciones de personas físicas o jurídicas, que se someten a ciertos requisitos y límites. Así, las donaciones de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo expreso del órgano social competente, no podrán proceder de empresas públicas, ni de personas jurídicas que tengan vínculos contractuales con las Administraciones Públicas, empresas que reciban subvenciones o empresas de capital público. Están prohibidas también las donaciones anónimas finalistas o revocables, las procedentes de una misma persona que superen los 50.000 euros (salvo inmuebles) y las donaciones procedentes de personas jurídicas y entes sin personalidad. Se prohíben también las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras que sean directa o indirectamente públicas. También se prevén límites a las condonaciones de deudas por parte de entidades bancarias.

La Ley prevé, asimismo, el régimen tributario de los partidos y una serie de obligaciones contables.

4. Procede mencionar también la Ley 43/1998, de 15 diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939. Esta Ley, que ha sido modificada por Ley 50/2007, de 26 diciembre con objeto de obviar algunas dificultades técnicas y de trámites procedimentales, trata de subvenir a una situación del pasado que trae causa del Decreto de 13 de septiembre de 1936 y la posterior Ley 9 febrero 1939. Estas normas, al tiempo que declararon ilegales los partidos políticos que habían constituido el Frente Popular en las elecciones de febrero de 1936 y cualquier otro opuesto al pronunciamiento militar de julio de 1936 que dio origen a la guerra civil española, decretaron la incautación de sus bienes que pasaron a propiedad del Estado. La Ley 43/1998, pretende reponer esa situación y restituir a los partidos políticos -como en parte se hizo para con los Sindicatos mediante la Ley 4/1986, de 8 enero- los bienes incautados o pagarles la compensación económica de su valor en la hipótesis de que la restitución no fuera posible. Su Reglamento de desarrollo se ha aprobado por RD 610/1999, de 16 abril.

5. En relación con la denominación de los partidos políticos es interesante la STS 30 diciembre 2004, según la cual (sobre la base de la anterior y ya citada Ley 54/1978, de partidos políticos) la Administración no tiene un control sobre la denominación de los partidos constituidos. Con cita de la STC 85/1986, de 25 junio, el Tribunal recuerda que, según resulta de la citada sentencia, la Administración carece de control sobre la denominación de los partidos políticos constituidos porque tal control no sería compatible con la Constitución. «La tutela de los posibles derechos de tercero, incluida la de los partidos de denominación similar, debe corresponder al orden jurisdiccional y no a la competencia administrativa, pues tal competencia, al operar a partir de un concepto jurídico indeterminado, podría tornarse en un verdadero control previo, en perjuicio de la libertad de constituir partidos políticos, y forzaría a los promotores de un partido a tener que seguir un largo procedimiento administrativo y luego judicial para poder ejercer su derecho constitucionalmente reconocido». Las facultades de la Ley electoral (art. 46 de la LOREG) para que las Juntas Electorales rechacen coaliciones electorales constituidas con denominaciones que induzcan a confusión con partidos previamente inscritos «no pueden extenderse, según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, a la Administración para rechazar la inscripción de partidos políticos por la similitud de su denominación con la de otro partido político ya inscrito».

Artículo 7.

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.


V. los arts. 28 y 37 de esta misma Constitución y la LO 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (modificada por LO 14/1994, de 19 mayo). Sobre esta Ley puede consultarse la STC 98/1985, de 29 julio.

Téngase en cuenta también la Ley 4/1986, de 8 enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado (parcialmente afectada por Ley 13/1996, de 30 diciembre y RDley 13/2005, de 28 octubre). Sobre esta Ley consúltense las SSTC 75/1992, de 14 mayo, y 183/1992, de 16 noviembre. Esta última declara la inconstitucionalidad del inciso «más representativas» de su art. 6.2.

Sobre la sindicación de funcionarios v. también nota a los arts. 28.1 y 103.3 de la Constitución.

Artículo 8.

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.


V. la LO 5/2005, de 17 noviembre, de la Defensa Nacional (que sustituye y deroga a la anterior LO 6/1980, de 1 julio, sobre los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar) y en su desarrollo el RD 521/2020, de 19 mayo, por el que se establece la organización básica de las Fuerzas Armadas. También las actuales Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por RD 96/2009, de 6 febrero.

Sobre el ingreso en las Fuerzas Armadas, téngase en cuenta ahora, en efecto, la Ley 39/2007, de 19 noviembre, que regula la carrera militar y que deroga (salvo una decena escasa de artículos) la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (Ley que había sido ya modificada por Ley 32/2002, de 5 de julio, para permitir, entre otras cosas, el acceso de extranjeros). Téngase en cuenta ahora también la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, que derogó parcialmente la citada Ley 17/1999 en lo que se refiere a ese personal.

Téngase en cuenta también la LO 9/2011, de 27 julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. En esta Ley se prevé el ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas de derechos y libertades, algunos de los cuales requieren un tratamiento específico. Así, se contienen previsiones o referencias a la libertad personal, la libertad religiosa, el derecho a la intimidad y dignidad personal, la libertad de desplazamiento y circulación, la libertad de expresión, el derecho de reunión y manifestación, el derecho de asociación, el ejercicio del derecho de sufragio y el derecho de petición. La novedad quizá más destacada es la previsión de que los militares puedan constituir y formar parte de asociaciones, de acuerdo con la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación, y la previsión en ese sentido de asociaciones profesionales para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos y sociales que, sin embargo, no podrán amparar procedimientos o actitudes de naturaleza sindical como la negociación colectiva, el conflicto colectivo o la huelga. Se prevé asimismo la creación del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y el Observatorio de la vida militar.

Fuentes del Derecho del Trabajo

Laboral

Principio de jerarquía en la aplicación de normas laborales

Principios generales del derecho en la aplicación de normas laborales

Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.


Este artículo cierra el Título Preliminar donde se condensan los principios y postulados que informan toda la Constitución. Más en concreto, desarrolla de la idea que subyace en el artículo 1 cuando éste afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho; expresión que se suele decir que se identifica con la misma idea de democracia (y con la expresión anglosajona del rule of law) y que tiene como postulados básicos el principio de legalidad, la separación de poderes y la proclamación y defensa de una serie de derechos fundamentales que enumera en detalle y diferente intensidad el Título I de la Constitución. Una Constitución que añade que ese Estado de Derecho será también un Estado «social», lo que va a reflejarse también en este mismo artículo.

El apartado primero proclama el sometimiento de todos –ciudadanos y poderes públicos– a la Constitución y al resto del Ordenamiento, es decir, «a la ley y el Derecho», como reitera luego el art. 103.1 para las Administraciones Públicas. No hay, pues, poderes exentos. Todos están sometidos a la Constitución y a la Ley emanada de un Parlamento elegido mediante el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Ese es el postulado básico del apartado en el que subyace, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la concepción de la Constitución como una norma jurídica que a todos obliga y cuyos preceptos son, por supuesto, alegables ante los Tribunales (STC 16/1982, de 28 abril). Una conclusión que se deriva «de modo inequívoco y general» del precepto (STC 80/1982, de 20 diciembre) y cuya virtualidad se proyecta sobre todos los poderes públicos, incluido el poder legislativo que tiene precisamente como único límite los postulados constitucionales.

Establecido ese principio básico, el precepto comentado apunta después, en su apartado 2, al Estado social de Derecho cuando impone auténticos mandatos a esos poderes públicos. Mandatos de hacer, de actuar, de llevar a cabo actividades sin las cuales no serían posibles, en la práctica, los derechos sociales y colectivos que contempla luego la propia Constitución. La intensidad de esa acción no la define la Constitución. Dependerá de las Leyes y éstas, a su vez, de dos aspectos fundamentales: lo que se quiere y lo que se puede, esto es, los condicionantes ideológicos y los condicionantes económicos. Pero hay una idea de tendencia que no cabe obviar y que puede incluso hacer inconstitucionales normas o decisiones que vayan frontalmente en contra de esos principios o ideas de tendencia que apuntan a la acción de los poderes públicos cuando el precepto utiliza, justamente, verbos de acción: promover, remover, facilitar. Es mandato explícito como ha recordado el propio Tribunal Constitucional que se ha referido, por ejemplo, a este artículo como un precepto que matiza la igualdad consagrada en el art. 14 para permitir, por ejemplo, regulaciones «cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de la igualdad real» (STC 98/1985, de 29 julio) o el empleo de fondos públicos para la misma finalidad aunque, eso sí, respetando el orden competencial del sistema autonómico (STC 146/1986, de 25 noviembre).

El tercer párrafo cierra el precepto proclamando otros principios más técnicos, pero igualmente importantes. Entre ellos, desde luego, el principio de legalidad, que significa que, tras la Constitución, la Ley emanada del Parlamento, es la norma suprema, que sólo ella puede incidir en el ámbito privado de las personas y que, por lo que hace a la Administración, supone que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permita hacer. Junto a ese principio aparece el de jerarquía normativa (las normas se ordenan entre sí, de manera que unas valen más que otras), la publicidad de las normas (no puede haber normas secretas y todas deben ser publicadas en los periódicos oficiales), la seguridad jurídica (que tiene como derivación el principio de confianza legítima y conecta con la idea del saber a qué atenerse), la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (como reitera luego el art. 25.1) o restrictivas de derechos, la responsabilidad y la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de todos los poderes públicos.

Todos estos principios son importantes, pero quizá uno de los que mayor proyección práctica tiene es el principio de irretroactividad; una prohibición limitada a las leyes sancionadoras (lo que reitera el art. 25.1) o restrictivas de derechos individuales (lo que apela al Capítulo II del Título I) y abre un debate, no siempre claro, acerca de cuándo una ley tiene efectivamente tal carácter.

La irretroactividad, ha dicho el TC, no es absoluta porque a la postre acarrearía consecuencias contrarias a la concepción que fluye en el propio art. 9.2 CE (STC 126/1987, de 16 julio). De ahí que el propio TC, desde la ya lejana Sentencia 6/1983, de 4 febrero, haya distinguido entre una retroactividad máxima (aquella que aplicaría los efectos de una nueva ley a situaciones, consumadas o no, creadas bajo la vigencia de la norma antigua), una retroactividad de grado medio (en la que la norma nueva se aplicaría a los efectos ya nacidos, pero aún no agotados) y una retroacción de grado mínimo (en la que la nueva normativa sólo tiene efectos para el futuro, aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior norma). Esta retroactividad mínima es aceptada sin problemas por la jurisprudencia. La de grado medio «dependerá de una ponderación de bienes» llevada a cabo caso por caso y de «las circunstancias concretas que concurren», es decir, la finalidad de la medida, su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares. La retroactividad de grado máximo resultará prohibida cuando suponga afección a derechos individuales o se refiere a normas de carácter sancionatorio.

La seguridad jurídica, «entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable» (STC 104/2000, de 19 abril), aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, protege la confianza de los ciudadanos frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles o frente a la incertidumbre acerca de la conducta exigible para el cumplimiento de una determinada norma o sobre la previsibilidad de sus efectos.

En relación con la mención a la responsabilidad hay que hacer una remisión a los arts. 106.2 (donde se contempla la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concretada ahora en la Ley 40/2015, de 1 octubre) y 121 (sobre la responsabilidad del Poder Judicial). Pero la referencia que hace el art. 9.3 es una referencia genérica de alcance muy general, que incluye seguramente tanto la responsabilidad jurídica en sus variadas vertientes como la llamada responsabilidad política, aunque, a mi juicio, no tiene una proyección especifica directa.

El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cierra la enumeración del art. 9.2. La discriminación sin fundamento en otros valores o principios constitucionales, la ausencia de explicación racional de los motivos de una determinada actuación, el capricho infundado, el sectarismo, pueden, según los casos, ser tildados de arbitrariedad y por tanto excluidos, aunque esta consecuencia puede admitir matices según se aplique el concepto al legislador o al aplicador de la norma puesto que a ambos como poderes públicos les es aplicable la prohibición.

Leyes Administrativas

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