Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 23

Sección 2ª De los derechos y deberes de los ciudadanos

Оглавление

Defensa

Fuerzas Armadas

Servicio Militar

Artículo 30.

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.


Los arts. 35 a 37 de la ahora ya derogada LO 6/1980, de 1 julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, preveían el servicio militar obligatorio «y prioritario respecto de cualquier otro servicio que se establezca» para los españoles. El art. 37 de dicha Ley Orgánica remitía a la Ley del Servicio Militar la regulación de las causas de exención y la determinación de las formas y condiciones del cumplimiento de dicho servicio, así como, en su caso, la objeción de conciencia. Y, en efecto, la posterior y ahora también derogada LO 13/1991, de 20 diciembre, del Servicio Militar, y su Reglamento, aprobado por RD 1410/1994, de 25 junio, regularon en detalle esos extremos.

Sin embargo, la Ley 17/1999, de 18 mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, estableció en su disp. adic. 13ª que a partir del 31 diciembre 2002 «queda suspendida la prestación del servicio militar», autorizando al Gobierno a modificar tal fecha en atención al proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas. En uso de tal autorización el RD 247/2001, de 9 marzo, adelantó la suspensión de la prestación del servicio militar obligatorio al 31 diciembre 2001.

La vigente LO 5/2005, de 17 noviembre, de la Defensa Nacional (que deroga las ya citadas Leyes Orgánicas 6/1980 y 13/1991) alude a la contribución de los recursos nacionales a las necesidades de la defensa en el art. 29.a) de la siguiente forma: «De acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el art. 30 de la Constitución, la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios».

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.


1. Este precepto parte de la situación existente en el momento de su redacción. Pero como ya se ha dicho en nota al apartado anterior, el servicio militar obligatorio desapareció (fue suspendido, en realidad) por la Ley 17/1999, de 18 mayo. La actualmente vigente LO 5/2005, de la Defensa Nacional, sólo prevé la incorporación de reservistas en casos excepcionales (art. 29, citado en nota al apartado anterior).

2. Desaparecido el servicio militar obligatorio la referencia a la objeción de conciencia carece ya de sentido. La objeción suponía la aplicación de un régimen sustitutivo del servicio militar que se traducía en la prestación de servicios civiles. Estando como estaba en conexión directa con la prestación militar, a la que sustituía, al haberse suspendido aquélla la llamada prestación social sustitutoria queda igualmente en suspenso. Así lo dispone el RD 342/2001, de 4 abril.

3. Dicho lo anterior, quizá no sea impertinente recordar la regulación de la objeción de conciencia porque es un buen pretexto para analizar el juego del sistema de fuentes del Derecho y, además, esa regulación implicó la intervención del Tribunal Constitucional que llevó a cabo una sutil distinción entre derechos fundamentales y derechos constitucionales.

4. La objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria se contemplaban en la Ley 22/1998, de 6 julio (derogatoria a la anterior Ley 48/1984, de 26 diciembre) y su Reglamento fue aprobado por RD 700/1999, de 30 abril (derogando a su vez el precedente RD 266/1995, de 24 febrero).

La citada Ley 22/1998, de 6 julio, en síntesis, disponía que el derecho a la objeción podía ejercerse hasta el momento en que se produjera la incorporación al servicio militar mediante escrito en el que habría de constar, además de los datos personales, los motivos de conciencia que se opusieran al cumplimiento del servicio militar, así como las preferencias para realizar la prestación social sustitutoria. La resolución correspondía al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, cuya composición regulaba también la propia Ley. La solicitud suspendía la incorporación al servicio militar si se presentaba al menos un día antes de dicha incorporación. El Consejo de Objeción de Conciencia no podía valorar los motivos alegados y dictaba su resolución en un plazo de tres meses, pasados los cuales la solicitud se podía entender estimada (art. 4). La eventual declaración de improcedencia del reconocimiento de la condición de objetor agotaba la vía administrativa y contra ella cabía recurso contencioso-administrativo.

La duración máxima de la situación de disponibilidad (período que mediaba entre el reconocimiento de la consideración de objetor hasta el inicio de la actividad) era de tres años y la de la situación de actividad la misma que la fijada para el servicio militar. Los sectores donde se podía desarrollar la prestación sustitutoria se vinculaban a los servicios sociales (en particular los relacionados con menores, tercera edad, discapacitados, toxicómanos, ex-reclusos, etc.), ayuda a refugiados y protección de los derechos humanos, programas de cooperación internacional, conservación del medio ambiente, mejora del medio rural, educación y cultura (en particular, alfabetización, bibliotecas y asociaciones), protección civil, servicios sanitarios, etc., llevándose a cabo, en principio, en asociaciones o entidades no gubernamentales previamente concertadas y en entidades dependientes de las Administraciones Públicas.

5. Hasta la citada Ley 22/1998 dos Leyes de la misma fecha, 26 diciembre 1984, se referían a la objeción de conciencia: una era una ley ordinaria y la otra una ley orgánica. Conviene aclarar el porqué de esta diferenciación.

La primera Ley, -la ley ordinaria, esto es, la Ley 48/1984-, regulaba el régimen sustantivo de la objeción de conciencia, sustituido luego por la referida Ley 22/1998. Esa regulación no precisa de una ley orgánica por no quedar incluida la materia entre aquellas a las que se refiere el art. 81 CE: sólo requiere ley orgánica el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, esto es, el desarrollo de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución (arts. 15 a 29). En tal sentido la STC 160/1987, de 27 octubre. Esa regulación, digo, no precisaba ley orgánica por lo que se acaba de decir (la objeción no estaba incluida en las materias objeto de Ley orgánica), aunque la denegación o los posibles problemas surgidos en torno a la objeción sí podían ser susceptibles de recurso de amparo porque así lo dice expresamente el art. 53.2 CE. Así, pues, son dos cosas distintas: cabe amparo pero no es preciso Ley orgánica para su regulación

La segunda Ley -26 diciembre 1984- es, por su parte, Ley Orgánica. ¿Por qué? Pues porque esa Ley, que regulaba el régimen de recursos en este ámbito, modificaba otra Ley Orgánica, - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- , donde se contemplaba el recurso de amparo directo contra las resoluciones que impusieran la obligación de prestar el servicio militar. La modificación consistió en la derogación del art. 45 de la LOTC para decir que el amparo no sería directo sino que solo procedía una vez que se hubieran agotado los recursos judiciales previos contra las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

A partir de estos datos la STC 160/1987 realizó una distinción no siempre bien interpretada: la distinción entre derechos fundamentales y derechos constitucionales.

El dato de que el derecho a la objeción de conciencia no se contemple dentro de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución conlleva esa diferenciación que permitió también afirmar al Tribunal Constitucional que el derecho a la objeción es un derecho constitucional autónomo susceptible de amparo, pero no un derecho fundamental cuya regulación sustantiva precise Ley Orgánica (STC 160/1987, de 27 octubre, FJ. 3). Sobre la Ley 48/1984, también, la STC 161/1987, de 27 octubre.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.


V. la Ley 17/2015, de 9 julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (que deroga a la anterior Ley 2/1985, de 21, de enero, de Protección Civil). Según esta Ley 17/2015 «Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley» (art. 7 bis). El apartado 2 de este mismo artículo prevé que «En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan».

Téngase en cuenta también la Ley 45/2015, de 14 octubre, del Voluntariado, a la que se ha hecho ya referencia en nota al art. 9.2.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.


Téngase en cuenta la Ley 4/1981, de 1 junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la ya citada Ley 17/2015, de 9 julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Administración Local

Prestación personal y de transporte

Recursos de las Haciendas Locales

Artículo 31.

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.


Téngase en cuenta el art. 133 CE y véanse también las Leyes 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, y 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria.

En relación con el ap. 3, téngase en cuenta también el art. 30.3 CE y nota al mismo.

Familia

Matrimonio

Artículo 32.

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.


V. los arts. 42 a 107 CC. La Ley 35/1994, de 23 diciembre, modifica, entre otros, los arts. 49, 51 y 57 del Código Civil posibilitando la celebración del matrimonio por los Alcaldes. Con posterioridad, hay que mencionar las importantes reformas efectuadas en dicho cuerpo legal por las Leyes 13 y 15/2005, de 1 y 8 de julio, respectivamente. La primera es la que modifica el Código para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la STC 198/2012, de 6 noviembre. La segunda lo hace en materia de separación y divorcio para excluir la separación como paso previo al divorcio y no exigir que éste sea causal. En esta segunda Ley, además, se añade un inciso al art. 68 CC en el que los cónyuges, además de obligarse a vivir juntos, socorrerse y guardarse fidelidad, se comprometen ahora, en consonancia con los cambios y problemas sociales del momento, a «compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes».

Téngase en cuenta también la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro civil y el art. 217 CP sobre matrimonios ilegales.

Herencia

Sucesiones

Artículo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.


V., entre otros, los arts. 45 y 149.1.8ª, 149.1.9ª y 149.1.18ª CE, así como la Ley de 16 diciembre 1954, de Expropiación Forzosa y su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 abril 1957.

Téngase en cuenta la STC 111/1983, de 2 diciembre, y, sobre todo, la STC 37/1987, de 26 marzo, sobre la Ley Andaluza de Reforma Agraria, donde se lleva a cabo un detallado análisis del régimen constitucional de la propiedad y de las posibilidades legislativas de las Comunidades Autónomas en materia de expropiación.

En relación con la herencia téngase en cuenta los arts. 744 y ss. CC y la Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, parcialmente modificada por Leyes 19/1991, de 6 junio, 29/1991, de 16 diciembre, y 41/1994, de 30 diciembre y RDley 7/1996, de 7 junio.

Asistencia social y servicios sociales

Laboral

Artículo 34.

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.


Téngase en cuenta el art. 35 del Código Civil y véanse la Ley 50/2002, de 26 diciembre, de Fundaciones, y la Ley 49/2002, de 23 diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro (que, salvo mínimas disposiciones, derogan a la anterior Ley 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general).

Téngase en cuenta también la legislación autonómica en la materia. Específicamente las siguientes leyes (muchas de ellas han sufrido modificaciones posteriores):

- Ley 12/2006, de 1 diciembre, de fundaciones de interés gallego;

- Ley 12/1994, de 17 junio, de fundaciones del País Vasco;

- Ley Foral de Navarra 10/1996, de 2 julio, de régimen tributario de fundaciones y actividades de mecenazgo de Navarra;

- Ley 1/1998, de 2 marzo, de fundaciones de la Comunidad de Madrid;

- Ley 2/1998, de 6 abril, de fundaciones, de Canarias;

- Ley 8/1998, de 9 diciembre, reguladora de las Fundaciones de la Comunidad Valenciana;

- Ley 5/2001, de 2 mayo, de fundaciones de Cataluña;

- Ley 10/2005, de 31 mayo, de fundaciones de Andalucía

- Ley 12/2006, de 1 diciembre, de fundaciones de Galicia

- Ley 1/2007, de 12 febrero, de fundaciones de La Rioja.

Agravantes (Circunstancias)

Circunstancias (Derecho Penal)

Contrato de trabajo

Derecho a la libre profesión u oficio

Derecho al trabajo

Derechos laborales

Derechos y libertades

Laboral

Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación (Agravantes)

Salarios

Artículo 35.

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.


V. en la actualidad el RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (que deroga al TR de 1995).

Administración corporativa

Colegios Profesionales

Artículo 36.

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.


V. la Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, modificada en diversas ocasiones. Entre ellas, por Ley 74/1978, de 26 diciembre y por Ley 7/1997, de 14 abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia del Suelo y de Colegios Profesionales, que atribuye a algunos de sus preceptos el carácter de legislación básica al amparo del art. 149.1.1ª y 149.1.18ª CE. Con posterioridad el RDley 6/2000, de 23 junio, modifica también el art. 3 de la Ley 2/1974. Los cambios más destacados de 1997 se refieren a la colegiación única y a la supresión de la potestad de los Colegios de fijar honorarios mínimos. Se reconoce la sujeción del ejercicio profesional al régimen de libre competencia, si bien se admite la posibilidad de que los Colegios establezcan baremos de honorarios meramente orientativos.

Téngase en cuenta igualmente la jurisprudencia del TC que se ha producido sobre la Ley de Colegios Profesionales. En particular, la STC 89/1989, de 11 mayo, según la cual la colegiación obligatoria que impone el art. 3 no es contraria al art. 22 CE. La STC 194/1998, de 1 octubre, reitera esta doctrina ya tradicional, excluye que la obligatoriedad sea contraria a los arts. 22 y 28 CE (ya que no impide la adscripción del colegiado a sindicatos y asociaciones) y precisa justamente que la obligatoriedad de colegiación se justifica no en atención a los intereses de los colegiados sino en garantía de los usuarios o destinatarios de dicha profesión (lo que indirectamente, podría añadirse, sirve o podría servir de pauta para considerar las profesiones que deban ser colegiadas).

V., también, el art. 15 de la Ley 12/1983, de 14 octubre, del Proceso Autonómico y la STC 20/1998, de 18 febrero, que declara la plena constitucionalidad del ap. 2 de ese artículo, así como las Leyes de Colegios profesionales aprobadas por casi todas las Comunidades Autónomas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, se ampara parcialmente en este precepto.

Competencias de los representantes de los trabajadores

Laboral

Negociación colectiva [derecho de los representantes de los trabajadores]

Representación de los trabajadores y acción sindical en la empresa

Representantes de los trabajadores

Artículo 37.

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.


V. los arts. 7, 28 y 35 CE y notas a los mismos.

Artículo 38.

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.


Ténganse en cuenta los arts. 33.2, 128 y 131 CE que, junto con éste, configuran la llamada «Constitución económica».

El hecho de que el art. 38 esté incluido en el Título I de la Constitución le dota de una posición preeminente en la medida en que el legislador no puede desconocer su contenido esencial (art. 53.1 CE), aunque puede delimitar y regular el derecho tomando en consideración, entre otros posibles, los preceptos constitucionales citados en el párrafo anterior.

Por otra parte, la economía de mercado, como marco de la libertad de empresa, supone la legitimación de actuaciones en defensa de la competencia que no es, así, una restricción a la libertad de empresa sino por el contrario, justamente un mecanismo de su protección. V., en este sentido, la STC 88/1986, de 1 julio, y ténganse en cuenta ahora la Ley 15/2007, de 3 julio, defensa de la competencia y su Reglamento aprobado por RD 261/2008, de 22 febrero, así como la anterior Ley 1/2002, de 21 febrero, de coordinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, que trae causa de la STC 208/1999, de 11 noviembre y que, aunque modificada, subsiste tras la Ley 15/2007. Téngase en cuenta también la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, modificada por con posterioridad, para integrar varias Directivas comunitarias y articular de manera coherente la legislación protectora de los consumidores dentro de la regulación del mercado «como forma de asegurar que aquella tutela sea más efectiva y que la normativa del mercado no quede desintegrada».

En todo caso, el precepto hay que enmarcarlo y valorarlo también en el contexto de la Unión Europea, uno de cuyos postulados es, precisamente, la libertad de mercado, que se articula a través de las diversas previsiones de los vigentes Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la UE y de la muy variada normativa comunitaria sobre la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como sobre aquellas otras normas relativas a la libre competencia (prohibición de ayudas estatales, control de la concertación de empresas, prohibición de abuso de posición dominante y otras prácticas prohibidas).

Sobre la unidad de mercado véase la Ley 20/2013, de 9 diciembre, de garantía de la unidad de mercado y el amplio resumen que de ellas se hace en nota al art. 139.2 de esta misma Constitución.

Leyes Administrativas

Подняться наверх