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TITULO II De la Corona
ОглавлениеArtículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.
1. V. el art. 1.3 CE.
El RD 1368/1987, de 6 noviembre, establece el régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.
2. A propósito del apartado 2 téngase en cuenta la STC 98/2019, de 17 julio, que anula declaraciones de una resolución de Parlamento autonómico que desconocen la configuración constitucional del titular de la Corona en lo que hace a su inviolabilidad y exención de responsabilidad, y, en la misma línea la STC 111/2019, de 2 octubre, que anula igualmente el acuerdo de creación de una comisión parlamentaria de investigación cuyo objeto es incompatible con el estatuto constitucional del jefe del Estado.
Monarquía
Ordenamiento jurídico-administrativo
Sucesión en la Jefatura del Estado
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
1. Téngase en cuenta la Ley Orgánica 3/2014, de 18 junio (publicada en el BOE 149, de 19 junio), por la que se hace efectiva la abdicación de S.M. el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Por la singularidad del caso y su significación histórica transcribo el texto completo de la Ley, con su Preámbulo. Dice así:
«El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia, con el siguiente tenor literal:
"En mi proclamación como Rey, hace ya cerca de cuatro décadas, asumí el firme compromiso de servir a los intereses generales de España, con el afán de que llegaran a ser los ciudadanos los protagonistas de su propio destino y nuestra Nación una democracia moderna, plenamente integrada en Europa.
Me propuse encabezar entonces la ilusionante tarea nacional que permitió a los ciudadanos elegir a sus legítimos representantes y llevar a cabo esa gran y positiva transformación de España que tanto necesitábamos.
Hoy, cuando vuelvo atrás la mirada, no puedo sino sentir orgullo y gratitud hacia el pueblo español.
Orgullo, por lo mucho y bueno que entre todos hemos conseguido en estos años.
Y gratitud, por el apoyo que me han dado los españoles para hacer de mi reinado, iniciado en plena juventud y en momentos de grandes incertidumbres y dificultades, un largo periodo de paz, libertad, estabilidad y progreso.
Fiel al anhelo político de mi padre, el Conde de Barcelona, de quien heredé el legado histórico de la monarquía española, he querido ser Rey de todos los españoles. Me he sentido identificado y comprometido con sus aspiraciones, he gozado con sus éxitos y he sufrido cuando el dolor o la frustración les han embargado.
La larga y profunda crisis económica que padecemos ha dejado serias cicatrices en el tejido social pero también nos está señalando un camino de futuro de grandes esperanzas.
Estos difíciles años nos han permitido hacer un balance autocrítico de nuestros errores y de nuestras limitaciones como sociedad.
Y, como contrapeso, también han reavivado la conciencia orgullosa de lo que hemos sabido y sabemos hacer y de lo que hemos sido y somos: una gran nación.
Todo ello ha despertado en nosotros un impulso de renovación, de superación, de corregir errores y abrir camino a un futuro decididamente mejor.
En la forja de ese futuro, una nueva generación reclama con justa causa el papel protagonista, el mismo que correspondió en una coyuntura crucial de nuestra historia a la generación a la que yo pertenezco.
Hoy merece pasar a la primera línea una generación más joven, con nuevas energías, decidida a emprender con determinación las transformaciones y reformas que la coyuntura actual está demandando y a afrontar con renovada intensidad y dedicación los desafíos del mañana.
Mi única ambición ha sido y seguirá siendo siempre contribuir a lograr el bienestar y el progreso en libertad de todos los españoles.
Quiero lo mejor para España, a la que he dedicado mi vida entera y a cuyo servicio he puesto todas mis capacidades, mi ilusión y mi trabajo.
Mi hijo, Felipe, heredero de la Corona, encarna la estabilidad, que es seña de identidad de la institución monárquica.
Cuando el pasado enero cumplí setenta y seis años consideré llegado el momento de preparar en unos meses el relevo para dejar paso a quien se encuentra en inmejorables condiciones de asegurar esa estabilidad.
El Príncipe de Asturias tiene la madurez, la preparación y el sentido de la responsabilidad necesarios para asumir con plenas garantías la Jefatura del Estado y abrir una nueva etapa de esperanza en la que se combinen la experiencia adquirida y el impulso de una nueva generación. Contará para ello, estoy seguro, con el apoyo que siempre tendrá de la Princesa Letizia.
Por todo ello, guiado por el convencimiento de prestar el mejor servicio a los españoles y una vez recuperado tanto físicamente como en mi actividad institucional, he decidido poner fin a mi reinado y abdicar la Corona de España, deponiendo en manos del Gobierno y de las Cortes Generales mi magistratura y autoridad para que provean a la efectividad de la sucesión en la Corona conforme a las previsiones constitucionales.
Deseo expresar mi gratitud al pueblo español, a todas las personas que han encarnado los poderes y las instituciones del Estado durante mi reinado y a cuantos me han ayudado con generosidad y lealtad a cumplir mis funciones.
Y mi gratitud a la Reina, cuya colaboración y generoso apoyo no me han faltado nunca.
Guardo y guardaré siempre a España en lo más hondo de mi corazón."
Su Majestad el Rey lo puso en conocimiento de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el Presidente del Gobierno dio traslado del escrito al Consejo de Ministros.
El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión.
La entrada en vigor de la presente ley orgánica determinará, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución.
Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.
2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica».
2. Por otra parte, el RD 54/1977, de 24 enero, sobre títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona. Singularizado en la persona de Don Felipe de Borbón, actual Felipe VI, fue la primera norma, anterior a la Constitución, en la que se dice que ostentará el título y denominación de Príncipe de Asturias, además de “los otros Títulos y Denominaciones usados tradicionalmente por el Heredero de la Corona”. Con posterioridad y en términos ya más generales, el RD 1368/1987, de 6 noviembre, fijó el Régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.
Véase también, ahora ya como curiosidad histórica, el RD 1461/1999, de 17 septiembre, que reguló la carrera militar del actual Rey, Felipe VI, cuando era Príncipe de Asturias.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Familia
Tutela
Tutela, curatela y guarda de menores e incapacitados
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas
Juramento
Participación del administrado
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
V. el art. 91 CE.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
V. los arts. 99.5 y 115 CE.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
Con carácter general la Constitución posibilita someter a referéndum cualquier decisión de especial trascendencia (art. 92). Además, el referéndum es obligado para modificar los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas que accedieron a ella por la vía prevista en el art. 151, que también exigía referéndum (art. 152) y para ciertos supuestos de modificación de la Constitución (arts. 168 y 167.3). Todas estas modalidades de referéndum se regulan en la LO 2/1980, de 18 enero, modificada por LO 12/1980, de 16 diciembre. La convocatoria, en todos los casos, corresponde al Rey mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
V. los arts. 99.1, 99.3 y 114 CE.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
V. el art. 100 CE. En la actualidad los miembros del Gobierno son los Vicepresidentes del Gobierno, en su caso, y los Ministros. El Gobierno, pues, coincide y equivale a Consejo de Ministros. Pero, de acuerdo con el art. 98.1 CE, el Gobierno puede estar compuesto también por «los demás miembros que establezca la Ley», inciso que posibilitaría que una Ley incorporara formalmente al Gobierno, por ejemplo, a los Secretarios de Estado. V. nota al citado art. 98.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
Véase el art. 3 de la LO 5/2005, de 17 noviembre, de la Defensa Nacional.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
V. la Ley 18 junio 1870, sobre el ejercicio del derecho de gracia e indulto, modificada por Ley 1/1988, de 14 enero. Téngase en cuenta el art. 102.3 CE.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
V. el art. 56.3 CE.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
Por Decreto 2942/1975, de 25 noviembre, se creó la Casa del Rey, que fue reestructurada por RD 434/1988, de 6 mayo (modificado varias veces con posterioridad). El RD 2157/1977, de 23 julio, creó el distintivo de la Casa de S.M. el Rey; distintivo que, tras la proclamación del nuevo Rey, S.M. Felipe VI, ha sido modificado por RD 527/2014, de 20 de junio.