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TITULO III De las Cortes Generales CAPITULO I De las Cámaras
ОглавлениеArtículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
1. La organización y el funcionamiento del Congreso de los Diputados y del Senado se regulan en detalle en sus respectivos Reglamentos. El Reglamento del Congreso de los Diputados es de 24 febrero 1982 (habiendo sido reformado de forma parcial en diversas ocasiones, las últimas en 29 octubre 2009 y 11 enero 2012). El Reglamento del Senado, tras diversas modificaciones, ha sido aprobado como un Texto Refundido de 3 mayo 1994 (reformado luego también, de manera parcial, varias veces en años posteriores, las últimas en 21 de julio de 2010, para regular el uso de las lenguas oficiales en la actividad de la Cámara, 21 noviembre 2013 para autorizar el voto telemático en ciertos supuestos y 5 junio 2014 para modificar el procedimiento de debate de la Ley de Presupuestos, entre otras cosas, etc.). Véanse el art. 72 CE y nota al mismo en la que se sintetiza y esquematiza el contenido de los Reglamentos del Congreso y del Senado.
Téngase en cuenta la Ley 37/2010, de 15 noviembre, que crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales para permitir el seguimiento de la ejecución de los Presupuestos y de su liquidación y, de esa manera, facilitar su control.
2. En relación con la función de control, téngase en cuenta la STC 124/2018, de 14 noviembre que estima el conflicto de atribuciones planteado por el Congreso de los Diputados ante la negativa del Gobierno en funciones a comparecer ante el Congreso. La Sentencia declara que esa negativa vulnera la función de control político atribuida al Congreso. Y ello con independencia de que el Gobierno se halle en funciones porque la función de control es consustancial a la forma de gobierno parlamentario y se asienta en el carácter representativo de las Cortes de modo que el no sometimiento de la acción de Gobierno al control de las Cámaras afectaría al principio de equilibrio de poderes. Las solicitudes de comparecencia son instrumentos de control que tienen como finalidad solicitar información (y no la ruptura de la relación de confianza) por lo que pueden ejercerse, aunque no exista esa relación ya que el Gobierno en funciones sigue desarrollando actividad y esta no puede quedar exenta de tal control.
3. En relación con el ap. 3 ténganse en cuenta los arts. 492 a 501 CP, sobre delitos contra las Instituciones del Estado, y el art. 472.3º CP, sobre el delito de rebelión.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
V. nota al art. 23.1 CE.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
El art. 162.1 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (LOREG), fija en la actualidad en 350 el número de Diputados del Congreso.
V., en general para el sistema electoral, la citada LO 5/1985, de 19 junio (modificada con posterioridad en numerosas ocasiones aunque manteniendo sus elementos esenciales) no se reproduce, pero de la que sí parece conveniente hacer una mención a su estructura general para una mejor comprensión del sistema electoral vigente.
Comienza con un Título Preliminar (art. 1) sobre su ámbito de aplicación, que abarca las elecciones generales a Diputados y Senadores, las elecciones a miembros de las Corporaciones locales y las elecciones a Diputados del Parlamento Europeo. Algunos de los preceptos de la Ley son también directamente aplicables a las elecciones a parlamentarios autonómicos, teniendo el resto de la Ley carácter supletorio de las Leyes electorales de las Comunidades Autónomas para ese último tipo de elecciones.
El Título I (arts. 2 a 153) alude a las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo y está dividido en 8 Capítulos:
- el primero (arts. 2 a 5), referido al derecho de sufragio activo.
- el segundo (arts. 6 y 7), al derecho de sufragio pasivo.
- el tercero (arts. 8 a 30), a la Administración electoral (Juntas electorales, Mesas y Secciones electorales, y Oficina del censo electoral).
- el cuarto (arts. 31 a 41) se dedica al censo electoral (inscripción, formación y acceso a los datos censales).
- el quinto (art. 42), a los requisitos generales de la convocatoria de elecciones.
- el sexto (arts. 43 a 120), el más largo, regula todo el procedimiento electoral (representantes de las candidaturas ante la Administración electoral; presentación y proclamación de candidatos; recursos contra la proclamación; propaganda y campaña electoral; utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña; derecho de rectificación; encuestas electorales; papeletas y sobres; voto por correspondencia; apoderados e interventores; constitución de las mesas; votación; escrutinio de las mesas; escrutinio general; y reglas de procedimiento).
- el séptimo (arts. 121 a 134) se refiere a los gastos y subvenciones electorales (administradores y cuentas electorales; financiación electoral; control de la contabilidad y adjudicación de subvenciones).
- y, finalmente el octavo (arts. 135 a 153) regula los delitos e infracciones electorales.
El Título II (arts. 154 a 175) se refiere a las disposiciones especiales para las elecciones a Diputados y Senadores, y está dividido en 6 Capítulos:
- el primero (art. 154) alude al derecho de sufragio pasivo.
- el segundo (arts. 155 a 160), a las incompatibilidades.
- el tercero (arts. 161 a 166), al sistema electoral.
- el cuarto (art. 167), a la convocatoria de elecciones.
- el quinto (arts. 168 a 173), al procedimiento electoral (representantes de las candidaturas ante la Administración electoral; presentación y proclamación de candidatos; papeletas y sobres electorales; y escrutinio general).
- el sexto y último Capítulo de este Título (arts. 174 y 175) regula los gastos y subvenciones electorales.
El Título III (arts. 176 a 200) se dedica a las disposiciones especiales para las elecciones municipales, y está dividido en 9 Capítulos:
- el primero (art. 176), se refiere al derecho de sufragio activo.
- el segundo (art. 177), al derecho de sufragio pasivo.
- el tercero (art. 178), a las causas de incompatibilidad.
- el cuarto (arts. 179 a 184), al sistema electoral.
- el quinto (art. 185), a la convocatoria.
- el sexto (arts. 186 a 191), al procedimiento electoral (representantes; presentación y proclamación de candidatos; utilización de medios públicos de comunicación; papeletas y sobres electorales; voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero; y escrutinio general).
- el séptimo (arts. 192 y 193) se refiere a los gastos y subvenciones electorales.
- el octavo (arts. 194 y 195), al mandato y constitución de las Corporaciones locales.
- el noveno (arts. 196 a 200), a la elección de alcalde.
El Título IV (art. 201) está dedicado a la elección de los Cabildos insulares canarios.
El Título V (arts. 202 a 209) se refiere a las disposiciones especiales para la elección de Diputados provinciales, y se divide en 3 Capítulos:
primero (art. 202), sobre el derecho de sufragio pasivo.
segundo (art. 203), sobre incompatibilidades.
el tercero (arts. 204 a 209), regula el procedimiento electoral.
El Título VI (arts. 210 a 227), finalmente, se dedica a las elecciones al Parlamento Europeo, y está dividido en 6 Capítulos:
- el primero (art. 210) referido al derecho de sufragio pasivo.
- el segundo (arts. 211 a 213), a las incompatibilidades.
- el tercero (arts. 214 a 217), al sistema electoral.
- el cuarto (art. 218), a la convocatoria de elecciones.
- el quinto (arts. 219 a 225), al procedimiento electoral.
- y el sexto (arts. 226 a 227), a los gastos y subvenciones electorales.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
El art. 162 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, dice así:
«1. El Congreso está formado por 350 Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 2 Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.
3. Los 248 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 248 la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo».
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
Una vez establecido el número de Diputados a elegir en cada circunscripción conforme a las reglas fijadas en el art. 162 de la LO 5/1985 (v. su texto en nota al apartado anterior), el sistema electoral se basa en listas cerradas y bloqueadas presentadas por los partidos, en cada una de las cuales constarán tantos candidatos como puestos a cubrir. Los electores votan esas listas. Y el posterior reparto de escaños atiende a criterios de representación proporcional, con una barrera mínima del 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción de que se trate.
Entre los muchos sistemas posibles para la atribución de escaños y restos en los sistemas proporcionales, la Ley ha optado por la fórmula del Dr. D'Hondt (por referencia a su inventor, un profesor y matemático belga de finales del s. XIX) según la cual el número de votos obtenidos por cada lista se divide sucesivamente por 1, 2, 3, 5, 6, etc. (hasta el número de escaños que haya que elegir en la circunscripción). Los cocientes así obtenidos se colocan por orden decreciente y los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro hasta llegar al número de diputados a elegir. Es decir, cada lista obtiene tantas actas de Diputado como cocientes parciales suyos han servido para formar la serie decreciente de cocientes hasta llegar al número total de puestos a cubrir. Establecido así el número de escaños que corresponden a cada candidatura serán designados Diputados los candidatos por el orden en que aparecían en la lista de su partido.
Para la correcta comprensión del sistema lo mejor es ilustrarlo con un ejemplo. Y eso es, justamente, lo que hace la propia Ley Electoral. Por ello conviene reproducir ahora el art. 163 de la LO 5/1985, de 19 junio, que concreta técnicamente el sistema y que dice así:
«1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija 8 Diputados. Votación repartida entre 6 candidaturas:
A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)
División | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
A | 168.000 | 84.000 | 56.000 | 42.000 | 33.000 | 28.000 | 24.000 | 21.000 |
B | 104.000 | 52.000 | 34.666 | 26.000 | 20.800 | 17.333 | 14.857 | 13.000 |
C | 72.000 | 36.000 | 24.000 | 18.000 | 14.400 | 12.000 | 10.285 | 9.000 |
D | 64.000 | 32.000 | 21.333 | 16.000 | 12.800 | 10.666 | 9.142 | 8.000 |
E | 40.000 | 20.000 | 13.333 | 10.000 | 8.000 | 6.666 | 5.714 | 5.000 |
F | 32.000 | 16.000 | 10.666 | 8.000 | 6.400 | 5.333 | 4.571 | 4.000 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene 4 escaños, la candidatura B 2 escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido».
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Los resultados de las últimas elecciones generales del 10 de noviembre de 2019 fueron los que se exponen a continuación con referencia al número y porcentaje de votos y la composición del Congreso (con datos limitados a las formaciones políticas que lograron representación parlamentaria y ordenadas por el número de votos obtenidos):
RESULTADOS CONGRESO 10 NOVIEMBRE 2019 | |||
---|---|---|---|
CENSO | 37.001.379 | ||
PARTICIPACIÓN | 24.507.715 | ||
V. BLANCO | 217.227 | ||
VOTOS NULOS | 249.487 | ||
PARTIDO | VOTOS | PORCENTAJE | ESCAÑOS |
PSOE | 6.792.199 | 28,00 | 120 |
PP | 5.047.040 | 20,81 | 89 |
VOX | 3.656.979 | 15,08 | 52 |
UNIDAS PODEMOS | 3.119.364 | 12,86 | 35 |
ERC | 874.859 | 3,61 | 13 |
JxCAT | 530.225 | 2,199 | 8 |
MÁS PAÍS-EQUO | 330.345 | 1,36 | 2 |
PNV | 379.002 | 1,56 | 6 |
EH-BILDU | 277.621 | 1,14 | 5 |
CUP | 246.971 | 1,02 | 2 |
COMPROMIS | 176.287 | 0,73 | 1 |
CC-NC | 124.289 | 0,51 | 2 |
BNG | 120.456 | 0,50 | 1 |
NAVARRA SUMA | 99.078 | 0,41 | 2 |
PRC | 68.830 | 0,28 | 1 |
Agr.TERUEL EXISTE | 19.761 | 0,08 | 1 |
Fuente: Resultados definitivos proclamados por la Junta Electoral Central y elaboración propia. Incluye el voto del Censo de Residentes Ausentes (CERA) que en noviembre de 2019 integraban 2.131.098 de personas. Los porcentajes de votos de cada partido se hallan sobre los votos válidos (votos a candidaturas más votos en blanco), excluyéndose a esos efectos los votos nulos. Las siglas corresponden a los siguientes partidos y coaliciones: |
PSOE | Partido Socialista Obrero Español. Incluye en Cataluña los resultados del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) que fueron 794.666 votos y 12 diputados. |
---|---|
PP | Partido Popular. En Asturias concurrió en coalición con Foro de ciudadanos (FORO) cuyos resultados (129.945) ya están computados. |
C’s | Ciudadanos: Partido de la Ciudadanía. En Navarra, en coalición con UPN (Navarra Suma), computados aparte. |
UNIDAS PODEMOS | Es una coalición inicialmente formada por Podemos e Izquierda Unida, cuya marca principal (PODEMOS-IU) en noviembre de 2019 obtuvo 2.381.960 votos y 26 diputados. Pero concurrió también en coalición en varias circunscripciones. Así, en Cataluña, bajo el nombre «En comú podem-Guanyem el canvi (EPC-GUANYEM)» obtuvo 549.173 votos y 7 diputados. En la Comunidad Valenciana se denominó «En común-Unidas Podemos (PODEMOS-EU)» y obtuvo 188.231 votos y 2 diputados. En el cuadro se han unificado todos esos votos aunque, como digo, formalmente se trata de candidaturas diferentes. Las tres marcas han formado después Grupo parlamentario propio. |
VOX | VOX. |
ERC-SOBER | Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) en coalición con Sobiranistes. |
JxCAT-JUNTS | Partido que surge inicialmente de una coalición entre el Partido Demócrata Europeo Catalán (Pdecat) y Convergencia Democrática de Catalunya (CDC), de quien el PDeCAT puede considerarse heredero y que fue quien en 2017 registró como partido al propio Junts per Catalunya. |
EAJ-PNV | Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV). |
EH-BILDU | Euskal Herria Bildu. |
Na+ | Navarra Suma, Coalición de UPN y Ciudadanos |
CCa-PNC | Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario |
PRC | Partido Regionalista de Cantabria. |
Agrupación de electores | Teruel Existe. |
* En algunas elecciones el orden en el número de escaños coincide con el orden de votos. Pero eso no siempre es así. En el caso de las elecciones de noviembre de 2019 puede verse cómo hay al menos dos candidaturas (Compromis y BNG) con más votos que Na+ y, sin embargo, ésta tiene dos escaños mientras que las dos primeras tienen uno solo. También, Mas Pais con no muchos menos votos que el PNV (330.345 frente a 379.002) y, desde luego, más que Bildu (277.621) obtiene solamente dos diputados frente a 6 y 5, respectivamente, de esas otras dos candidaturas. La misma o parecida conclusión es posible deducir de la comparación entre Ciudadanos (1.650.318 votos y 10 diputados) y ERC, como 874.859 y 13 diputados. Esa potencial discrepancia entre número de votos y número de escaños se debe al actual sistema electoral que pivota sobre la circunscripción electoral. Los diputados se eligen por provincias y eso hace que partidos que concentran sus votos en unas pocas provincias donde son mayoritarios (en particular, los partidos nacionalistas) obtienen la mayoría de los diputados de esa provincia, en tanto que partidos que se presentan en todas las circunscripciones y obtienen votos que, sumados, superan a los primeros, obtienen sin embargo pocos escaños al quedar en esas provincias donde se presentan como terceros o cuartos partidos y, en consecuencia, no logran representación. Esos votos se «pierden», si se puede decir así. Esos partidos pueden tener en el conjunto del país muchos votos, pero pocos diputados debido, fundamentalmente, a la opción constitucional (art. 68.2) por la circunscripción provincial. En efecto, como solamente se pueden elegir 350 diputados y hay que distribuirlos por provincias eso hace que se distorsione un tanto la proporcionalidad. El número de escaños por provincia está condicionado, además, por el criterio de que hay un mínimo de 2 (art. 162 LOREG), de modo que si en una provincia pequeña de, por ejemplo, 100.000 electores, se eligen solamente dos diputados, en una provincia de 3.000.000 de electores, si se siguiera una proporcionalidad perfecta, se tendrían que elegir, conforme a una simple regla de tres, 60 diputados. Con esos mismos criterios, sumadas todas las provincias, saldría un Congreso de más de 500 diputados. Pero sólo se pueden elegir 350. De donde resultan dos consecuencias. Una, que es más fácil obtener un diputado en las provincias pequeñas que en las grandes (el caso paradigmático es el de la Agrupación Teruel Existe que obtiene un diputado con solamente 19.700 votos) porque en aquéllas con relativamente pocos votos se obtienen uno o dos diputados; votos que no son suficientes en las circunscripciones grandes para conseguir un solo diputado. Y, segunda consecuencia: que en esas circunscripciones pequeñas es muy posible que los votos obtenidos por el tercer o cuarto partido en discordia no sirvan para conseguir un diputado (porque sólo se eligen dos o tres) en tanto que en las circunscripciones grandes esos terceros, cuartos o quintos partidos sí pueden conseguir representación, porque en esas circunscripciones, al elegirse 10, 20 o más diputados, la proporcionalidad funciona mejor y es menos imperfecta. Precisamente por lo que acaba de decirse los votos obtenidos por esos partidos no mayoritarios en las provincias con escaso número de diputados a elegir son votos que, en términos de eficacia, o sea, de conseguir diputados, se «pierden», como he dicho, y explican el resultado antes indicado: que sea posible que con muchos votos en el conjunto del país se obtengan sin embargo relativamente pocos escaños.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
La elección de Senadores, tal y como se regula en la Ley Electoral, responde, en realidad, a un sistema mayoritario corregido en la medida en que cada elector sólo puede votar a tres de los cuatro candidatos de las circunscripciones provinciales, resultando electos los candidatos más votados. De esta forma se garantiza que al menos uno de los cuatro Senadores de cada circunscripción provincial no sea del partido mayoritario en ellas. Por otra parte, en la elección de Senadores no existen listas cerradas, sino candidaturas abiertas. El elector vota directamente a los candidatos señalando hasta un máximo de tres y puede votar a candidatos de distintos partidos resultando elegidos los que tengan un mayor número de votos directos.
El art. 166 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, a estos efectos, dispone:
«1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla, se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.
b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley».
La Ley Orgánica 8/2010, de 4 noviembre, ha modificado los arts. 171 y 172 de la Ley electoral para facilitar el voto en las elecciones al Senado. En adelante, las papeletas para estas elecciones contendrán, como antes, los candidatos de todos los partidos pero ordenados de distinta manera. Ahora los candidatos de cada partido se agruparán conjuntamente en columnas de izquierda a derecha y de arriba abajo siguiendo un orden en el que se considerará el número de votos obtenidos por todos los candidatos del partido de que se trate en las últimas elecciones (y no por sorteo, como antes). El orden interno de los candidatos de cada partido será decidido por ellos (y no, como antes, siguiendo un orden alfabético que, de hecho, penalizaba de algún modo a los candidatos cuyo apellido empezara por las últimas letras del alfabeto).
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
El número concreto de estos Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado (art. 165.4 de la Ley del Régimen Electoral General).
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Defensor del Pueblo
Derechos y libertades
Garantías constitucionales
Guardia Civil
Artículo 70.
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
V. los arts. 6 y 154 a 160 de la LO 5/1985, del Régimen Electoral General. La remisión a la Ley que hace la letra b) de este apartado permite a la Ley Electoral no incluir entre las personas inelegibles a los Secretarios de Estado que, igual que los Ministros, pueden compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador. Así se prevé también ahora en el art. 13.2.b) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (que sustituye, en el mismo sentido al anterior art. 9.2 de la derogada Ley 5/2006, de 10 abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos cargos de la Administración General del Estado).
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
El control judicial al que se refiere este apartado se articula a través del recurso contencioso-electoral que regulan los arts. 109 y ss. de la Ley del Régimen Electoral General.
Clasificación de las penas
Detención
Penas (Derecho Penal)
Penas privativas de libertad (Clasificación de las penas)
Procesamiento
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
V. los arts. 10 a 14 del Reglamento del Congreso y 21 y 22 del Reglamento del Senado.
Ténganse en cuenta asimismo los arts. 750 a 756 LECrim.
La inviolabilidad es una prerrogativa de carácter sustantivo de los parlamentarios que está al servicio de su libertad de expresión y de la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen. Garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios, en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cámaras, o, por excepción, en actos exteriores que sean reproducción literal de un acto parlamentario. Supone que los parlamentarios no puedan ser sometidos a procedimiento alguno tanto por esas opiniones como por los votos emitidos.
La inmunidad consiste en una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad de los parlamentarios durante su mandato contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de aquélla. Su razón de ser obedece a la finalidad de evitar que, por manipulaciones o maniobras políticas, se impida al parlamentario acudir a las sesiones de las Cámaras y alterar así indebidamente su composición y funcionamiento. En su virtud sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y, asimismo, no pueden ser inculpados, ni procesados sin previa autorización de la Cámara (el Tribunal ha de solicitar dicha autorización mediante el llamado suplicatorio). Pero esta prerrogativa se limita al ámbito penal, de modo que no es aplicable a los procesos civiles que se entablen en aplicación de la LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. V., en este sentido, la STC 9/1990, de 18 enero, citada en nota al art. 18.1 CE.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
1. El Reglamento del Congreso de los Diputados es de 10 febrero 1982 y ha sufrido pocas reformas (Véase Nota al art. 66). El del Senado, tras diversas modificaciones, ha sido aprobado como un Texto Refundido de 3 mayo de 1994, reformado también con posterioridad (Véase Nota al art. 66). A dichos Reglamentos me remito para los artículos que siguen de la Constitución.
Los Reglamentos de las Cámaras se incardinan directamente en la Constitución y se consideran normas que tienen valor de Ley, aunque desprovistas de la fuerza propia de la Ley (STC 119/1990, de 21 junio).
Dada la finalidad de esta obra no se reproducen los Reglamentos del Congreso y del Senado, pero sí se considera oportuno plasmar aquí su estructura para poder tener una visión general de los mismos.
2. El Reglamento del Congreso tiene 207 artículos y está dividido en los siguientes 14 Títulos.
- El Título Preliminar (arts. 1 a 5) regula la sesión constitutiva del Congreso.
- El Título I (arts. 6 a 22) se refiere al estatuto de los Diputados y está dividido en 4 Capítulos que contemplan los derechos de los Diputados; las prerrogativas parlamentarias; los deberes; y la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
- El Título II (arts. 23 a 29) se dedica a los Grupos parlamentarios.
- El Título III (arts. 30 a 60) alude a la organización del Congreso y consta de 6 Capítulos dedicados respectivamente a la Mesa, sus funciones y elección de sus miembros; la Junta de Portavoces; las Comisiones (permanentes y no permanentes); el Pleno; la Diputación permanente; y los medios personales y materiales.
- El Título IV (arts. 61 a 107) se refiere a las disposiciones generales de funcionamiento y está dividido en 8 Capítulos que abordan el régimen de las sesiones; el orden del día; los debates; las votaciones; el cómputo de los plazos y la presentación de documentos; la declaración de urgencia; las publicaciones del Congreso y la publicidad de sus trabajos; y la disciplina y mantenimiento del orden dentro del recinto parlamentario.
- El Título V, del procedimiento legislativo, abarca los arts. 108 a 150 y se divide en 3 Capítulos. El primero regula la iniciativa legislativa. El segundo, el procedimiento legislativo común de los proyectos de Ley (presentación de enmiendas, debates de totalidad en el Pleno, deliberación en Comisión, y deliberación en el Pleno) y de las proposiciones de ley, así como la retirada de proyectos y proposiciones. El Capítulo tercero aborda las especialidades en el procedimiento legislativo (proyectos y proposiciones de Ley Orgánica; proyecto de Presupuestos; Estatutos de Autonomía y su reforma; revisión y reforma constitucional, competencia legislativa plena de las Comisiones y la tramitación de un proyecto de ley en lectura única).
- El Título VI (arts. 151 a 153) se dedica al control sobre las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley (básicamente, la convalidación de los Decretos-leyes).
- El Título VII (arts. 154 a 169) regula el otorgamiento de autorizaciones y otros actos con eficacia jurídica directa y está dividido en 5 Capítulos que se refieren a los Tratados internacionales: el referéndum consultivo; los estados de alarma, excepción y sitio; los actos del Congreso en relación con las Comunidades Autónomas; y la acusación a miembros del Gobierno por delitos de traición o contra la seguridad del Estado.
- El Título VIII (arts. 170 a 179), se divide en 3 Capítulos dedicados a la investidura del Presidente; la cuestión de confianza; y la moción de censura.
- El Título IX (arts. 180 a 192) regula las interpelaciones y preguntas.
- El Título X (arts. 193 a 195) se refiere a las proposiciones no de ley.
- El Título XI (arts. 196 a 203) aborda el examen y debate de comunicaciones, programas o planes de Gobierno y otros informes.
- El Título XII (arts. 204 a 206) regula las propuestas de nombramiento y las designaciones de personas.
- Y, finalmente, el Título XIII (art. 207) se refiere a los asuntos de trámite a la terminación del mandato de los Diputados.
3. El Reglamento del Senado, por su parte, tiene una estructura parecida a la del Reglamento de Congreso. Consta de 197 artículos divididos en 12 Títulos.
- El Título I (arts. 1 a 19) regula la constitución del Senado y se articula en 3 Capítulos sobre la Junta preparatoria; el procedimiento para la constitución del Senado; el examen de incompatibilidades y la declaración de vacantes.
- El Título II (arts. 20 a 34) se refiere a los Senadores y a los Grupos parlamentarios y se divide en 2 Capítulos sobre las prerrogativas y obligaciones parlamentarias de los Senadores; y sobre los grupos parlamentarios y los grupos territoriales.
- El Título III (arts. 35 a 103) es el más largo y regula la organización y funcionamiento del Senado. Está dividido en 8 Capítulos que abordan las siguientes cuestiones: la Mesa; la Junta de Portavoces; la Diputación permanente; las Comisiones y su funcionamiento (con especial atención a la Comisión General de las Comunidades Autónomas); las sesiones del Pleno y de las Comisiones; el uso de la palabra; las votaciones; y la disciplina parlamentaria.
- El Título IV (arts. 104 a 151) se refiere al procedimiento legislativo y tiene 3 Capítulos sobre el procedimiento legislativo ordinario (con referencia expresa a los textos legislativos remitidos por el Congreso; la iniciativa legislativa del Senado; la deliberación de Comisión y los debates en el Pleno); los procedimientos legislativos especiales (tramitación de proyectos en lectura única; delegación de competencia legislativa en las Comisiones; procedimiento de urgencia; Estatutos de Autonomía; Tratados y Convenios internacionales); y el procedimiento presupuestario.
- El Título V (arts. 152 a 159) alude al procedimiento de revisión constitucional.
- El Título VI (arts. 169 a 173) regula las preguntas e interpelaciones.
- El Título VII (arts. 174 a 181) se refiere a las mociones.
- Título VIII (arts. 182 y 183) contempla las comunicaciones e informes del Gobierno y de otros órganos estatales.
- Título IX (arts. 184 a 189), bajo el rótulo «De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales» se refiere, en 4 Capítulos, a las relaciones con el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, la elección de otros órganos, y las Comunidades Autónomas.
- El Título X (arts. 190 y 191) regula la publicidad de los trabajos del Senado.
- El Título XI (arts. 192 a 195) está dedicado a las peticiones.
- Y el Título XII (art. 196) regula la reforma del Reglamento.
4. Por lo demás, el art. 72 CE prevé la aprobación de un Estatuto del Personal de las Cortes Generales que fue aprobado inicialmente en sesión conjunta de las Mesas del Congreso y del Senado el 23 junio 1983. Sustituido por otro de 26 junio 1989, modificado en diversas ocasiones, finalmente las Mesas del Congreso y del Senado han aprobado el nuevo Estatuto de Personal el 27 marzo 2006 (modificado por varios Acuerdos posteriores y que es el que está actualmente vigente.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
V. los arts. 57, 59, 60, 61 y 63 CE.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2, y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
1. El Pleno de la Cámara lo forman, como es lógico, todos los diputados. Estos, además, se integran en algunas de las Comisión en que se divide tanto el Congreso como el Senado. Las Comisiones pueden ser permanentes y no permanentes. Los Reglamentos de las Cámaras enumeran las Comisiones permanentes que suelen coincidir con el nombre de los Ministerios. Entre las Comisiones Permanentes que no coinciden con el nombre de los Ministerios está la Comisión Constitucional y la de Presupuestos. Además son Comisiones permanentes la Comisión de Reglamento, la del Estatuto de los Diputados y la Comisión de peticiones.
Las Comisiones no permanentes (entre ellas las llamadas Comisiones de Investigación) se crean para un trabajo concreto y se extinguen a la finalización de éste.
Las Comisiones estarán normalmente formadas por los diputados que designen los Grupos parlamentarios en el número que indique la Mesa en proporción a la importancia numérica del Grupo. Suponen, pues, una representación proporcional del Pleno cuyos Grupos más numerosos podrán estar representados en todas las Comisiones.
El Reglamento del Congreso dispone que las Comisiones elijan de entre sus miembros a su Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
Las Comisiones conocen y tramitan los proyectos y proposiciones de Ley y los demás asuntos que se les encomiendan. Son, de hecho, el lugar donde se producen las verdaderas discusiones, los debates más técnicos, donde se aceptan o rechazan las enmiendas. Aunque su “visibilidad” mediática es, obviamente, mucho menor que la del Pleno donde se debaten los proyectos de Ley antes (debates de totalidad) y después de haber sido discutidos en Comisión (en el Pleno posterior se pueden defender en ciertos casos enmiendas y votos particulares que no hayan prosperado en Comisión).
Las Comisiones son, pues, un elemento central del trabajo parlamentario. Tanto es así que, en ciertos casos, las Comisiones pueden tener competencia legislativa plena, es decir, el Pleno les delega la competencia para decidir sin que el resultado del debate en Comisión tenga que volver al Pleno antes de convertirse el texto aprobado en Ley.
V. también nota al art. 87.1.
2. Además de las Comisiones Permanentes, Legislativas o no, previstas en los Reglamentos del Congreso y Senado, la Ley 8/1994, de 19 mayo, creó la Comisión Mixta (del Congreso y el Senado) para la Unión Europea «con el fin de que las Cortes Generales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativas elaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más amplia información sobre las actividades de la Unión Europea» (art. 1). No se trata de una Comisión legislativa, sino más bien una Comisión de carácter participativo, entre cuyas competencias están las de conocer, a través del Gobierno, las propuestas de la Unión Europea, celebrar debates, ser informada por el Gobierno de su política en los asuntos europeos, elaborar informes, reunirse con parlamentarios de otros países y con los Diputados españoles del Parlamento Europeo, etcétera. La Ley 8/1994 ha sido modificada por Ley 24/2009, de 22 diciembre, para adaptarla al Tratado de Lisboa encomendándole nuevas funciones. En concreto, el control de la aplicación del principio de subsidiariedad (el llamado «Sistema de Alerta Temprana», que supone la posibilidad de emitir dictámenes motivados sobre la aplicación y el respeto del citado principio al comienzo del procedimiento legislativo comunitario), la facultad de consultar a los Parlamentos regionales en el mismo sentido o la iniciativa de solicitar al Gobierno la interposición de recursos de anulación ante el Tribunal de Justicia frente a actos legislativos europeos.
Más recientemente, la Ley 8/1994 ha vuelto a ser modificada por Ley 38/2010, de 20 diciembre, añadiéndole tres nuevos artículos para reforzar las funciones de la citada Comisión Mixta y regular las comparecencias periódicas del Gobierno y de los Gobiernos autonómicos ante ella.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
V. la LO 5/1984, de 24 mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado (parcialmente afectada por la LO 10/1995, de 23 noviembre). Esta Ley, además de reiterar la obligación de comparecer, dispone que los gastos derivados de ello serán abonados con cargo del presupuesto de las Cámaras y que incurre en delito de desobediencia grave el requerido que dejara voluntariamente de comparecer para informar ante una Comisión de Investigación. V. en este sentido el art. 502 CP. Téngase en cuenta también el RDley 5/1994, de 29 abril, sobre Comunicación de datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de Investigación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
V. el art. 29 CE y nota al mismo.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.