Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 22
Sección 1ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
ОглавлениеClasificación de las penas
Código Penal
Código Penal Militar
Defensa
Detención
Fuerzas Armadas
Guerra
Jurisdicción
Jurisdicción y Justicia del Aire
Jurisdicción y Justicia de Marina
Jurisdicción y justicia militar
Leyes
Ley Penal de la Marina Mercante
Marina Mercante
Muerte
Navegación aérea
Ordenamiento jurídico-administrativo
Otros delitos
Penal militar
Penas
Penas (Derecho Penal)
Penas privativas de libertad (Clasificación de las penas)
Personas
Teoría general del Derecho Civil
Tráfico aéreo
Transporte, comunicaciones y turismo
Transporte aéreo
Transporte marítimo y fluvial
Transporte y medios de transporte
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
1. Véase la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que deroga el art. 417 bis del Código Penal (añadido por LO 9/1985, de 5 julio, objeto en su día de la STC 53/1985, de 11 abril). La citada Ley Orgánica 9/1985 despenalizó el aborto en tres supuestos concretos: a) grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada (certificado por médico especialista distinto del que practicara el aborto); b) embarazo consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación (siempre que el hecho hubiera sido denunciado y el aborto se practicara dentro de las 12 primeras semanas de gestación), y c) presunción de que el feto ha de nacer con graves taras físicas o psíquicas (siempre que el aborto se practicara dentro de las 22 primeras semanas de gestación y previo dictamen de dos especialistas de centro acreditado al efecto y distintos del que practicara el aborto). Esta regulación de indicaciones es ahora sustituida en la citada LO 2/2010 por una normativa de plazos. Y, así, la Ley prevé que el aborto a petición de la mujer será posible dentro de las primeras 14 semanas de gestación siempre que haya sido informada de las ayudas y prestaciones públicas en apoyo a la maternidad y que hayan transcurrido 3 días desde dicha información. El consentimiento debe ser expreso y por escrito y la intervención deberá ser efectuada por facultativo especialista o bajo su dirección en centro sanitario acreditado. El aborto será también posible por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) que no se superen las 22 semanas de gestación y exista grave peligro para la vida o salud de la embarazada (y así conste en informe de un facultativo distinto del que hubiera de practicar la intervención); b) que no se superen las 22 de semanas de gestación y exista riesgo de graves anomalías en el feto (y así conste en informe de dos facultativos) y c) cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida (y así conste en informe médico) o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable (y así lo confirme el comité clínico pluridisciplinar que regula la Ley).
La posterior LO 11/2015, de 21 septiembre, dejó sin contenido el apartado 4 del art. 13 de la LO 2/2010, según el cual «En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad».
Bajo la legislación anterior a 2010, téngase en cuenta el RD 2409/1986, de 21 noviembre, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Sobre las torturas y otros delitos contra la integridad moral v. ahora los arts. 173 a 177 del CP.
Téngase en cuenta, asimismo, la Convención, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el Convenio Europeo de 26 noviembre 1987, para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, ambos ratificados por España mediante Instrumentos 19 octubre 1987 y 28 abril 1989, respectivamente.
3. En relación con el último párrafo de este artículo, téngase en cuenta la LO 11/1995, de 27 noviembre, sobre abolición de la pena de muerte en tiempos de guerra. La Ley, cuyo art. 1 dice simplemente: «Queda abolida la pena de muerte para tiempos de guerra», se limita en los tres restantes preceptos a modificar en tal sentido el Código Penal Militar (LO 13/1985, de 9 diciembre), la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LO 4/1987, de 15 julio) y la Ley Procesal Militar (LO 2/1989, de 13 abril). El nuevo Código Penal Militar ha sido aprobado por LO 14/2015, de 14 octubre y deroga la citada LO 13/1985.
4. Aunque podrían ser varios los preceptos constitucionales bajo los que cabría aludir a la Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, ha preferido anotarla aquí porque, en cierto modo, es una Ley que regula un derecho de configuración legal que tiene que ver con el final de la vida aunque conecte también, como digo, con la dignidad (art. 10) la libertad religiosa y de conciencia (art. 16), la intimidad o la sanidad.
Se trata de una Ley compleja y genéricamente garantista que regula por primera vez el derecho a la eutanasia activa; no sólo a la posición pasiva que incluiría la no prolongación artificial de la vida. El Preámbulo de la Ley, que pretende ser pedagógico, comienza diciendo que eutanasia significa etimológicamente «buena muerte» y se puede definir como «el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento». Reconoce la existencia de un debate jurídico y ético y alude a las circunstancias cambiantes que se han producido en la sociedad contemporánea (prolongación de la esperanza de vida, pero acompañado a veces de gran deterioro físico y psíquico; el incremento de los medios técnicos para prolongar la vida sin lograr una mejora de su calidad, la secularización, el reconocimiento de la autonomía de la persona también en el ámbito sanitario, etc.).En tales circunstancias la Ley pretende una regulación que, equilibradamente, respete derechos fundamentales a veces relativamente enfrentados por el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y, de otro lado, la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad. La Ley no pretende, pues, solamente despenalizar una conducta sino regular positivamente un derecho complejo considerando la normativa de otros países y alguna doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y a tal efecto distingue entre la eutanasia activa en la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este cuando se produce en los términos legalmente previstos (que incluyen un padecimiento grave, crónico e incurable, causantes de «un sufrimiento intolerable») y aquel otro supuestos en el que es el propio paciente quien termina con su vida pero necesita para ello la colaboración de un profesional. La Ley regula los supuestos (que incluyen circunstancias fácticas, libertad, autonomía y conocimiento), requisitos y procedimiento (informes, valoración, garantías), así como la objeción de conciencia de los profesionales llamados a colaborar. Y así, tras aludir a su objeto (art. 1) y ámbito de aplicación (art. 2), el Capítulo II (arts. 4 a 7) regula el derecho, los detallados requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir (art. 5) y los supuestos de denegación (art. 7). El Capítulo III (arts. 8 a 12) contempla un complejo procedimiento para la realización de la prestación; procedimiento que incluye al menos dos peticiones separadas en el tiempo a un médico responsable que verificará los requisitos, la necesidad de una opinión adicional de un segundo profesional consultor y la intervención de las Comisiones de Garantía y Evaluación de ámbito autonómico que se crean. El Capítulo IV (arts. 13 a 16) se refiere a la garantía en el acceso a la prestación, la protección de la intimidad y la objeción de conciencia. Y el Capítulo V regula las Comisiones de Garantía y Evaluación ya citadas.
Derechos y libertades
Libertad de expresión
Libertad religiosa
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
1. V. la LO 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa. Esta Ley regula y garantiza, entre otras concreciones del derecho a la libertad religiosa, el derecho de reunión y asociación con fines religiosos, el establecimiento de lugares de culto y la divulgación de su propio credo, obligándose los poderes públicos a adoptar las medidas necesarias para facilitar asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos (art. 2); aspectos todos ellos, que regulan luego las respectivas normativas sectoriales. Se prevé asimismo la creación de un Registro de Confesiones Religiosas, que reguló el RD 142/1981, de 9 enero, sustituido ahora el RD 594/2015, de 3 julio, sobre el Registro de Entidades Religiosas.
V., asimismo, los arts. 522 a 526 del CP, sobre los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
En relación al contenido mismo de lo que hay que entender por confesión religiosa, téngase en cuenta el RD 593/2015, de 3 julio, que regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas a que se refiere el art. 7 de LO 7/1980.
2. A título de ejemplo y por tratarse de cuestiones sensibles cabe citar a propósito de este artículo, en la jurisprudencia ordinaria, la STS de 14 febrero 2013 en la que el TS vincula el uso del velo integral a una manifestación del derecho a la libertad religiosa, de manera que su prohibición o limitación exige la existencia de una Ley, siendo insuficiente una simple regulación municipal. Admite, sin embargo, que el Reglamento del servicio municipal de transportes exija la identificación de los beneficiarios de tarifas especiales, pues dicho Reglamento no impide ni sanciona el uso del velo sino que se limitaría a controlar la utilización de un beneficio libremente aceptado.
En otro orden de cosas, la STS de 4 de marzo 2013 rechaza que la existencia de un símbolo religioso en un lugar público tradicional (un Cristo en un castillo) vulnere el principio de aconfesionalidad del Estado. Hay en ese caso una tradición cultural y un símbolo profundamente arraigado y aceptado socialmente de forma mayoritaria.
Por lo demás, existe una jurisprudencia constitucional a propósito de este artículo que aquí no cabe reproducir. Y asimismo una abundante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre un precepto similar del Convenio Europeo de 1950 a la que cabe ahora remitirse.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
1. Ténganse en cuenta los cuatro Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 enero 1979, ratificados mediante Instrumentos 4 diciembre 1979 y relativos, respectivamente, a asuntos jurídicos, asuntos económicos, enseñanza y asuntos culturales, y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
También, las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 noviembre, por las que se aprueban los Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España. Por RD 710/2006, de 9 junio, han sido desarrollados dichos Acuerdos en el ámbito de la asistencia religiosa en centros penitenciarios. Y por RD 1384/2011, de 14 octubre, se desarrolla la Ley 26/1992 en relación con la Comisión Islámica de España, articulando un procedimiento que permita a las numerosas entidades musulmanas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y que han manifestado su voluntad de acogerse al Acuerdo de cooperación incorporarse a la CIE y disfrutar de los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de cooperación con el Estado.
2. A título de ejemplo y por tratarse de cuestiones sensibles cabe citar a propósito de este artículo, en la jurisprudencia ordinaria, la STS de 14 febrero 2013 en la que el TS vincula el uso del velo integral a una manifestación del derecho a la libertad religiosa, de manera que su prohibición o limitación exige la existencia de una Ley, siendo insuficiente una simple regulación municipal. Admite, sin embargo, que el Reglamento del servicio municipal de transportes exija la identificación de los beneficiarios de tarifas especiales, pues dicho Reglamento no impide ni sanciona el uso del velo sino que se limitaría a controlar la utilización de un beneficio libremente aceptado.
En otro orden de cosas, la STS de 4 de marzo 2013 rechaza que la existencia de un símbolo religioso en un lugar público tradicional (un Cristo en un castillo) vulnere el principio de aconfesionalidad del Estado. Hay en ese caso una tradición cultural y un símbolo profundamente arraigado y aceptado socialmente de forma mayoritaria.
Por lo demás, existe una jurisprudencia constitucional a propósito de este artículo que aquí no cabe reproducir. Y asimismo una abundante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre un precepto similar del Convenio Europeo de 1950 a la que cabe ahora remitirse.
Abogados
Carrera Judicial
Clasificación de las penas
Detención
Justicia [administración de]
Penas (Derecho Penal)
Penas privativas de libertad (Clasificación de las penas)
Personal de Justicia
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
1. Este precepto resulta importantísimo no sólo desde su esencial perspectiva positiva (toda persona tiene derecho a la libertad) sino incluso más, si cabe, desde la óptica de sus excepciones, es decir, desde el punto de vista de la limitación de la libertad que encuentra en la detención su principal centro de referencia.
La remisión a la Ley, que no puede ser incondicionada, según ha señalado el TC, lo es, como regla, a la LECrim cuyos arts. 489 a 501 (en especial, art. 492) contemplan los supuestos fundamentales de detenciones, en especial, los arts. 492 y 495. Los arts. 520 a 527 de la misma Ley se refieren al tratamiento de detenidos y presos.
Según estos preceptos caben distintas causas de detención. En primer lugar, la detención del condenado fugado para que continúe cumpliendo la condena y la del rebelde para que comience a cumplirla. Pero, sobre todo, la detención preventiva como medida cautelar de privación de libertad de carácter penal, que procede para poner a disposición judicial a una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que el Juez competente determine si procede la prisión provisional o la libertad.
La detención preventiva, dice el art. 520.1 LECrim «no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos» y, en todo caso, en el plazo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. El Juez podrá elevar la detención a prisión o decretar la libertad del detenido.
Ello no obstante, y al amparo del art. 55.2 CE, la LO 4/1988, de 25 mayo, introdujo el art. 520 bis LECrim por el cual toda persona detenida como presunto integrante de bandas armadas o terroristas puede ver prolongada su detención antes de ser puesta a disposición judicial más allá del plazo general de 72 horas, por «el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras 48 horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las 24 horas siguientes». El Juez podrá decretar también la incomunicación del detenido.
2. Con carácter general y en relación también con el último inciso del art. 17.4 CE, cabe decir que la prisión provisional, que únicamente decreta el Juez, es una medida cautelar de carácter excepcional que procede en los supuestos y con la duración prevista en los arts. 503 y 504 LECrim. Pero el Tribunal Constitucional se ha ocupado de decir que el derecho al que alude el último párrafo del art. 17 CE no es un derecho de pura configuración legal pues hay que conectarlo con los arts. 1.1 (que se refiere al valor superior de la libertad) y 24.2 CE (en cuanto dispone que todos tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia). Desde estas coordenadas, ha señalado que la prisión provisional tiene como presupuesto la existencia de indicios racionales de criminalidad y como objetivo la consecución de los fines congruentes con la medida «justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso». En consecuencia, se trata de una medida excepcional, «estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan», que «debe ser revisada si cambian las circunstancias» y respecto de la cual resulta fundamental la motivación judicial. V., así, la importante STC 128/1995, de 26 julio, que sistematiza y condensa la doctrina constitucional anterior.
En todo caso, la duración máxima de la situación de prisión provisional para los supuestos más graves, esto es, cuando se trate de causas por delitos a los que correspondan penas de prisión superiores a tres años, no superará los dos años. Este plazo puede excepcionalmente prolongarse a cuatro cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en ese plazo y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. En los demás casos la duración máxima será inferior (art. 504 LECrim).
3. El párrafo 3 del art. 17 CE alude a los derechos del detenido, que desarrolla y precisa también la LECrim en su art. 520.
Estos derechos, sintéticamente expuestos, son:
- Derecho a ser informado de modo comprensible e inmediato de los hechos imputados y de las razones que motivan la detención, así como de los demás derechos que le asisten.
- Derecho a guardar silencio o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
- Derecho a la asistencia letrada.
- Derecho a que se notifique la detención y el lugar donde se halla a un familiar o persona designada al efecto.
- Derecho a un intérprete, en su caso.
- Derecho a ser reconocido por el médico forense.
V. también, a este respecto, el 5.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. La anterior Ley de Protección de la seguridad Ciudadana (LO 1/1992, de 21 febrero), introdujo un polémico precepto, el art. 20. Se preveía allí la posibilidad de que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado requirieran la identificación de las personas cuando el conocimiento de esa identidad fuera necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que está encomendada a dichos Cuerpos. De no lograrse la identificación en esos casos «los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción», podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias policiales «a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible».
El artículo fue impugnado por entender que suponía una detención (dado que no hay situaciones intermedias entre la libertad y la detención: STC 98/1986, de 10 julio) sin cabida en el precepto constitucional analizado. La STC 341/1993, de 18 diciembre, declaró que el artículo en cuestión era compatible con la Constitución, pero añadiendo que «la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a las personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal» o «que hayan incurrido ya en una "infracción" administrativa», de modo que se trata de un instrumento únicamente utilizable «en los casos en que la necesidad de identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad» (FJ. 5). La medida no puede ser indefinida por lo que la diligencia de identificación ha de realizarse de manera inmediata y sin dilación alguna. Por otro lado, aunque en principio las garantías del art. 17.2 y 3 CE están pensadas para la detención preventiva, ello no significa que esas garantías no deban ser tenidas en cuenta en estos otros casos de privación de libertad (FJ. 6).
Véase ahora, a este propósito y en términos parecidos a la normativa anterior, pero recogiendo la citada doctrina constitucional, el art. 16.1 y 2 de la nueva Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana.
5. Ténganse en cuenta también: el art. 11 de la LO 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (sobre las funciones de éstas); el art. 398 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (sobre detención de Jueces y Magistrados); el art. 90 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (sobre detención de los miembros de las mesas electorales); y la LO 4/2000, de 11 enero, sustancialmente modificada por LO 8/2000, de 22 diciembre, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, acerca de la detención y expulsión de los mismos. V. a este respecto nota al art. 13.2 CE.
Sobre la policía judicial, v. el art. 126 CE y nota al mismo.
6. V. también la LO 4/1981, de 1 junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio (arts. 16, 30 y 32), dictada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55 y 116 CE. El primero de estos preceptos permite a la autoridad gubernativa, en los supuestos de estados de alarma, a detener a cualquier persona si existen sospechas de que vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención se puede prolongar hasta diez días, comunicándola al Juez y pudiendo disfrutar el detenido de los derechos del art. 17.3 CE. El art. 30 amplía las posibilidades del Juez de decretar y mantener a su arbitrio la prisión provisional del responsable de hechos contrarios al orden público que puedan ser delictivos durante el estado de alarma. Finalmente, en el supuesto de estado de sitio, además, se podrá decretar la suspensión de las garantías reconocidas al detenido en el citado art. 17.3 CE (art. 32).
7. Ténganse en cuenta, asimismo, los arts. 163 a 168 CP sobre los delitos de detenciones ilegales y secuestros.
8. Finalmente, y en relación con el art. 17.4 CE, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 mayo, regula el Procedimiento de «habeas corpus», mediante el cual se podrá obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente. El procedimiento lo puede instar la propia persona privada de libertad, su familia, el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo compareciendo ante el Juez sin necesidad de abogado. Si concurren los requisitos para su tramitación el Juez incoará el procedimiento ordenando que la persona privada de libertad le sea puesta de manifiesto o constituyéndose él mismo en el lugar donde aquélla se encuentre. Oído el afectado, el Ministerio Fiscal y las autoridades y agentes que hubieran practicado la detención, las que la hubiera ordenado y aquellas bajo cuya custodia se encuentre la persona privada de libertad, decidirá el archivo de las actuaciones, la puesta en libertad del afectado, el cambio de establecimiento o de las personas que lo custodien o la inmediata puesta a disposición judicial del detenido.
Correo
Familia
Medios de comunicación
Servicio Postal
Sociedad de la información
Telecomunicación
Transporte, comunicaciones y turismo
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
1. V. la LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, (modificada parcialmente con posterioridad). Según la nueva redacción del art. 1.2, el carácter delictivo de la intromisión no impide el procedimiento de tutela judicial civil previsto en el art. 9 de esta Ley.
No obstante, la STC 9/1990, de 18 enero, declaró inconstitucional la parte del art. 2.2 que no consideraba intromisión ilegítima -en el ámbito protegido por la Ley- las opiniones manifestadas por Diputados y Senadores en el ejercicio de sus funciones, y exigía previa autorización de las Cámaras para seguir un proceso civil contra los parlamentarios en aplicación de esta Ley. V. el art. 71 CE y nota al mismo.
Según la LO 1/1982, la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen queda delimitada por las Leyes y los usos sociales y se consideran intromisiones ilegítimas, entre otras, el emplazamiento de aparatos de escucha o filmación para la grabación o conocimiento de la vida íntima de las personas, la divulgación de hechos relativos a la vida privada que afecten a la reputación y buen nombre, la publicación de cartas y escritos personales de carácter íntimo, la utilización del nombre, la voz o la imagen para fines publicitarios, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La captación o publicación de imágenes en lugares públicos que afecten a personas de notoriedad o proyección pública no se reputarán intromisiones ilegítimas.
La tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias, incluso cautelares, para poner fin a la intromisión o prevenir acciones futuras. Entre esas medidas se incluye el derecho de réplica, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar perjuicios.
2. No es difícil darse cuenta del conflicto permanentemente latente entre este precepto constitucional, que la LO 1/1982 desarrolla, y el derecho a la libertad de expresión (formulación de opiniones, que tienen en la injuria su límite destacado) y a la difusión de información (donde la veracidad se convierte en exigencia) del art. 20 CE, precepto éste que tiene, además de la dimensión individual, una proyección institucional en cuanto soporte de una opinión pública plural e informada. En líneas generales el TC se ha referido a la necesaria ponderación de intereses, dando especial relevancia a la libertad de expresión y al criterio de la veracidad en el supuesto de divulgación de informaciones.
3. En relación con la protección penal de los derechos enunciados en este artículo de la Constitución, v. ahora los arts. 197 a 201 CP sobre el descubrimiento y revelación de secretos bajo la rúbrica genérica de delitos contra la intimidad y la propia imagen, y los 205 a 216 CP que, bajo la rúbrica de delitos contra el honor, se refieren a la calumnia y la injuria. También art. 620 CP sobre la falta de injurias leves. Los arts. 804 a 815 LECrim regulan el procedimiento penal por delitos de injuria y calumnias contra particulares.
Téngase en cuenta, finalmente, la LO 4/1997, de 4 agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, así como la Instrucción 1/2006, de 8 noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
1. V., dentro de la rúbrica de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, los arts. 202 a 204 CP, sobre el allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público, y el art. 534 CP, sobre delitos cometidos por funcionarios contra la inviolabilidad del domicilio.
V. también los arts. 545 a 578 LECrim sobre la orden judicial de entrada y registro domiciliario. En particular, el art. 569 LECrim dispone que el registro se hará a presencia del interesado o de la persona que le represente, de un familiar o, en su defecto, a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo y siempre en presencia del Secretario de Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado o del de guardia. El texto de este art. 569 procede de la Ley 22/1995, de 17 julio, sobre Presencia Judicial en los Registros Domiciliarios.
El art. 553 LECrim, por su parte, prevé que los agentes de policía podrán «proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el art. 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido». El art. 384 bis LECrim se refiere a delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas, y tanto ese precepto como el citado 553 LECrim traen causa de la LO 4/1988, de 25 mayo, que reformó la LECrim y que se basa, fundamenta y vincula al art. 55.2 CE.
A propósito de qué se entiende por domicilio a efectos de que su registro requiera autorización judicial, el art. 557 LECrim, que excluía de dicha consideración a «las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas» ha sido declarado inconstitucional por la STC 10/2002, de 17 enero, en la medida en que «impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio».
El rasgo esencial del concepto, de domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE, reside en «la aptitud para desarrollar en él vida privada», razón por la que no han sido considerados domicilio, por ejemplo, un almacén (STC 228/1997, de 16 diciembre), un bar (STC 283/2000, de 27 noviembre), unas oficinas y unos locales abiertos al público o de negocios. Tampoco no un automóvil, salvo que se trate de los de tipo caravana capaces de albergar la vida doméstica de quienes los ocupan (STS, Penal, de 26 de febrero de 2003).
2. La anterior Ley orgánica 1/1992, de 21 febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, pretendió definir o concretar el concepto de flagrancia a que alude este precepto constitucional. Y así, en el párrafo 2, establecía que «será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleva a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito». La STC 341/1993, de 18 diciembre, cuyo contenido fue ratificado por STC 387/1993, de 20 diciembre, declaró inconstitucional este ap. 2 del art. 21 de la LO 1/1992.
3. Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha considerado en diversas ocasiones, desde la STC 22/1984, de 17 febrero, que la Administración necesita autorización judicial para entrar en domicilios a efectos de ejecutar actos administrativos, de forma tal que este precepto constitucional se muestra así como un límite a las facultades administrativas de la llamada autotutela ejecutiva. En ausencia de previsión legal anterior, el art. 87.2 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, atribuyó provisionalmente esta competencia a los Juzgados de Instrucción. En la actualidad, tras la reforma de la LOPJ efectuada por la LO 6/1998, de 13 julio, su art. 91.2 atribuye esa competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo inexistentes antes de 1998, que serán los competentes para autorizar «la entrada en domicilios y restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración» (de las Administraciones públicas, parece que debería decir con más propiedad). Lo mismo repite ahora el art. 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 julio), que es la que crea y pone en funcionamiento los Juzgados).
De acuerdo con la jurisprudencia anterior a la Ley 29/1998, los Juzgados han de ponderar las circunstancias, de modo que si bien no han de actuar con un «automatismo formal», tampoco pueden entrar a conocer y revisar en ese momento la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que corresponde únicamente a los órganos competentes. El Juez que autoriza la entrada actúa, pues, como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando, a tal efecto, de un lado, la apariencia de legalidad del acto (téngase en cuenta que antes de 1998 la autorización no la daba un juez de lo contencioso-administrativo sino el juez penal que no es competente para anular actos administrativos; de ahí que esa jurisprudencia se refiriera sólo a la “apariencia” de legalidad) y, de otro, la necesidad de entrar en el domicilio para la ejecución de dicho acto administrativo. En tal sentido, la STC 76/1992, de 14 mayo. Sin embargo, dicha autorización judicial no será ya necesaria cuando la entrada en el domicilio sea para ejecutar no un acto sino una sentencia contencioso-administrativa, según precisó la importante STC 160/1991, de 18 julio, modificando así parcialmente y matizando la doctrina anterior.
La citada doctrina se ha ido perfilando en otras Sentencias en las que el TC insiste en que no le corresponde al juez entrar a conocer en el detalle acerca de la validez del acto administrativo que se trata de ejecutar aunque sí cabe ponderar los diversos intereses en conflicto (SSTC 160/1991, de 18 julio, 139/2004, de 13 septiembre o 188/2013, de 4 noviembre).
En esa línea, la más reciente STS de 23 de noviembre 2017, interpretando en casación el art. 18 en relación con la autorización judicial (art. 8.6 LJ) de entrada en domicilio para la ejecución de actos administrativos, sienta la siguiente doctrina: «Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad (…) una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo» Resulta también incompatible con la citada protección jurídica de los menores (LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989), «una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta».
Véase también ahora el art. 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 diciembre. Según la nueva versión, en casos de expropiación, una vez hecho efectivo o consignado el justiprecio, la Administración podrá entrar en los bienes expropiados, considerándose que únicamente será necesario el consentimiento del interesado o la autorización judicial, para entrar, además de en el domicilio, en «los locales cerrados sin acceso al público».
4. El domicilio ha sido también la óptica desde la que se ha enfocado la reacción frente a los excesos de ruido. A título de mero ejemplo baste citar la STS de 10 abril 2003, en la que se declara que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio del actor ante la inactividad municipal para atajar el exceso de ruido producido por una discoteca (de lo que va a derivarse el derecho a una indemnización) y la STEDH de 16 noviembre 2004 (caso Moreno Gómez), en la que el Tribunal condena a España por la inactividad de un Ayuntamiento en hacer su propia normativa al considerar que se ha violado el art. 8 del Convenio Europeo (derecho a la vida privada y familiar de la que el derecho a la tranquilidad en el domicilio propio sería el principal exponente).
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Ténganse en cuenta los arts. 197 a 201 CP (descubrimiento y revelación de secretos) y 534 a 536 CP (delitos cometidos por los funcionarios contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad), así como los arts. 579 a 588 LECrim sobre la resolución judicial de detención de correspondencia e intervención de comunicaciones telefónicas, el modo de practicarla y las garantías que han de rodearla.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
1. Sobre la protección de la intimidad frente al uso de la informática, hay que citar, en primer lugar, el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 28 enero 1981, que constituye una temprana referencia internacional en los entonces embrionarios medios telemáticos.
En el ámbito de la Unión Europea ha habido numerosos intentos de articular una regulación homogénea y común relativa a la protección de datos; regulación que finalmente se ha conseguido mediante el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. El citado Reglamento, como todos los Reglamentos de la UE, tiene eficacia directa y, en ese sentido, supone un paso adelante que supera una anterior Directiva de 1995 (que, como tal, era una norma de resultado que exigía la trasposición por cada Estado miembro a su Derecho interno lo que podía suponer alguna divergencia e incluso una estructura heterogénea). El Reglamento de 2016 regula directamente derechos (arts. 12 a 22) referidos, entre otros, con sumo detalle, al acceso, transferencia y comunicación. Pero deja un cierto margen a los Estados para que éstos no ya traspongan (que no es el caso, al tratarse de un Reglamento) sino que complementen, precisen o estructuren los contenidos del mismo. Y eso es lo que en el ámbito interno ha hecho la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que deroga a la anterior LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y complementa el Reglamento UE. La nueva Ley, que se incardina directamente en este precepto constitucional, se beneficia de la temprana experiencia no sólo de la anterior LO 15/1999 sino incluso de la pionera LO 5/1992, de 29 octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y aun de la jurisprudencia constitucional generada al respecto.
La LO 3/2018 se refiere «a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero» (art. 1). Su ámbito de aplicación coincide con el del Reglamento UE, es decir, se refiere a «cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero» (art. 2.1) con algunas excepciones como, por ejemplo, el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas o los efectuados por las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención [art. 1.2 c) y d) del Reglamento UE]. Tampoco, en principio (y con algún matiz), a los tratamientos de datos de personas fallecidas o a los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas (arts. 2 y 3 de la LO 3/2018).
El art. 2 de la Ley precisa también que los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento se regirán por su legislación específica, si la hubiere, y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la LO 3/2018, precisando que «se encuentran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles». Los tratamientos de datos llevado a cabo con ocasión de procesos judiciales se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la LO 3/2018 «sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables».
El Reglamento UE de 2016, de directa aplicación, como ya se ha dicho, fija una serie de principios a propósito de la recogida de datos, que han de ser tratados de manera lícita, leal y transparente; limitados a fines determinados, explícitos y legítimos; que han ser adecuados, pertinentes y limitados; y, además, exactos y veraces. Regula luego la licitud del tratamiento y, en especial, el consentimiento en los siguientes términos (art. 7):
«1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales.
2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.
4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato».
Se regula el consentimiento de los menores (art. 8) y se prohíbe (art. 9.1), como regla general (y salvo que se den las circunstancias que explicita el apartado 2 de este precepto) «el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física».
El Reglamento contempla luego una amplia lista de derechos del interesado entre los que cabe mencionar la referencia a la transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado (art. 12), la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado o de otras personas (arts. 13 y 14), el derecho de acceso (art. 15), el derecho de rectificación (art. 16), el derecho de supresión, conocido como el «derecho al olvido» (art. 17), el derecho a la limitación del tratamiento (art. 18), el derecho a la portabilidad de los datos (art. 20) o el derecho de oposición (art. 21).
El resto de las previsiones del Reglamento se refieren a las obligaciones del responsable del tratamiento (arts. 24 ss.), al registro de actividades (art. 30) y a la seguridad de los datos (arts. 32 a 34). Crea la figura del delegado de protección de datos y regula sus funciones (art. 37 a 39) y prevé unos códigos de conducta de los Estados y las autoridades de control (arts. 40 ss.). Los arts. 44 a 50 regulan las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales. Las funciones de control, la cooperación y los mecanismos para propiciar la coherencia en la aplicación del Reglamento completan su regulación.
2. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018 tiene un contenido sustantivo menor que el de la anterior LO 15/1999. Y ello porque las circunstancias han cambiado. Anotes no había un Reglamento de la Unión de directa aplicación. Ahora sí. De manera que la Ley se limita a moverse en el margen que le permite el Reglamento cuya regulación (y, en particular, los derechos que regula) son de directa aplicación. Así, la Ley, una vez establecido su objeto, se refiere a los principios que la inspiran que son los del Reglamento por más que algunos se explicitan con una terminología más cercana de lo que es conocido. Entre esos principios está la exactitud de datos (art. 4), el deber de confidencialidad (art. 5) y el tratamiento basado en el consentimiento del afectado (art. 6), que es un precepto especialmente importante. Conforme a él «se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen». Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. Y, en todo caso, «no podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual».
Regula en detalle la Ley algunos derechos de los interesados. Así, la transparencia e información (art. 11), el derecho de acceso (art. 13), el derecho de rectificación (art. 14), el derecho de supresión (art. 15), el derecho a la limitación del tratamiento (art. 16), el derecho de portabilidad (art. 17) y el derecho de oposición (art. 18). Los arts. 19 a contemplan disposiciones específicas aplicables a tratamientos concretos (tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales; sistemas de información crediticia; supuestos de videovigilancia; publicidad, sanciones administrativas y otras).
El Título V se refiere al responsable y encargado del tratamiento y, en particular, el Delegado de protección de datos (arts. 34 a 37).
Como en el Reglamento la norma interna termina con previsiones sobre Códigos de conducta, certificaciones, transferencia internacional de datos y la regulación de infracciones y las correlativas sanciones. Se regula también el estatus de la Agencia Española de Protección de Datos (arts. 44 a 56), que será la responsable interna de control con facultades de autorización, inspección y sanción y todas las de la larga lista que enumeran los arts. 57 y 58 del Reglamento UE de 2016.
Por fin, el último Título de la Ley regula los derechos digitales de los ciudadanos. En particular, se regula de forma novedosa los derechos y libertades en internet, un aspecto de sumo interés que no puedo detallar aquí, pero del que merece la pena dar cuenta para su cabal conocimiento. Por eso me limito a reproducir las referencias de cada precepto que son, por sí mismas, suficientemente explícitas para que cualquier interesado pueda consultarlas directamente en la Ley. En particular, se contemplan en ella la neutralidad de la red (art. 80), el derecho de acceso universal a internet (art. 81), los derechos a la seguridad digital (art. 82), el derecho a la educación digital (art. 83), la protección de los menores en internet (art. 84), el derecho de rectificación en la red (art. 85), el derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86), el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87), el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88), el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89), el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 90), los derechos digitales en la negociación colectiva (art. 91) la protección de datos de los menores en Internet (art. 92), el derecho al olvido en búsquedas de Internet (art. 93), el derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94), el derecho de portabilidad (art. 95) y el derecho al testamento digital (art. 96).
3. Téngase en cuenta asimismo la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
Y véase también, en directa relación con este tema, la ya citada la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, así como la Instrucción 1/2006, de 8 noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
4. Téngase en cuenta también, más recientemente, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (que traspone la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016).
5. La Agencia Española de Protección de Datos proporciona información y asesoramiento en la relación con la protección de datos personales en la siguiente dirección: Jorge Juan, 6.- 28001 Madrid. Y en Internet: http://www.agpd.es.
6. Por la singularidad del caso y con anterioridad a la LO 3/2018 menciono ahora la STS de 19 de septiembre 2008 que no considera ficheros, a los efectos de la Ley, los libros de bautismo y, en consecuencia, deniega una solicitud de cancelación de la inscripción bautismal del recurrente.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
V. el art. 17 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, sobre la posibilidad de que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad restrinjan la circulación, por tiempo imprescindible y en determinados supuestos de alteración del orden.
Archivos y bibliotecas
Catedráticos y Profesores de Bachillerato
Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria
Catedráticos y Profesores de Escuelas Universitarias
Catedráticos y Profesores de Formación Profesional
Catedráticos y Profesores de Universidad
Censura
Cultura
Delitos destipificados
Delitos en particular
Derechos y libertades
Disco
Documentación
Enseñanza no universitaria
Enseñanza universitaria
Funcionarios de la Administración del Estado
Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia
Funcionarios públicos
Función pública
Libertad de expresión
Medios de comunicación
Obras artísticas, científicas y literarias
Patrimonio Histórico-Artístico
Personal al servicio de la administración pública
Prensa
Profesorado de Enseñanza no Universitaria
Profesores de Universidad
Publicación
Revista
Transporte, comunicaciones y turismo
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Téngase en cuenta lo señalado más atrás en nota al art. 18.1 CE sobre la potencial tensión entre el citado precepto y el derecho a la libertad de expresión y, también, sobre la distinción entre libertad de expresión (opiniones) y libertad de información (hechos).
La jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión es muy abundante y no es posible aquí dar cuenta de ella. En la medida en que apunta a algunos de sus límites, puede consultarse, sin embargo, la STC 214/1991, de 11 noviembre, que se refiere a la apología del genocidio.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
Ténganse en cuenta, entre otras, el RD Legislativo 1/1996, de 12 abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (modificado, de forma significativa, por Ley 21/2014, de 4 noviembre); la Ley 5/1998, de 6 marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, de 11 marzo, sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos; y la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas (que deroga a la anterior Ley 32/1988, de 10 noviembre).
c) A la libertad de cátedra.
V. la LO 8/1985, de 3 julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), cuyo art. 3 garantiza a los profesores la libertad de cátedra, cuyo ejercicio «se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley». En el ámbito universitario, que era donde tradicionalmente se desplegaba este derecho como proyección natural de la actividad investigadora, está reconocido en el art. 2.3 de la LO 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra no sólo es aplicable al ámbito universitario (STC 5/1981, de 13 febrero) aunque sea en él donde despliega todos sus efectos y aunque se trate de un derecho modulado por las características del puesto docente, la naturaleza pública o privada del centro y, como acaba de decirse, el nivel educativo. Según la doctrina de la sentencia citada, en los centros públicos de cualquier nivel «la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a la enseñanza una orientación ideológica determinada». Tiene también un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior. En los niveles inferiores ese contenido positivo va disminuyendo puesto que son los planes de estudio los que determinan el contenido de la enseñanza y porque el profesor «no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de la manera que juzgue más conforme a sus convicciones» (FJ. 9). En los centros privados la libertad de cátedra es tan plena como en los centros públicos, pero ha de ser compatible con la libertad de centro del que forma parte el ideario de éste, de manera que la libertad del profesor no le faculta para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que «con arreglo a un criterio serio y objetivo», no resulten contrarios a aquél.
Por lo demás, el TC ha señalado que la libertad de cátedra, en cuanto libertad intelectual del docente, no desapodera a los centros para disciplinar la organización de la docencia, de modo que aquélla no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.
En el FJ. 6 de la STC 179/1996, de 12 diciembre, se puede así leer:
«En la STC 217/1992 (FJ. 2) se declaró que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido no exclusivamente pero sí predominantemente negativo. Por ello mismo (ATC 457/1989 y STC 217/1992, FJ. 3), la libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos los aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario. Es a las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia. En consecuencia, los derechos de los arts. 20.1 c) y 27.10 CE, lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a injerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena (STC 106/1990, FJ. 6)».
En el FJ siguiente el TC incorpora algunas matizaciones de interés:
«Ahora bien -dirá- aun reconociendo que la libertad de cátedra no ampara un pretendido derecho de los docentes a elegir entre las distintas asignaturas que se integran en un área de conocimiento, en función de su mayor calificación profesional, y que la organización de la docencia es materia de la competencia de los departamentos universitarios, no cabe descartar que, en ocasiones, el derecho fundamental del art. 30.1 c) CE pueda resultar vulnerado como consecuencia de decisiones arbitrarias por las que se relegue a los profesores, con plena capacidad docente e investigadora, obligándoseles injustificadamente a impartir docencia en asignaturas distintas a las que debieran de corresponderles por su nivel de formación».
V. también el art. 27 de la propia Constitución y nota al mismo.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
1. En relación con el derecho a la libertad de información el TC ha solido dar especial prevalencia a este derecho sobre el derecho al honor y ha señalado que el criterio de la veracidad al que se condiciona el derecho en este apartado no se refiere a la verdad objetiva sino únicamente a la debida diligencia del profesional a la hora de tratar de verificarla; diligencia que parece podría justificar incluso una información falsa.
Téngase en cuenta, de todos modos, la Ley 2/1984, de 26 enero, reguladora del Derecho de Rectificación.
Esta Ley dispone que toda persona tiene derecho a que se rectifique la información de hechos que le aludan, considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios. El derecho se ejercita remitiendo escrito de rectificación al medio de comunicación de que se trate (prensa, radio, televisión), limitado a los hechos, de extensión similar a la información publicada, y dentro de los siete días naturales posteriores a dicha información (art. 2). El medio de comunicación ha de publicar íntegramente la rectificación, sin apostillas, ni comentarios, con relevancia similar a la primitiva información, de forma gratuita y dentro de los tres días siguientes o en el número inmediatamente posterior (art. 3). Si no lo hiciere el afectado puede ejercitar la acción de rectificación ante el Juez de primera instancia de su domicilio, en el plazo de siete días y sin necesidad de abogado. El Juez, si se considera competente, convocará a las partes para la celebración de juicio verbal, dictando sentencia el mismo día del juicio o al siguiente. La sentencia denegará u ordenará publicar la rectificación y no es susceptible de recurso.
El ejercicio de la acción de rectificación es compatible con las acciones penales o civiles que puedan asistir al perjudicado por los hechos difundidos (art. 6). V., en este sentido, los arts. 205 a 216 CP (calumnia e injurias) y la LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, ya citada en nota al art. 18.1 CE.
2. Por lo demás, la cláusula de conciencia ha sido regulada por LO 2/1997, de 19 junio, cuyo art. 1 la define como «un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el ejercicio de su función profesional».
En su virtud, según el art. 2.1 de esta Ley, los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa en que trabajen en estos dos supuestos:
«a) Cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador».
«El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente» ( art. 2.2).
El art. 3 y último de esta LO 2/1997 dispone que «los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio».
3. Por lo que hace al secreto profesional, al que se refiere también este precepto constitucional, se trata de un derecho que no ha sido expresamente regulado. Ello no significa que no sea aplicable. La cuestión remite al problema general de los supuestos de aplicabilidad directa de la Constitución. Y cabe decir que su aplicación práctica es regla notoria, de modo que no se deduce el tanto de culpa por delito de desobediencia cuando los periodistas llamados a declarar como testigos invocan el secreto profesional para negarse a proporcionar sus fuentes. La falta de desarrollo legal impide, sin embargo, precisar la existencia de los eventuales límites del derecho en la hipótesis de que coexistan enfrentados otros bienes jurídicamente relevantes. V. también el último párrafo del art. 24.2 CE.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
V. el art. 538 CP que castiga a la autoridad o funcionario que establezca la censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Los medios de comunicación social «dependientes» de los entes públicos a que este precepto se refiere parece que ha de entenderse que son, básicamente, la televisión y radiodifusión «gestionadas» por dichos entes públicos. La referencia es pertinente porque hasta hace no mucho tiempo, en teoría al menos, la radiodifusión y televisión convencionales estaban considerados como servicios públicos de titularidad estatal, sin perjuicio de la gestión indirecta que, por concesión, podían llevar a cabo particulares conforme a lo dispuesto en la ahora ya derogada Ley 10/1988, de televisión privada. Los cambios producidos en el sector son evidentes a partir de un nuevo entendimiento del concepto de servicios económicos de interés general al que se refiere la nueva Ley 17/2006, de 5 junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y los arts. 40 y 41 de la Ley 7/2010, de 31 marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Limitando la referencia, por consiguiente, a los medios dependientes de los entes públicos hay que remitirse, en especial, a la ya citada Ley 17/2006, de 5 Junio (que deroga la anterior Ley 4/1980, de 10 enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión y que ha sido modificada por la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, de título bien expresivo, pues se denomina oficialmente Ley «para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos»).
La Ley 17/2006 se refiere al servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado como «un servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas que tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público» cuya gestión se encomienda a la «Corporación de Radio y Televisión Española, SA», sociedad mercantil estatal que ejercerá sus funciones a través de otras dos sociedades de cuyas acciones es íntegramente titular: la «Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española» y la «Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España». La Corporación se rige por un Consejo de Administración, un Consejo Asesor y unos Consejos Informativos. El Consejo de Administración, a partir de la Ley 5/2017 estará integrado por diez miembros, de extracción parlamentaria, «todos ellos personas con suficiente cualificación y experiencia profesional, respetando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición». Seis de los miembros del Consejo será elegidos por el Congreso y cuatro por el Senado, en ambos casos por mayoría de dos tercios y por un período de 6 años. El Consejo es el responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados a la Corporación, del cumplimiento de los principios de la programación y de la buena administración y gobierno de aquélla. A él se encomiendan las competencias que concreta el art. 16 de la Ley. El Presidente del Consejo es designado por el Congreso de los Diputados de entre los miembros de Consejo por la misma mayoría de dos tercios. El Consejo Asesor lo integran 15 miembros de diferente origen. Y los Consejos Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación para velar por su independencia y por la objetividad y veracidad de los contenidos. La Ley alude en su art. 39 al control externo del Parlamento sobre la actuación de la Corporación y sus sociedades, «velando especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas». Esta es, en síntesis, la regulación de «la organización y control parlamentario» a que el precepto constitucional alude.
La Ley plasma los principios de la actividad de los medios de comunicación de titularidad pública a también se refiere el inciso final del precepto constitucional: objetividad, veracidad, imparcialidad y respeto al pluralismo, entre otros.
La referencia debe completarse ahora con la también mencionada Ley 7/2010, de 31 marzo, General de Comunicación Audiovisual, que unifica la dispersa normativa en la materia. Y así, deroga, entre otras Leyes lo que quedaba vigente de la citada Ley 4/1980 y, además, la Ley 46/1983, del Tercer Canal de Televisión, la Ley 10/1988, de Televisión Privada, la Ley 11/1991, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radio, la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite (en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite), la Ley 41/1995, de 22 diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres o la Ley 21/1997, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.
En relación con otros aspectos de las telecomunicaciones en general, véase la Ley 9/2014, de 9 mayo, de Telecomunicaciones, que deroga otras Leyes anteriores sobre la materia. Ténganse en cuenta las notas correspondientes al art. 149.1.21ª y 27ª CE.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Téngase en cuenta la LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, citada en nota al art. 18.1 CE.
Sobre la protección de la juventud y la infancia, v. el art. 39 CE y nota al mismo. Téngase en cuenta, con carácter general, la LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor (modificada en sus aspectos no orgánicos por Ley 26/2015, de 28 julio), que trata, entre otros temas, de sus derechos (arts. 3 a 9) y la LO 5/2000, de 12 enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por LO 7/2000, de 22 diciembre, en relación con los delitos de terrorismo. La Ley Orgánica 5/2000 es, en principio, aplicable a los mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de delitos o faltas tipificados en el Código Penal y leyes penales especiales.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
V. los arts. 816 a 823 LECrim, a propósito del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta y, en especial, el art. 816, que contempla el secuestro de ejemplares del impreso y del molde de éste.
Derecho de asociación
Derecho de reunión
Derechos y libertades
Manifestaciones
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
V. la LO 9/1983, de 15 julio, Reguladora del Derecho de Reunión (parcialmente modificada por la LO 1/1992, de 21 febrero; por LO 4/1997, de 4 agosto, de Videovigilancia y por LO 9/1999, de 21 abril, esta última para dar participación a los municipios afectados por el ejercicio del derecho).
Importa destacar, como señala el primer párrafo del precepto constitucional y reitera el art. 3 de la LO 9/1983, que este derecho no está nunca sujeto a autorización previa. La citada Ley 9/1983 entiende por reunión «la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada» (art. 1.2); considera ilícitas las reuniones «así tipificadas por las leyes penales» (art. 1.3, que remite así al actual art. 513 CP, según el cual son punibles y se consideran ilícitas las reuniones que se celebren con el fin de cometer un delito y aquellas a las que concurran personas con armas y objetos peligrosos) y excluye de su ámbito de aplicación las siguientes reuniones, que se rigen por su legislación específica (art. 2):
- las que celebren las personas físicas en sus domicilios;
- reuniones en lugares públicos o privados por razones familiares o de amistad;
- las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, o comunidades de propietarios en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance sólo a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas;
- las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines de la profesión;
- y las que se celebren en unidades, buques y recintos militares a las que se refieren las Reales Ordenanzas.
Distingue la Ley entre reuniones en lugares cerrados y reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones. Las primeras no precisan comunicación alguna, aunque los promotores pueden solicitar la presencia de delegados gubernativos (arts. 6 y 7). Las segundas deben ser previamente comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa con una antelación mínima de 10 días, salvo en supuestos urgentes, en que bastan 24 horas (arts. 8 y 9). La autoridad gubernativa puede prohibir la reunión o manifestación, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario, si existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones del orden (art. 10). La STS de 4 marzo 2002, en recurso de casación en interés de Ley, reitera como doctrina legal, en aplicación conjunta de los arts. 5 a) y 10 de la LO 9/1983, que la autoridad gubernativa «tiene la facultad de prohibir una manifestación si estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes». Pero estas facultades gubernativas no significan, como ya se ha dicho, que las reuniones tengan que ser autorizadas. Basta que sean comunicadas, a partir de lo cual la Administración puede reaccionar según se acaba de indicar, pudiendo llegar a prohibir la celebración.
La LO 9/1990, de modificación de la LO 9/1983 da nueva redacción a los arts. 9 y 10 de la Ley para dar participación a los municipios afectados por el ejercicio del derecho de manera que puedan expresar su opinión ante la autoridad gubernativa acerca del estado de los lugares donde pretende realizarse la reunión y otras condiciones de seguridad. A estos efectos la autoridad gubernativa solicitará informe no vinculante que se entiende favorable transcurridas 24 horas. Se excepcionan los supuestos de urgencia.
De no ser aceptados los cambios, en su caso, propuestos, los promotores podrán impugnar estas decisiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el art. 122 de Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa que contempla un procedimiento especial, rápido y contradictorio para resolver la discrepancia sin posterior recurso, salvo el amparo ante el (la remisión antes era al art. 7.6 de la Ley 62/1978, de 26 diciembre, de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, pero esta Ley ha sido derogada por la citada Ley Jurisdiccional de 1998).
Resta decir que del buen orden de la reunión o manifestación se responsabilizan sus promotores que deberán adoptar las medidas precisas para su adecuado desarrollo. La nueva redacción dada al art. 4.3 por la LO 4/1997, de 4 agosto, dispone que los participantes responden de los daños que causen a terceros y que los organizadores o promotores lo hacen también subsidiariamente «a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos» y sin perjuicio de que puedan repetir contra los causantes directos.
En período electoral las atribuciones ordinarias de la autoridad gubernativa las asume la Junta Electoral Provincial (art. 54.1 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General).
Los arts. 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana, se refieren a la adopción por las autoridades gubernativas de las medidas necesarias para proteger las reuniones y manifestaciones, que podrán disolver en los supuestos prevenidos en el art. 5 de la LO 9/1983, esto es, cuando se consideren ilícitas de acuerdo con las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden con peligro para personas y bienes y cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares.
V. también los arts. 513 y 514 CP. El primero declara punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, teniendo esta consideración, según ya se ha hecho referencia, «las que se celebren con el fin de cometer algún delito» y «aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso». El segundo, tras varias modificaciones en 1998 y 2003, dice ahora así:
«1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1º del artículo anterior y los que, en relación con el número 2º del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, las circunstancias del caso y las características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes».
Asociaciones
Nacimiento y extinción de la personalidad civil
Personas
Personas jurídicas
Teoría general del Derecho Civil
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
1. V. ahora la LO 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que deroga la preconstitucional Ley 191/1964, de 24 diciembre, de Asociaciones, y con la que se completa el desarrollo de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, esto es, el conjunto de derechos fundamentales susceptibles de amparo.
Ténganse en cuenta asimismo los arts. 515 a 521 del CP. El art. 515 Código Penal señala que son ilícitas las asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito, las que empleen medios violentos o de alteración y control de la personalidad, las de carácter paramilitar y «las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad».
V. también las normas específicas citadas bajo los arts. 6 (partidos políticos), 7 (sindicatos), 10 (Tratados internacionales), 13.1 CE (derechos de los extranjeros), 16 (asociaciones religiosas), 51 (asociaciones de consumidores), 52 (organizaciones profesionales), todas ellas, como las deportivas, con regulación específica de aplicación preferente. V. también, sobre los Colegios Profesionales, el art. 36 CE y nota al mismo.
2. Antes de resumir el contenido la LO 1/2002 hay que hacer referencia a la existencia de algunas normas autonómicas que han regulado en su ámbito territorial aspectos del derecho de asociación. Algunas de esas Leyes presentan la particularidad de que son anteriores a la Ley estatal, visto que en el Estado la regulación del derecho de asociación era, hasta 2002, como ya he dicho, una regulación preconstitucional.
En efecto, la Comunidad Autónoma de Cataluña aprobó en 1997 la Ley 7/1997, de 18 junio, de Normas Reguladoras de Asociaciones (modificada ahora por Ley 11/2005, de 7 julio). Su Preámbulo destacaba que la ley estatal en ese momento vigente, la Ley de Asociaciones de 1964, era una Ley preconstitucional que había resultado afectada por la propia Constitución y que no había habido después otra norma general. Por eso, dicha Ley autonómica se dicta «sin perjuicio de la correspondiente LO». Ese «sin perjuicio» sugería que cuando se aprobara la LO que desarrollara el derecho la ley autonómica podría quedar desplazada. Fenómeno importante y no necesariamente infrecuente desde el punto de vista del sistema de fuentes y de la seguridad jurídica que, en el caso de la legislación básica estatal y la legislación autonómica de desarrollo se plantea claramente como correlato de la legítima potestad autonómica de adelantarse a la legislación básica estatal. Pero, a pesar del «sin perjuicio» de la Ley catalana, el Estado la impugnó reclamando la inconstitucionalidad de 22 de sus 38 artículos (el recurso fue resuelto STC 135/2006, de 27 abril, que resume la doctrina de otra Sentencia sobre el mismo tema, la STC 173/1998).
En efecto, con anterioridad a la Ley catalana de 1997, la Comunidad del País Vasco, sobre la base de la competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, asistencial y similares en cuanto desarrollen principalmente actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma (art. 10.13 del Estatuto), aprobó la Ley 3/1988, de 12 febrero, de Asociaciones, que, impugnada por el Estado, dio lugar a la muy destacada e importante STC 173/1998, de 23 julio.
Así, pues las SSTC 173/1998 y 135/2006 recogen la doctrina constitucional sobre la compatibilidad de la legislación autonómica en la materia y la normativa orgánica estatal dictada al amparo del art. 81 CE. Conviene, pues, resumir esa doctrina en un punto separado.
3. El reproche que el Presidente del Gobierno hizo a la Ley catalana –como antes a la vasca de 1988– fue la extralimitación competencial (la Ley impugnada pretendería establecer un régimen universal de asociaciones que actúan en el territorio de Cataluña) y no respetar, además, la reserva de ley orgánica recogida en el art. 81.1 CE. Otras posibles objeciones ahora interesan menos.
Pues bien, la STC 135/2006 empieza recordando el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de asociaciones. Y lo hace al hilo de la anterior Sentencia anterior 173/1998, en un caso similar, la impugnación de la ya citada Ley de asociaciones del País Vasco dictada al amparo de un título competencial idéntico al de la Generalidad de Cataluña. En la citada de Sentencia de 1998 el TC dirá que la Comunidad Autónoma no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de derecho común, sino algunas de ellas. Admite, pues, el Tribunal la existencia de una competencia autonómica. Pero una competencia que debe integrarse sistemáticamente en el bloque de la constitucionalidad, estando acotada, básicamente, por dos límites fundamentales: a) la Comunidad Autónoma, al regular el régimen jurídico de las asociaciones sometidas a su competencia, «no puede entrar a regular el desarrollo directo de los elementos esenciales del derecho fundamental de asociación» en cuanto ámbito reservado al Estado ex art. 81.1 CE, de manera que las normas que las Cortes Generales pueden dictar en su ejercicio constituyen un «prius» del que necesariamente debe partir la Comunidad Autónoma al regular, «no el derecho de asociación en cuanto tal, sino el régimen de las asociaciones que surgen del ejercicio de ese derecho»; y b) hay en las asociaciones objeto de la competencia autonómica elementos de índole civil, administrativo, procesal, fiscal e incluso penal, sobre los que el Estado tiene títulos competenciales prevalentes.
El límite que más interesa despejar en este momento es el de la compatibilidad de las regulaciones autonómicas y la reserva de Ley orgánica. A este respecto la STC 135/2006 recuerda la doctrina imperante de la siguiente manera:
«... este Tribunal ha advertido, desde la temprana STC 5/1981, de 13 febrero (RTC 1981, 5) (cuya doctrina hemos reiterado en la reciente STC 124/2003, de 19 junio), sobre la necesidad de aplicar un criterio estricto o restrictivo para determinar el alcance de la reserva, no sólo en lo referente al término «desarrollar» sino también a la «materia» objeto de reserva, a fin de evitar petrificaciones del Ordenamiento y de preservar la regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas (STC 173/1998 (RTC 1998, 173), FJ.7). Habida cuenta del objeto del proceso constitucional, no fue preciso reiterar en aquella ocasión que la remisión a los derechos fundamentales y las libertades públicas que se efectúa en el art. 81.1 CE debe ceñirse a los regulados en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución (por todas, STC 116/1999, de 17 junio, FJ. 4). En cambio, tuvimos ocasión de hacer hincapié en que «requiere Ley Orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que desarrolle la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho»; esto es, «lo que está constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica es la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas» (STC 173/1998 (RTC 1998, 173), FJ. 7; en similares términos, posteriormente, SSTC 129/1999 (RTC 1999, 129), de 1 julio, FJ. 2, y 53/2002, de 27 febrero (RTC 2002, 53), FJ. 12)».
Desde la perspectiva de la compatibilidad de la reserva de Ley orgánica y el sistema de distribución de competencias, el TC, con cita de nuevo de la STC 173/1998 precisa que el art. 81.1 CE no contiene, en puridad, ningún título competencial habilitante a favor del Estado, lo que no impide «apreciar la notable incidencia que esta reserva tiene en el orden competencial», pues en virtud del art. 81.1 CE, sólo el Estado puede dictar esta forma de Leyes en desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas que las Comunidades Autónomas al ejercer sus competencias deben respetar.
A la hora, pues, de hacer compatibles las dos ópticas (reserva de Ley orgánica y competencias autonómicas) el TC ha establecido tres criterios de interpretación fundamentales, que enuncia de la siguiente manera:
«de un lado, que el ámbito de la reserva de Ley Orgánica no es coextenso al de las competencias atribuidas al Estado –así se establece de forma implícita en la práctica totalidad de las resoluciones de este Tribunal que han abordado este tema–... de otro lado, que, en aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, al fijar el alcance de la reserva de Ley Orgánica debe cohonestarse con el contenido de los preceptos del llamado bloque de la constitucionalidad que distribuyen las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas» (STC 173/1998, F.7). Y, por último, que esa definición sistemática se ha traducido en la reserva al Estado ex art. 81.1 CE de «la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considerado en abstracto o "en cuanto tal", en tanto que se atribuye la regulación de la "materia" sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma (SSTC 127/1994, 61/1997 y, en relación concretamente con el derecho de asociación, SSTC 67/1985 y 157/1992» (ibidem) Cierto es que este último criterio no puede aplicarse mecánicamente, pues «con suma frecuencia resulta difícil distinguir dónde acaba el desarrollo del derecho en cuanto tal y dónde comienza la regulación de la materia sobre la que éste se proyecta» (STC 173/1998, FJ.7). Pero no es menos cierto que, en lo que ahora estrictamente interesa, «aun admitiendo que entre la regulación del derecho de asociación y la del régimen jurídico de las asociaciones existe una zona de difícil delimitación y que, en consecuencia, en algunos casos la inclusión en una u otra categoría dependerá del grado más o menos intenso de proximidad con uno u otro ámbito, este criterio ha de ser el punto de partida inexcusable para delimitar lo reservado a la Ley Orgánica y lo que corresponde a los títulos competenciales relacionados con la materia de asociaciones y muy especialmente lo que corresponde al legislador ordinario, sea estatal o autonómico, con competencias en estas materias» (ibidem)».
En el caso concreto de las asociaciones, a partir de las cuatro facetas o dimensiones en las que se manifiesta el derecho de asociación (libertad de creación de asociaciones; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen), la jurisprudencia constitucional ha identificado los contenidos constitucionalmente reservados a la ley orgánica ex art. 81.1 CE. Concretamente esa reserva comprende:
«la regulación de "los elementos esenciales de la definición" del derecho de asociación o, en otras palabras, la delimitación de ‘los aspectos esenciales del contenido del derecho’ en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes (STC 101/1991 (RTC 1991, 101), FJ.2), al alcance del mismo en las relaciones inter privatos, a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites que en atención a otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y respetando siempre el contenido esencial, puedan establecerse para determinar las asociaciones constitucionalmente proscritas –es decir, las ilegales, secretas y de carácter paramilitar–, así como los límites en relación al derecho de asociarse de determinados grupos de personas –militares, jueces, etc.–, o en relación a la libertad de no asociarse» ( SSTC 173/1998 (RTC 1998, 173) y 135/2006 (RTC 2006, 135)).
En consecuencia, cuando, el contraste que se ha de realizar entre la Ley recurrida y la Ley Orgánica del Derecho de Asociación lo sea a efectos de valorar si aquélla ha incidido en el ámbito de la regulación de los elementos esenciales del derecho de asociación propios del art. 81.1 CE, «es claro que cuando la Ley autonómica regule algún elemento esencial, no previsto en la Ley Orgánica, o lo hubiese regulado de modo distinto, la consecuencia será la inconstitucionalidad de la Ley autonómica. Sin embargo, cuando la regulación autonómica coincida con la legislación estatal, incluso complementándola, confirmaremos su constitucionalidad».
Aplicando tales criterios la STC 135/2006 declara la inconstitucionalidad parcial de varios artículos de la Ley impugnada e impone una interpretación conforme en varios más.
He ahí, pues, una doctrina general que podrá aplicarse, en su caso, a las Leyes autonómicas previas a la Ley Orgánica 1/2002. Ésta considera que tienen carácter de orgánico, total o parcialmente, 15 de sus 42 preceptos y 3 Disposiciones Finales. Pero, además, entiende de «directa aplicación en todo el Estado» al amparo del art. 149.1.10, total o parcialmente, 20 artículos, y al amparo del art. 149.1.60 (normas procesales) y 140 (Hacienda Pública) otros 8 artículos. El resto (13 artículos, de forma completa o parcial y 4 Disposiciones) sólo «serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal». Se produce así el efecto desplazamiento de la legislación autonómica prexistente en caso de contradicción (porque el TC ha dejado dicho en la mencionada Sentencia que si hay coincidencia no hay inconstitucionalidad), sin perjuicio, claro es, de lo que al respecto pueda decir, en su caso, el Tribunal Constitucional.
4. Aclarada, en lo posible, la competencia sobre diversos aspectos esenciales del derecho por las SSTC 173/1998 y 135/2006, antes de resumir la Ley de 2002 cabe aludir a otro problema más concreto y recurrente desde los primeros momentos de la entrada en vigor de la Constitución. Me refiero al papel del Registro de asociaciones mencionado en el ap. 3 del precepto anotado (las asociaciones deben inscribirse en él «a los solos efectos de publicidad») y al momento en que las asociaciones adquieren su personalidad jurídica. La solución a la segunda cuestión es tributaria de la primera por cuanto si el Registro no tiene efectos constitutivos por tratarse de una inscripción «a los solos efectos de publicidad» la personalidad jurídica no puede derivar de la inscripción sino de un momento anterior, el del pacto asociativo. Este planteamiento sugiere efectivamente problemas de publicidad para terceros, pero es el que se ha impuesto desde el principio en la jurisprudencia constitucional y el que, como es lógico, por eso, asume la nueva Ley orgánica 1/2002.
5. Una muestra de los problemas que acaban de mencionarse se observa, por ejemplo, en la STS de 18 de julio de 1997 donde se aborda el problema del papel del registro de Asociaciones y delimita, recuerda y concreta los contornos básicos del derecho. Se trata del asunto de la Asociación denominada Oficina del Defensor del Soldado, cuya inscripción en el Registro había sido denegada por el Ministerio del Interior en 1989 porque en razón a sus fines y denominación entendió el Ministerio que podía calificarse de sindicato o asociación reivindicativa para las clases de tropa, en contra de la previsión legal, y constituir, por ello, un fraude de ley. El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación fue estimado por la Audiencia Nacional y el TS, al desestimar el recurso interpuesto contra dicha Sentencia, reiteró la misma doctrina de la AN. En el FJ. 5, citando la STC 85/1986, afirma que «al analizar esta materia debemos partir del presupuesto básico de que el Registro de Asociaciones Políticas existe a los solos efectos de publicidad, de conformidad con el art. 22.3 CE, por lo que la Administración carece para ello de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento...». Y precisa más adelante en el FJ. 6:
«En los términos que reconoce la STS 14 enero 1986, la Administración no está habilitada legalmente para realizar una valoración de la licitud o determinación jurídica "ex ante" de los fines y medios expresados en los estatutos, supeditando el control autorizante previo a la inscripción, a la licitud y fines asociativos, puesto que la inscripción representa un trámite (...), teniendo en cuenta que, como indica el ap. 31 del art. 22 CE, la inscripción en el Registro se establece a los solos efectos de publicidad. Este criterio mantenido por la jurisprudencia del TS, no hace sino reiterar los precedentes criterios manifestados por la Sentencia de dicho Tribunal de 3 de julio de 1979, que reconoce a toda persona el derecho de asociarse libremente y el ejercicio de ese derecho no sujeto a restricciones más que las previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática, deduciéndose la regla general del ejercicio del derecho de asociación y la de 27 de octubre de 1981, que reconoce que las Asociaciones cuyos fines sean lícitos, procede su inscripción como consecuencia obligada, siempre que sus estatutos estén ajustados a la Ley (...), incumbiendo a la Administración, únicamente, puntualizar defectos formales del estatuto pero no denegar la inscripción, como sucede en el caso examinado».
Recuerda luego la sentencia el contenido del derecho de asociación, que comporta:
a) La libertad de los particulares de crear asociaciones o adherirse a aquéllas ya existentes, sin que los poderes públicos puedan poner obstáculos a esta iniciativa ni intervenir en su creación (STC 3/1981 y SSTS de 3 de julio de 1979, 3 de junio de 1980, 4 de noviembre de 1981 y 2 de marzo de 1982).
b) La libertad de que las asociaciones creadas desarrollen sus actividades, en base a lo cual, el TC declara la incompetencia directa para decidir sobre la inconstitucionalidad de un partido o asociación, al tiempo que precisa que corresponde al Poder Judicial velar por la legislación ordinaria y la función de pronunciarse sobre su legalidad.
c) La libertad del individuo en el seno de una asociación implica un doble contenido, pues, por una parte, supone la libertad para pertenecer a la asociación, lo que conlleva el derecho a no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación, a tenor del artículo 20.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (SSTC 5/1981 y 67/1985) y, por otro lado, el reconocimiento de que las restricciones impuestas por la Constitución al prohibir el asociacionismo a concretas asociaciones, respecto de la sindicación de las Fuerzas y Cuerpos sometidos a disciplina militar, en el artículo 28.1 de la Constitución, no supone quebranto de los postulados constitucionales.
Por cierto, que con relación al derecho de asociación en el ámbito militar debe tenerse en cuenta ahora la Ley orgánica 9/2011, de 27 julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que se admite el derecho de asociación de los militares para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos y sociales, aunque sin que ello suponga el ejercicio de actividades y procedimientos propios del asociacionismo de naturaleza sindical.
6. Llegados a este punto es el momento ya de resumir el contenido de la LO 1/2002, de 22 marzo. Una Ley cuyo ámbito de aplicación se refiere a «todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico», como las ya citadas en el punto 1 de esta misma nota: partidos políticos, sindicatos, asociaciones religiosas, asociaciones de consumidores, organizaciones profesionales, y federaciones deportivas, que se regulan prioritariamente por su normativa específica. Quedan también excluidas las comunidades de bienes y de propietarios, las mutualidades y cooperativas, las uniones de empresas y las agrupaciones de interés económico (art. 1).
El art. 2 define la libertad de asociación en su vertiente positiva (asociarse) y negativa (no asociarse), así como el derecho a no declarar la pertenencia a una asociación. Prevé el supuesto de asociaciones de entes públicos entre sí y con particulares («siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos»). Y recuerda el principio democrático en la organización y funcionamiento internos (art. 2). La Administración, en sus relaciones con las asociaciones, no podrá ni suspenderlas ni adoptar medidas preventivas. Pero se prevé la posibilidad de ayudas y subvenciones públicas con algunas limitaciones y exclusiones (en particular, a las asociaciones que promuevan o justifiquen el odio y la violencia).
El derecho de asociación se ejercita mediante acuerdo, formalizado en un acta, en el conste el propósito de varias personas de poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir un fin determinado según unos Estatutos que habrán asimismo de aportarse. La personalidad nace con el acta fundacional sin perjuicio de la necesidad de su inscripción en un Registro a los solos efectos de publicidad. Mientras tanto serán los promotores los responsables directos ante terceros. El art. 6 precisa el contenido del acta fundacional y el 7 el de los Estatutos. Estos habrán de incluir la denominación, domicilio, fines, ámbito territorial, órganos directivos (habitualmente, una Asamblea, un órgano ejecutivo y un Presidente), procedimiento de admisión y pérdida de la condición de socio, derechos y deberes de los mismos, patrimonio fundacional y destino en caso de disolución.
La Asociación debe inscribirse en un Registro administrativo autonómico, sin perjuicio de la existencia de un Registro Nacional de Asociaciones (art. 25), cuyo Reglamento y el régimen de sus relaciones con los registros autonómicos es ahora el aprobado por RD 949/2015, de 23 octubre. La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley. En la hipótesis de que se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución se suspende el procedimiento de inscripción dando traslado el Ministerio fiscal o al órgano judicial competente. En otro caso, la resolución definitiva debe recaer en el plazo de tres meses siendo estimatorio, o positivo, el efecto de la falta de resolución en plazo (art. 29).
Los arts. 19 a 22 regulan los derechos y deberes de los asociados.
Se prevén medidas de fomento, entre ellas la declaración de asociación de utilidad pública (véase RD 1740/2003, de 19 diciembre, que regula los procedimientos relativos a estas asociaciones) si se dan los requisitos que especifica el art. 32 y con la consecuencia de poder disfrutar de beneficios fiscales y el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Ley termina con un Capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales. La Ley (art. 38) reitera que las Asociaciones sólo podrán ser suspendidas o disueltas por resolución judicial en los siguientes casos: «a) cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las Leyes Penales; b) Por las causas previstas en Leyes especiales o en esta Ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil».
En las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno la competente es la jurisdicción civil (art. 40). El orden contencioso-administrativo es, por el contrario, el competente en las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la Ley (art. 39).
7. Con posterioridad a la nueva Ley estatal de Asociaciones, véase, por ejemplo, las siguientes Leyes Autonómicas de Asociaciones:
- Ley 4/2003, de 28 febrero, de Canarias.
- Ley 4/2006, de 23 junio, de Andalucía.
- Ley 7/2007, de 22 junio, del País Vasco.
- Ley 14/2008, de 18 noviembre, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
V. la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (modificada con posterioridad en numerosas ocasiones). Sobre la estructura y contenido de esta Ley, v. más adelante nota al art. 68 CE.
Desde las SSTC 5/1983, de 4 febrero, y 10/1983, de 21 febrero, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cese en el cargo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad distinta de la de los electores o del elegido, porque el derecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos políticos. En consecuencia, el cese o expulsión de un electo del partido político en cuyas listas compareció a un proceso electoral no le hace perder a aquél su cargo representativo, porque son los candidatos y no el partido quienes, con independencia del concreto sistema electoral, reciben el mandato representativo (FJ. 3 de la STC 10/1983).
Aunque estos dos fallos se refieren al ámbito local su doctrina, discutida y discutible en un sistema electoral que, salvo en el Senado, pivota sobre listas cerradas y bloqueadas, es, desde luego, generalizable a toda elección.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
El Tribunal Constitucional ha señalado que este apartado del art. 23 CE es una concreción del principio de igualdad y que no se refiere únicamente a los cargos públicos representativos. En este sentido, el precepto ha de vincularse también al art. 103.3 CE (acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad) e incluye el derecho a permanecer en el cargo y no ser removido por causas que violen un derecho fundamental. No obstante, buena parte de la jurisprudencia que ha abordado este precepto se refiere a cuestiones relacionadas con procesos electorales.
Abogados
Carrera Judicial
Justicia [administración de]
Personal de Justicia
Procesamiento
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
1. Este precepto constitucional ha originado una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en vía de recurso de amparo hasta el punto de poderse afirmar que la inmensa mayoría de dichos recursos, de una u otra manera, se tratan de fundamentar o versan sobre él.
El TC ha diferenciado entre los dos apartados del precepto cuidando de señalar que no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que se trata de un derecho de configuración legal. El legislador, no obstante, debe respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE).
A partir de estos planteamientos el Tribunal Constitucional ha analizado las previsiones de las normas procesales para contrastarlas con las exigencias que se pueden hacer derivar de este precepto.
2. Así, a propósito del apartado primero, que alude a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, el TC ha precisado este concepto y ha derivado del precepto constitucional, entre otros, el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la doble instancia en materia penal; la exigencia de motivación de las sentencias; el derecho a su ejecución; el principio «pro actione» o de interpretación más favorable para la efectividad del derecho constitucional del actor; la necesidad de que el Juez examine de oficio los requisitos procesales de orden público; la interpretación de la legitimación para recurrir en vía contenciosa exigiendo sólo un interés legítimo, y no ya directo –que sería más limitado– como decía la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956; o la exigencia del emplazamiento personal, reinterpretando en ese sentido el viejo art. 64 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, etcétera.
Pero el TC ha precisado también que la exclusión legal de ciertos recursos, su limitación o el establecimiento de requisitos no es necesariamente incompatible con el art. 24.1 CE. En relación con el acceso a la jurisdicción el TC ha señalado en diversas ocasiones (SSTC 197/1988, de 24 octubre, o 129/1995, de 11 septiembre, y ATC 12 enero 1998) que «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no protege el acceso de los poderes públicos a la jurisdicción en defensa de sus potestades y actos». La Constitución -dice el TC- otorga derechos fundamentales a los ciudadanos frente a los poderes públicos, pero «no permite que los poderes públicos se apoyen en derechos fundamentales para defender sus actos, especialmente cuando se trata de actos que imponen una sanción a un ciudadano». V. el caso concreto del que trae causa esta afirmación en nota introductoria a la Ley de Colegios Profesionales.
3. En relación con el apartado segundo el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley abordando problemas derivados de él como los de la recusación o la composición de los Tribunales con la exigencia de diferenciación entre instructor y juzgador en el proceso penal; ha deducido del derecho de defensa y asistencia letrada, entre otros, el derecho a intérprete en toda clase de procesos; ha interpretado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ha definido el derecho a un juicio público en materia penal.
En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha extendido su alcance al Derecho Administrativo sancionador y ha precisado sutilmente las consecuencias de la prueba ilícitamente obtenida. El derecho a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia ha sido extendido también al ámbito sancionatorio, con derivaciones sobre el valor de las diligencias y atestados policiales.
4. Sobre el último párrafo del ap. 2, v. los arts. 416 a 418 LECrim, donde se establece que quedan dispensados de la obligación de declarar el cónyuge, hermanos y determinados parientes del procesado, y su abogado en relación con los hechos que le hubiesen sido confiados en calidad de defensor y que no pueden ser obligados a declarar como testigos los eclesiásticos sobre hechos que les hubiesen sido revelados en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios cuando no pudieran declaran sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuvieran obligados a guardar o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por sus superiores, y los incapacitados física o moralmente. V. también art. 20.1 d) CE y nota al mismo.
5. Entre los aspectos señalados y más directamente vinculados al ámbito del Derecho Administrativo (casi todos ellos superados ya por vía legislativa tras la nueva Ley Jurisdiccional de 29/1998, de 13 julio) cabe señalar los siguientes:
a) la doctrina sobre el emplazamiento personal (y no sólo por edictos) a los interesados que, poseyendo un derecho, pudieran verse afectados en caso de que prosperara el recurso interpuesto por otra persona. Esta jurisprudencia sobre el art. 64 de la vieja Ley de lo contencioso de 1956 –tendente a proteger a ese interesado que, de no ser emplazado, podría verse en indefensión y perjudicado dio lugar a la reforma de la Ley: SSTC 31 marzo 1981; 48/1982, de 31 mayo; 63/1982, de 20 octubre; 22/1983, de 23 marzo; 82/1983, de 20 octubre; 117/1983, de 12 diciembre; 46/1987, de 21 abril o 58/1990, de 29 marzo.
b) la consideración como inconstitucionales de las limitaciones previstas en diversos apartados del art. 40 de la citada Ley de 1956 para acceder a la jurisdicción: Auto TC 60/1982, de 11 octubre; STC 39/1983, de 17 mayo, 149/2000, 1 de junio, que declara la nulidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuanto excluía del recurso determinados actos de la Junta Electoral Central, en línea con lo que en alguna ocasión anterior había opinado ya la propia Junta;
c) la doctrina sobre la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, así, las importantes: SSTC 32/1982, de 7 junio; 67/1984, de 7 junio; 4/1985, de 18 enero; 167/1987, de 28 octubre y 148 y 149/1989, de 21 septiembre. En esa línea, la STC 15 julio de 1998 considera contrario al art. 24.1 CE el privilegio de la inembargabilidad de los bienes públicos en la medida en que comprenda a bienes patrimoniales no afectos directamente a un uso o servicio público, que matiza o incide las previsiones genéricas del Título IV (Ejecución de Sentencias) de la Ley 29/1998, de 13 julio) Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de prácticamente la misma fecha;
d) la matizada doctrina sobre la suspensión de los actos administrativos desde la inicial STC 66/1984, de 6 junio hasta la STC 78/1996, de 20 mayo y que en gran medida recoge ahora el Capítulo II, del Título VI y el art. 130 de la nueva Ley de la Jurisdicción 1998;
e) la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición legal de suspender actos y disposiciones administrativas: SSTC 115/1987, de 7 julio o 238/1992, de 17 diciembre, donde se dice que «La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso» (FJ. 3). V., sobre estos dos últimos aspectos, el art. 117 de la Ley 39/2015 y el Capítulo II del Título VI (art. 129) de la nueva Ley Jurisdiccional;
f) la doctrina sobre los supuestos en que el cómputo de los plazos deja de ser una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria. Así, STC 160/1997, de 2 octubre, a propósito del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad. Esto es, «en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras)».
6. En general, sobre algunas derivaciones de la tutela judicial efectiva, que conectan con la organización, principios de actuación de los Tribunales y con el propio sistema procesal, v. los arts. 117 y ss. CE, la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial y las diversas Leyes procesales, en especial, Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ) y Ley reguladora de jurisdicción social.
Actividades económicas y empresariales
Contrato de trabajo
Faltas disciplinarias
Laboral
Penas
Poder disciplinario del empresario
Política industrial
Reglamentación técnica
Sanciones disciplinarias
Seguridad industrial
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
1. El principio de legalidad penal, en el doble sentido de la predeterminación normativa de las conductas sancionables y de las penas y sanciones que se pueden imponer, se plasma en los arts. 1.1 («No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración») y 2.1 CP («No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración») y se traduce en la exigencia de norma con rango legal para la fijación de infracciones y sanciones.
Dicho principio ha sido extendido por el Tribunal Constitucional al Derecho Administrativo sancionador desde la STC 8 junio 1981, de forma que, tras la Constitución, toda remisión a la potestad reglamentaria para definir infracciones y sanciones carece de virtualidad (entre otras, STC 219/1991, de 25 de noviembre). La expresión «legislación vigente» del art. 25.1 CE se interpreta, en efecto, como expresiva de una reserva de ley. No obstante, en el ámbito sancionatorio administrativo el Tribunal Constitucional ha venido respetando la situación anterior (STC 101/1988, de 8 junio) en la que no era del todo infrecuente que hubiera tipificaciones de infracciones y previsiones sancionatorias en normas de carácter reglamentario. Así constaba también, por ejemplo, en la ya postconstitucional Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo art. 142 consideraba infracción la vulneración de las normas legales «o reglamentarias». La STC de 2 marzo 2000 declara, por ello, la inconstitucionalidad del inciso mencionado.
Toda esta doctrina se plasma ahora en los arts. 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Entre los principios de la potestad sancionatoria administrativa derivados del art. 25 CE está el principio «non bis in idem», positivizado en el art. 31 de la citada Ley 40/2015, que prohíbe la duplicidad de sanciones y supone que no podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido ya sancionados penal o administrativamente; principio que hasta hace poco admitía como excepción el supuesto de las relaciones especiales de supremacía donde, sin embargo, se observa últimamente una evolución de la jurisprudencia del TC en sentido restrictivo.
Conforme a la STC de 11 octubre 1999, que se cita en nota al mencionado art. 133 de la Ley 30/1992, se viola también el principio si se condena penalmente por los mismos hechos ya sancionados administrativamente.
También ha destacado el Tribunal Constitucional el principio de culpabilidad y la necesidad de que la Administración pruebe la existencia de la infracción de modo que, por ejemplo, no hay presunción «iuris et de iure» de las actas de inspección tributaria. V. en este sentido la importante STC 76/1990, de 26 abril, sobre la Ley General Tributaria, donde se lleva a cabo un completo análisis de la potestad sancionadora administrativa y sus límites.
2. Se planteaba, no obstante, un problema en el ámbito local donde la Ley atribuía genéricamente la potestad sancionatoria a dichos entes locales y donde las Ordenanzas municipales podían regular actividades [arts. 4.1 f) y 84 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local]. Como ha dicho alguna jurisprudencia, la potestad reglamentaria sin posibilidad de tipificar sanciones convierte a dicha potestad en algo ineficaz e inoperante. Y, sin embargo, la interpretación tópica del principio de legalidad lo impedía. De ahí la subsistencia de un problema que, tras mucho tiempo sin resolver, fue encarado por la Ley 57/2003, de 26 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, que añade un nuevo Título, el XI (arts. 139 a 141), a la citada Ley 7/1985, bajo el rótulo: «Tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias». En dicho Título se plasma la doctrina que al respecto estableció el Tribunal Constitucional en la importante STC 132/2001, de 8 de junio, según la cual, sobre la base del principio de autonomía, es posible flexibilizar en el ámbito local el alcance de la reserva de ley en materia sancionatoria. Dicha flexibilización tendría como límites el hecho de que la ley fije, no ya las conductas sancionables, sino los criterios mínimos de antijuridicidad con arreglo a los cuales cada entidad local pueda tipificar las infracciones, y que sea la ley también la que establezca las clases de sanciones. Y eso es, justamente, lo que regulan los nuevos arts. 139 a 141 de la LBRL tras la reforma operada por la Ley 57/2003 para el supuesto, claro es, de que no haya norma legal sectorial, estatal o autonómica, que especifique dichos extremos.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
V. la LO 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria y su Reglamento, aprobado por RD 190/1996, de 9 febrero. Ambas normas parcialmente modificadas con posterioridad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Fuera de la Administración civil, en el ámbito disciplinario militar, se admite la excepción de sanciones privativas de libertad (los arrestos). Véanse las Leyes orgánicas 6/2014, de 4 diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (en especial, arts. 15 y 16), y Ley orgánica 12/2007, de 22 octubre, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Administración corporativa
Colegios Profesionales
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Los Tribunales de Honor constituían un mecanismo sancionatorio excepcional y al margen de cualquier principio de legalidad. Estaban previstos en diversos ámbitos, singularmente en la función pública y en el seno de los Colegios profesionales, y suponían la posibilidad de sancionar conductas no tipificadas concretamente («actos deshonrosos... que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de seguir desempeñando sus funciones», decía todavía el art. 94 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964), que a veces se relacionaban con la vida privada de los afectados y, más en concreto, con la llamada moral sexual. La única sanción posible, como alternativa a la exoneración, era la separación del servicio, la expulsión del funcionario o colegiado. La decisión correspondía a un órgano colegiado denominado Tribunal de Honor integrado por compañeros de cuerpo del afectado, que juzgaban en conciencia, sin motivación y sin posibilidad de recurso posterior sobre el fondo, ni siquiera judicial. El Tribunal de Honor y su decisión de expulsar de la función pública o del Colegio profesional al afectado era posible incluso en el caso de que los mismos hechos hubieran dado lugar a una sentencia penal absolutoria o al sobreseimiento de un expediente disciplinario.
La última Ley que los reguló con carácter general fue la de 17 octubre 1941. En los años previos a la Constitución su actividad no era ya frecuente, pero todavía en los primeros años de la década de los años 80 del pasado siglo el Tribunal Constitucional hubo de conocer de algunos recursos de amparo por fallos de Tribunales de Honor anteriores. En el ámbito militar se preveían en los arts. 1025 y ss. del Código de Justicia Militar de 1945 y desaparecieron formalmente al quedar sin contenido dichos preceptos tras la Ley 9/1988, de 21 abril, de Planta y Organización de la Jurisdicción Militar (hoy sustituida por la Ley 44/1998, de 15 diciembre) y al ser luego expresamente derogados por la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, Procesal Militar. El art. 21.2 de la Ley orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, los prohíbe formalmente («Quedan prohibidos los Tribunales de Honor en el ámbito militar»). El inciso final, en puridad, no era necesario porque fuera del ámbito militar ya están prohibidos directamente por el precepto constitucional que se comenta.
Tan estrafalario e irregular sistema era incompatible con el principio de legalidad y con cualquiera de los principios que rigen los sistemas sancionatorios en los Estados democráticos contemporáneos. Y aunque su incompatibilidad con la Constitución era evidente aun sin existir el art. 26, es probable que los constituyentes se sintieran «obligados» a plasmar expresamente la prohibición incluso como elemento pedagógico y como recordatorio de un régimen sancionador preconstitucional.
Históricamente parece que, en su origen, los Tribunales de Honor fueron un sustituto del duelo, al menos, en ciertos campos.
Enseñanza no universitaria
Enseñanza universitaria
Universidad
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
1. Véase, fundamentalmente, la LO 8/1985, de 3 julio, Reguladora del Derecho a la Educación (así como, sobre ella, la STC 77/1985, de 27 junio), y la LO 2/2006, de 3 mayo, de Educación, modificada de manera sustancial por la LO 3/2020, de 29 diciembre que, en realidad, es una nueva Ley que afecta a más de dos terceras partes de la Ley de 2006.
2. La LO 8/1985, denominada convencionalmente LODE, ha sido modificada de manera parcial en diversas ocasiones, aunque puede decirse que manteniendo su estructura básica. No se regula en ella el concreto sistema educativo propiamente dicho, sino que se concretan algunos principios constitucionales en materia de educación, en especial, la libertad de enseñanza que, como dice su Preámbulo, «abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación» incluyendo la libertad de creación de centros docentes. Así, pues, la Ley regula los derechos de profesores y alumnos, el régimen y clasificación de centros docentes, la participación en la programación de la enseñanza con la creación del Consejo Escolar del Estado y los Consejos Escolares de los centros, los órganos de gobierno de los centros y el régimen de los centros concertados. Un amplio número de sus preceptos han sido, como digo, posteriormente modificados.
3. Por su parte, la LO 2/2006, es la que configura el sistema educativo, pero ha sido sustancialmente afectada por la LO 3/2020, de 29 diciembre, que teóricamente es sólo una Ley de modificación de la citada LO 2/2006, pero en la práctica es una nueva Ley en la medida que afecta nada menos que a más de un centenar de los 157 artículos que tiene la Ley de 2006.
La Ley Orgánica 3/2020 es la última norma de una larga lista de Leyes de educación que han ido cambiando al albur de los cambios políticos sin conseguirse apenas una norma estable a largo plazo que es lo que parece necesita un sistema como el educativo que juega y funciona precisamente a largo plazo. Y es que, en últimos treinta años, entre 1990 y 2020 la regulación del sistema escolar propiamente dicho ha sido objeto de al menos seis Leyes importantes. Así, en la primera etapa del PSOE, se aprobaron la Ley de Ordenación del Sistema Educativo, la llamada LOGSE (LO 1/1990, de 3 octubre) y la Ley de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros docentes no universitarios (LO 9/1995, de 20 noviembre), ambas derogadas luego en la etapa del Gobierno del PP, que aprobó en 2002 la Ley de Calidad de la Educación (LO 10/2002, de 22 diciembre). Después, en el siguiente período del PSOE, se aprobó teóricamente vigente y ya citada Ley de Educación (LO 2/2006, de 3 mayo) que después el nuevo Gobierno del PP modificó sustancialmente utilizando la misma técnica de la LO 3/2020, es decir, no aprobando formalmente una nueva Ley sino modificando la anterior, aunque en tales términos que de hecho era una nueva Ley. Es lo que hizo, como digo, la Ley de Mejora de la Calidad Educativa (LO 8/2013, de 9 diciembre, afectada en alguno de sus preceptos por la STC 14/2018, de 20 febrero) derogada por la nueva LO 3/2020, de 29 diciembre.
Se trata, pues, de un ámbito donde no se ha logrado un duradero acuerdo, como no lo hubo tampoco en el momento de debatir el precepto ahora anotado, de manera tal que se pospusieron asuntos centrales del sistema a una futura ley orgánica que, al exigir una mayoría cualificada, pretendía de hecho prolongar en lo posible el consenso constitucional entonces no conseguido para ordenar un tema tan importante como el de la educación con perspectivas a largo plazo y garantizar así cierta estabilidad.
La LO 2/2006, reformada en 2020, se refiere también a la Formación profesional, pero no deroga la LO 5/2002, de 19 de junio, de Cualificación y de la Formación Profesional, que debe, por eso, tenerse en cuenta también.
4. La LO 2/2006, tras la amplia reforma efectuada por la citada LO 3/2020, es, pues, la que regula la estructura del sistema educativo, que «se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos». Según el art. 3 de la Ley las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son: a) Educación infantil; b) Educación primaria; c) Educación secundaria obligatoria; d) Bachillerato; e) Formación profesional; f) Enseñanzas de idiomas; g) Enseñanzas artísticas; h) Enseñanzas deportivas; i) Educación de personas adultas y j) Enseñanza universitaria.
a) La Educación infantil tiene carácter voluntario y «constituye la etapa educativa» con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Se ordena en dos ciclos: el primero hasta los 3 años y el segundo desde los 3 a los 6 años. (arts. 12 a 15 de la Ley).
b) LaEducación primaria tiene carácter obligatorio y es una etapa que comprende seis cursos (ordinariamente entre los 6 y los 12 años de edad). Comprende 3 ciclos de dos años cada uno y se organiza en áreas de carácter global e integrador (conocimiento del medio que podrá desdoblarse en Ciencias de la Naturaleza y Ciencias Sociales; Educación artística; Educación Física; Lengua y Literatura); Lengua extranjera y Matemáticas. La evaluación será continua y global y al finalizar cada ciclo el tutor emitirá un informe individualizado. Al finalizar la etapa los alumnos tendrán también un informe de su evolución (arts. 16 a 21).
c) Educación secundaria obligatoria. Tiene carácter obligatorio como su propio nombre indica y comprende cuatro cursos que normalmente se seguirán entre los 12 y los 16 años. En los tres primeros cursos las materias a cursar se podrán agrupar en los siguientes ámbitos: a) Biología y Geología; b) Educación Física; c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual; d) Física y Química; e) Geografía e Historia; f) Lengua y Literatura; g) Lengua Extranjera; h) Matemáticas; i) Música, y j) Tecnología y Digitalización. Y todos deberán cursar Biología y Geología y/o Física y Química; Educación Física; Geografía e Historia; Lengua y Literatura; Lengua Extranjera; Matemáticas y una materia de tipo artístico, pudiendo haber otras materias optativas. En el cuarto y último curso las materias a cursar obligatoriamente serán Educación Física; Geografía e Historia; Lengua y Literatura y Matemáticas, más otras tres de un conjunto que establezca el Gobierno. (art. 22 a 25).
Al finalizar esta etapa los alumnos que hayan adquirido las competencias establecidas considerando su trayectoria y una prueba libre obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (y en todo caso un Certificado oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa.). El título permite acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio y, en todo caso, al mundo laboral (arts. 29 y 31).
d) La educación primaria y la educación secundaria obligatoria (y los ciclos formativos de grado básico) constituyen la educación básica que es obligatoria y gratuita para todos y que comprende, pues, diez años de escolaridad, entre los 6 y los 16 años de edad (arts. 3.3 y. 4).
e) La educación secundaria postobligatoria la integran el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas profesionales de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio (art. 3.4).
f) El Bachillerato, entendido como educación secundaria postobligatoria, comprende 2 cursos, con materias comunes y optativas, y se organiza en modalidades diferentes (Ciencias y Tecnología; Humanidades y Ciencias Sociales; Artes; y General) organizadas de manera flexible. Al finalizar los dos cursos se obtiene el título de Bachiller previa evaluación positiva en todas las materias. El título faculta ya para acceder a la Universidad en los términos y condiciones que se fijen (pruebas de acceso) (arts. 32 a 38)
g) La Formación Profesional comprende un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones. Comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior. Tendrán una organización modular, duración variable y contenidos teórico-prácticos. El acceso a los ciclos de grado básico requiere tener 15 años y haber cursado el tercer curso de la educación secundaria obligatoria. La superación de los ámbitos incluidos en los ciclos conduce al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El acceso a los ciclos de grado medio y superior requiere las condiciones que establece el art. 41.
A la formación profesional se refiere también la LO 5/2002, de 19 junio, del llamado Sistema Nacional de Calificaciones y la Formación profesional.
Se prevé asimismo la Formación Profesional dual, entendida como el conjunto de acciones formativas en colaboración con las empresas.
h) La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.
i) Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.
j) La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.
5. La normativa educativa consta también de una amplia gama de normas reglamentarias que aquí no podemos pormenorizar en detalle, aunque sí cabe mencionar, como mínimo, las siguientes (que serán modificadas cuando se desarrollen en detalle las reformas operadas por la ya citada LO 3/2020):
- RD 126/2014, de 28 febrero, 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación primaria (adaptado ya a la LO 8/2013, deroga al anterior RD 1513/2006, de 7 diciembre).
- RD 1105/2014, de 26 diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
- RD 1614/2009, de 26 octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.
6. Siendo la educación una competencia compartida y correspondiendo a las Comunidades Autónomas la competencia de desarrollo del art. 27 CE, según precisa también el art. 149.1.30ª CE, deben tenerse en cuenta asimismo las normas dictadas en la materia por todas las Comunidades Autónomas.
7. La enseñanza superior tiene una regulación propia. Sobre ella y sobre la autonomía universitaria que la Constitución garantiza, v., con carácter general, la LO 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades (modificada de manera significativa por LO 4/2007, de 12 abril) y la STC 26/1987, de 27 febrero, aunque en el marco de la normativa anterior, lleva a cabo un análisis del concepto de autonomía universitaria calificándolo como derecho fundamental de configuración legal. La autonomía -dice el Tribunal Constitucional- «es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra».
V., por fin, el art. 20.1 c) CE y nota al mismo.
Derecho de asociación
Derechos y libertades
Guardia Civil
Libertad sindical
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
V. los arts. 7, 37, 103.3 y 127 de esta Constitución, así como la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (modificada por Ley Orgánica 14/1994, de 19 mayo). Sobre esta Ley v. la STC 98/1985, de 29 julio.
También, para los funcionarios, los arts. 31 y ss. del Estatuto Básico del Empleado Público (RD legislativo 5/2015, de 30 octubre), que deroga la anterior Ley 9/1987, de 12 junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Véanse, finalmente, los arts. 18 a 20 de la LO 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Sobre el derecho de huelga y los conflictos colectivos de trabajo, v. el RDley 17/1977, de 4 marzo. Téngase en cuenta, sobre este D-L, la importante STC 11/1981, de 8 abril.
V. también la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Derecho de petición
Derechos y libertades
Guardia Civil
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Téngase en cuenta ahora la LO 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición, que sustituye a la preconstitucional Ley 92/1960, de 22 diciembre. Las peticiones a que alude este artículo deben distinguirse del derecho de instancia al que se refiere la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común, cuando regula la iniciación de un procedimiento a instancia del interesado (art. 66). No es, pues, lo mismo una petición (del art. 29 CE) que una instancia (o petición, del art. 66 Ley 39/2015).
En el caso de las instancias (o, si se quiere, peticiones o solicitudes de la Ley 39/2015, amparadas en una norma específica), la principal virtualidad es que origina el deber de la Administración de contestar y, su ausencia, esto es, el silencio de la Administración, conduce a consecuencias jurídicas concretas el llamado silencio administrativo que da lugar bien a entender estimado lo pedido (silencio positivo) o considerarlo desestimado (silencio negativo), según los casos, que en la citada Ley 39/2015 se precisan.
Las peticiones (graciables) a que alude la Constitución no conllevan esa consecuencia en caso de falta de respuesta y la denegación de lo pedido no puede ser residenciado ante los tribunales más que por razones formales. Estamos, pues, en el mundo de lo graciable más que en el juridificado, justificándose este tipo de peticiones en la necesidad o conveniencia de propiciar la participación y la transparencia.
En algunas ocasiones puede ser difícil efectuar la distinción entre peticiones del art. 29 CE y solicitudes o instancias, de la Ley 39/2015. De ahí la obligación impuesta por el Tribunal Constitucional (STC 242/1993, de 14 julio) y ahora por la LO 4/2001, de que la Administración conteste también este tipo de peticiones, aunque sólo sea para exteriorizar la recepción o desestimarlas sin más. Eso es lo que impone también la citada Ley 39/2015, que pretende diferenciar, efectivamente, el derecho de petición de las instancias iniciadoras de un procedimiento (v. al respecto los arts. 24.1 y 88.5).
Aun bajo la anterior normativa reguladora del procedimiento administrativo, en la STS de 1 de octubre 2014, el TS insiste en el derecho a obtener respuesta expresa, favorable o no, tras una petición, tal y como se deduce del art. 12 de la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de Petición.
La LO 4/2001 atribuye el derecho de petición a toda persona, natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, aunque los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos sometidos a la disciplina militar sólo lo pueden ejercer individualmente (previsión que reitera ahora el art. 16 de la LO 9/2011, de 27 julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que precisa, además, que no son objeto del derecho de petición «aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto»). La Ley precisa que del ejercicio del derecho de petición no puede derivarse perjuicio alguno, aunque matiza que «no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta». Los destinatarios pueden ser cualesquiera Poderes públicos (art. 2), aunque queda excluido de la Ley el régimen de las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo y a las Instituciones autonómicas similares. La petición puede consistir en una sugerencia, iniciativa, información, queja o súplica, en el ámbito de lo graciable y discrecional. «No son objeto de este derecho -precisa el art. 3- aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley». Se formularán por escrito por cualquier medio, incluso electrónico, que permita verificar la autenticidad, e incluirán la identificación, nacionalidad, lugar y medio para notificaciones, objeto de la petición y destinatario. Las peticiones colectivas irán firmadas por todos. Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos (art. 4.4). Finalmente, cabe decir que el derecho es susceptible de tutela con limitaciones. Podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales (arts. 114 y ss. Ley 29/1998) los siguientes casos:
a) la declaración de inadmisibilidad de la petición.
b) la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido de tres meses.
c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos (términos en los que la petición ha sido tomada en consideración y razones por las que se acuerda acceder o no a ella).