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TITULO V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

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Ténganse en cuenta, en general para todo este Título, los Reglamentos del Congreso y del Senado ya citados y esquematizados en nota al art. 72 CE. V. también, sobre la responsabilidad política, nota al art. 98 CE.

Artículo 108.

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Artículo 109.

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.


Artículo 110.

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.


En relación con la función de control que supone la solicitud de la presencia de los miembros del Gobierno ante las Cámaras, véase la STC 124/2018, de 14 noviembre, citada en nota al art. 66, y en la que se afirma que esa función no desaparece con el Gobierno en funciones pues éste sigue desarrollando actividad que no puede quedar exenta de control.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111.

1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Artículo 112.

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113.

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114.

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Artículo 115.

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Estado de alarma

Ordenamiento jurídico-administrativo

Seguridad del Estado

Artículo 116.

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.


1. El art. 116.2 de la Constitución contempla, como se ve en el texto, la declaración del estado de alarma por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado.

Según lo dispuesto en este artículo 116.1 la regulación de los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como de las competencias y limitaciones correspondientes, debe ser regulado por Ley Orgánica, a cuyo efecto se promulgó la vigente Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El art. 4 de dicha Ley dispone, textualmente, que «El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: (…). b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves».

La utilización más destacada y con mayor proyección práctica de esta previsión constitucional se ha llevado a cabo mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo, que en aplicación de dicha Ley Orgánica se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Una declaración que por primera vez tiene una enorme trascendencia para el conjunto de la ciudadanía española, pues el único antecedente existente tenía, como luego diré, un ámbito limitado y de menor incidencia en los derechos fundamentales.

2. En efecto, el único antecedente de aplicación del art. 116 CE fue la declaración de estado de alarma por RD 1673/2010, de 4 de diciembre, para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo paralizado por una huelga de los controladores civiles de tránsito aéreo. El Gobierno justificó entonces la medida calificando la situación de «calamidad pública» por el elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados. La declaración fue así considerada como una medida imprescindible y proporcionada «para hacer frente a la situación» dada la «extrema gravedad de la misma». La declaración fue ampliada, previa autorización del Congreso, por RD 1717/2010, de 17 diciembre y afectó a todas las torres y centros de control de los aeropuertos de la red gestionados por AENA. En su virtud, los controladores civiles pasaron a tener la consideración de personal militar sometido a las órdenes directas de las autoridades y a las leyes penales y disciplinarias militares. La autoridad delegada del Gobierno fue el Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares designadas por éste.

3. En el caso del RD 463/2020 su transcendencia es mucho más general, pues afecta a todos los ciudadanos, con importantes restricciones en lo que hace al desarrollo normal de la vida diaria. Su existencia trae causa de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, calificada por la OMS como pandemia; una crisis sanitaria sin precedentes de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo que de tal situación se deriva.

El RD 463/2020 recoge una serie de medidas temporales extraordinarias que tienen como objetivo principal el de prevenir y contener el virus y mitigar su impacto sanitario, social y económico. A estos efectos se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional focalizando todas las medidas en la limitación de la movilidad de los ciudadanos en tanto que se entiende que son las más eficaces para evitar la extensión del contagio y evitar así el contacto personal. Se contempla así la limitación de la libertad de circulación de las personas, posibilidad de requisas temporales y prestaciones personales y numerosas medidas de limitación que afectan a la actividad comercial, cultural o de transportes así como otras para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.

La extensión temporal de estas medidas alcanza desde el momento de la publicación del Decreto en el BOE el día 14 de marzo de 2020 hasta los quince días siguientes, sin perjuicio de la posibilidad de sucesivas prórrogas, como efectivamente ha sucedido tras la obligada autorización concedida por el Congreso de los diputados; prórrogas plasmadas en nuevos Decretos que, con frecuencia, modificaban, matizando o añadiendo precisiones, al primitivo RD 463/2010 (así, RRDD 476/2020, de 27 marzo; 487/2020, de 10 abril; 492/2020, de 24 abril; 514/2020, de 8 mayo; 537/2020, de 22 de mayo; 555/2020, de 5 de junio ...).

En el ámbito de la práctica jurídica, se han adoptado unas disposiciones con proyección en el ámbito procesal, administrativo y sobre el ejercicio de derechos que se plasman fundamentalmente en las disposiciones adicionales segunda a cuarta del RD 463/2020, y que afectan a la suspensión de plazos procesales, de plazos administrativos y de plazos de prescripción y caducidad.

4. En relación con la anterior declaración de estado de alarma llevada a cabo por RD 1673/2010, la STC 83/2016, de 28 de abril, vino a decir que, a pesar de su forma, los Decretos de declaración de estados de Alarma poseen «rango y valor de ley» por lo que «sólo cabe impugnarlos ante este Tribunal Constitucional a través de los procesos constitucionales previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional» [FJ 11], añadiendo, para mayor claridad, que «aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley».

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.


V. la LO 4/1981, de 1 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Sobre esta Ley téngase en cuenta también el art. 55.1 CE y nota al mismo.

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