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CAPITULO III De los principios rectores de la política social y económica

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Sobre el sentido y naturaleza de todo este Capítulo téngase en cuenta muy especialmente la nota introductoria que se incluye antes del art. 10 CE, al inicio del presente Título Primero de la Constitución.

Ténganse en cuenta, además, con carácter general, las leyes que las Comunidades Autónomas puedan haber dictado en uso de sus competencias sobre algunos de los sectores a los que aluden estos preceptos de la Constitución y que aquí no se recogen. A estos efectos v. también los arts. 148 y 149 CE, así como los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Determinación y prueba de la filiación

Familia

Filiación

Hijos

Matrimonio

Artículo 39.

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.


V., en general, sobre la paternidad, filiación y relaciones paterno-filiales los arts. 108 a 180 CC y, sobre la tutela, curatela y guarda de menores o incapacitados, los arts. 215 y ss. del mismo CC. Véase también la Ley 14/2006, de 26 mayo, de Reproducción Humana Asistida.

Desde el punto de vista penal, ténganse en cuenta los arts. 223 a 233 CP, sobre los delitos contra los derechos y deberes familiares, y también los arts. 618 y 622 del mismo CP.

Téngase en cuenta asimismo la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas, considerando como tales a las familias integradas por uno o dos ascendientes y tres o más hijos, sean comunes o no. Se equiparán a ella otros supuestos, el más común el de la familia de uno o dos ascendientes con dos hijos, comunes o no, de los cuales uno sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. La Ley prevé una serie de beneficios sociales, derechos de preferencia, exenciones de tasas y precios, beneficios fiscales y otras acciones protectoras en diversas materias como la vivienda protegida.

En relación con la protección de los niños, v. la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 noviembre 1989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 noviembre 1990. Y los Protocolos facultativos a dicha Convención relativos a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía; y sobre participación de niños en conflictos armados, ambos hechos en Nueva York el 25 mayo 2000.

En el Derecho interno, véase la LO 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor (y de modificación del CC y la LECiv) que contempla en sus arts. 3 y ss. los derechos del menor (el art. 5 modificado por Ley 26/2015, de 28 julio). Además de los que con carácter general se prevén en la Constitución y en los Tratados Internacionales (con remisión expresa a la ya citada Convención de la ONU de 20 noviembre 1989), la Ley alude específicamente al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al derecho a la información, a la libertad ideológica, al derecho de asociación y reunión, a la libertad de expresión, a la participación y al «derecho a ser oído». Se prevén también una serie de medidas y actuaciones en las situaciones de desprotección del menor y se modifican diversos preceptos del CC y de la LECiv. Desde el punto de vista de su carácter normativo la Ley es parcialmente orgánica y algunos de sus preceptos sólo son de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia social o Derecho civil, foral o especial.

Más recientemente téngase en cuenta la LO 5/2000, de 12 enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por LO 7/2000, de 22 diciembre, en relación con los delitos de terrorismo. V. también nota al art. 20.4.

Puede citarse también aquí la Ley 54/2007, de 28 diciembre, de adopción internacional.

Fiestas laborales

Laboral

Salarios

Tiempo de trabajo y descansos

Artículo 40.

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.


Véanse sobre la protección del desempleo los arts. 262 y siguientes del RD legislativo 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (y su Reglamento aprobado por RD 39/1997, de 17 de enero]) y el RD legislativo 3/2015, de 23 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Empleo.

Acción protectora de la Seguridad Social

Seguridad Social

Artículo 41.

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.


V. el RDLeg. 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, citado en nota al artículo anterior. Téngase en cuenta el Código Europeo de Seguridad Social, hecho en Estrasburgo, el 16 abril 1964, y ratificado por España mediante Instrumento de 4 de febrero de 1994. Ténganse en cuenta también, desde una perspectiva negativa, las referencias del Código Penal a los delitos contra la Seguridad Social (fraudes, en particular) a los que se refiere, especialmente, el art. 307 CP (en redacción dada por LO 7/2012, de 27 diciembre).

V. también el art. 50 CE, las Leyes ya citadas en nota al artículo anterior.

Asistencia social y servicios sociales

Emigración e inmigración

Laboral

Artículo 42.

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.


V. la Ley 40/2006, de 14 diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior (que deroga la anterior Ley 33/1971, de 2 julio, de emigración) y téngase en cuenta también el Convenio Europeo de 24 noviembre 1977 (ratificado por España en 1980), sobre el estatuto jurídico del trabajador migrante. En esta Ley se contemplan los derechos y prestaciones de los españoles en el exterior (derechos de participación, asistencia y protección, información, asociación y otros, así como prestaciones sociales varias y derechos relativos a la educación y la cultura).

Acción protectora de la Seguridad Social

Seguridad Social

Artículo 43.

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.


1. Véase la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad; la Ley Orgánica 3/1986, de 14 abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 16/1997, de 25 abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia; la Ley 29/2006, de 26 julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y la importante Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica (que deroga la anterior Ley 42/1988, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos).

La Ley 14/1986, General de Sanidad (que ha sufrido luego diversas modificaciones parciales) regula básicamente la estructura del sistema sanitario público, las competencias de las distintas Administraciones Públicas (en particular, las del Estado y las Corporaciones Locales) y los principios y actuaciones de los servicios de salud.

Hay que tener cuenta también la importante Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias.

De particular importancia es ahora la Ley 41/2002, de 14 noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley se refiere ahora de forma detallada al derecho a la información sanitaria, al derecho a la intimidad y al respeto a la autonomía del paciente donde se ubica el gran tema del consentimiento informado. Deroga así varios apartados del art. 10 de la Ley General de Sanidad, donde se condensaban parte de esos derechos y donde siguen están regulados los que hacen referencia al derecho a la personalidad, a la dignidad e intimidad del paciente; el derecho a la información sobre los servicios existentes y los requisitos de uso; el derecho a la confidencialidad de toda información relacionada con su proceso «y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas» o el derecho a reclamar.

Tras la efectiva asunción competencial de todas las Comunidades en materia sanitaria, resulta de sumo interés la Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Véase también, más recientemente, la Ley 33/2011, de 4 octubre, General de Salud Pública y el no menos importante RD 1039/2011, de 15 julio, que establece los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

En conexión con algunos de estos derechos téngase en cuenta también la LO 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, ya citada en nota al art. 18.

2. La más atrás citada Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud establece los criterios de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias y una de sus previsiones fundamentales es la de fijar el marco legal que garantice la prestación universal de los servicios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad, calidad, coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias. Y entre sus previsiones estaba y está la de fijar los titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

La versión original de la Ley (art. 3) preveía que eran titulares del derecho todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional; éstos «en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000», de derechos de los extranjeros, precisando la norma que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea «tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación».

La Ley fue modificada en plena crisis económica por el importante RD-Ley 16/2012, de 20 abril, de Medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Dicha norma, que entre otras cosas modificó la Ley 16/2003, refiriéndose a los beneficiarios del sistema sanitario público como «asegurados» y regulando, en consecuencia, la condición de tales. Y, así, estableció que la condición de asegurados se constreñía a las personas que se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:

«a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.

d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título».

Los españoles y extranjeros comunitarios o no comunitarios con autorización para residir en España que no cumplieran ninguno de estos supuestos «podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente». También se consideraban beneficiarios de un asegurado, siempre que vivieran en España, «el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100». Las personas que no tengan la condición de asegurado o beneficiario «podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial».

Por lo que hace a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes, recibirían asistencia sanitaria de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa y asistencia al embarazo, parto y postparto. Los menores de dieciocho años recibirían asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

Esta significativa restricción ha sido superada y suprimida por el RD-Ley 7/2018, de 27 julio, sobre acceso universal al Sistema Nacional de Salud, que modifica de nuevo la citada Ley 16/2003. A partir de su entrada en vigor se considerarán, sin matices, titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria »todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español». Los extranjeros comunitarios tendrán el mismo derecho «en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria».

En cuanto a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes «tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española». Y esa asistencia será con cargo a los fondos públicos siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos: «a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable; b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia; c) No existir un tercero obligado al pago».

Las personas que no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

3. El citado RD-Ley 16/2012, de 20 abril, al modificar en otro punto a la Ley 16/2003, precisa las prestaciones del Sistema Nacional de Salud y a tal efecto establece tres modalidades de «cartera común de servicios» del Sistema, esto es, el conjunto de técnicas y prestaciones sanitarias garantizadas que ha de aprobar el Gobierno una vez acordada en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Dichas modalidades son ahora las siguientes:

- Cartera común básica de servicios asistenciales, que comprenderá todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente.

- Cartera común suplementaria, que incluye todas aquellas prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario, como las prestaciones farmacéuticas, la prestación ortoprotésica y con productos dietéticos, así como el transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas.

- Cartera común de servicios accesorios, que incluirá todas aquellas actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.

El RD 1030/2006, de 15 de septiembre, concreta estas previsiones al establecer normativamente la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (fruto del cual ha sido, por ejemplo, la Orden de Sanidad 480/2019, de 26 de abril, por la que se modifican los anexos I, III y VI del citado Decreto.

Por su parte, las Comunidades Autónomas podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirán, cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud (que se garantiza a todos los usuarios), así como, en su caso y previo Informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional, prestaciones suplementarias estableciendo para ello los recursos adicionales necesarios, aunque garantizando previamente la suficiencia financiera «en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria».

4. Aunque no referidas directamente al ámbito humano, considérense también la Ley 43/2002, de 20 noviembre, de Sanidad vegetal; y la Ley 8/2003, de 4 abril, de Sanidad animal.

5. En relación con la educación física y el deporte, véase las Leyes 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y 19/2007, de 11 julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Actividades económicas y empresariales

Investigación científica

Investigación científica y técnica

Investigación y tecnología

Artículo 44.

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.


La promoción de la cultura, la ciencia y la investigación se plasma normalmente en acciones concretas de muy distinta índole, que incluyen la realización directa por las Administraciones Públicas de actividades de ese carácter, la creación de centros culturales o de investigación (teatros, museos, institutos...) y la previsión de programas específicos de ayudas, becas y subvenciones mediante convocatorias públicas. Téngase en cuenta a este respecto el art. 149.2 CE en el que la cultura se configura como una competencia concurrente.

Desde el punto de vista normativo, en el ámbito de la cultura, véanse, sobre todo, las Leyes 10/2007, de 22 junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas (desarrollada, en lo relativo al ISBN, por RD 2063/2008, de 12 diciembre) y 55/2007, de 28 diciembre, del cine (desarrollada por RD 1084/2015, de 4 diciembre).

Más recientemente, se pretende conectar y basar también en este precepto la Ley 18/2013, de 12 noviembre, de regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural.

Por lo que hace a la investigación cabe citar, con carácter general, la Ley 14/2011, de 1 junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (que deroga a la anterior Ley 13/1986, de 14 abril, de Fomento y Coordinación general de la Investigación Científica y Técnica) y la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.

Actividades y sectores

Contaminación

Contaminación atmosférica

Medio Ambiente

Medio ambiente y catástrofes naturales

Medio ambiente y recursos naturales

Artículo 45.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.


1. La normativa sobre medio ambiente es muy amplia y variada. Además de la normativa interna hay que considerar las cada vez más abundantes normas de carácter internacional y los Reglamentos y Directivas comunitarias derivadas de los actuales arts. 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya concreta y pormenorizada lista no es posible mencionar.

Cabe, no obstante, citar algunos textos internacionales más relevantes. Así la Declaración de Estocolmo, de las Naciones Unidas, sobre el Medio Humano, de 16 junio 1972; la llamada Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por resolución de las Naciones Unidas de 28 octubre 1982 o la Declaración de Río de Janeiro, también de la ONU, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 7 mayo 1992.

Entre los Convenios Internacionales cabe citar ahora el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro, el 5 junio 1992 (ratificado el 16 noviembre 1993); el Convenio de Ramsar, de 2 febrero 1971, relativo a los Humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas o el Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 11 diciembre 1997.

2. En el ámbito interno han de considerarse las previsiones de muchas normas sectoriales. En especial, por orden cronológico:

- Ley de Pesca fluvial (Ley de 20 febrero 1942),

- Ley sobre la energía nuclear (Ley 25/1964, de 29 abril, parcialmente derogada por Ley 12/2011, de 27 mayo, de responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos),

- Ley de Caza (Ley 1/1970, de 4 abril),

- Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 julio),

- Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto).

- Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 julio),

- Ley del Sector de Hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 octubre),

- Ley de Aguas (RDLeg 1/2001, de 20 julio)

- Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 noviembre),

- Texto refundido de la Ley de Suelo (RD legislativo 7/2015, de 30 octubre).

Desde el punto de vista competencial téngase en cuenta el art. 149.1.23ª CE.

3. Refiero aquí únicamente, ahora, por orden cronológico, algunas normas estatales específicas a las que cabe remitir, no sin antes advertir que varias de ellas han sido modificadas parcialmente con posterioridad. Así:

- Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, que aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (derogado por la Ley 34/2007, de 15 noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, aunque mantendrá su vigencia en aquellas Comunidades Autónomas que hubiera legislado en la materia);

- Ley 11/1997, de 24 abril, de Envases y Residuos de Envases (y su Reglamento aprobado por RD 782/1998, de 30 abril);

- Ley 9/2003, de 25 abril, por la que se establece el régimen jurídico de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente;

- Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido.

- Ley 1/2005, de 9 marzo, que regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (derivada, en parte, de los compromisos del Protocolo de Kyoto y de Directivas comunitarias).

- Ley 27/2006, de 18 julio, de regulación de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

- Ley 26/2007, de 23 octubre, de responsabilidad ambiental (parcialmente desarrollada por RD 2090/2008, de 22 diciembre).

- Ley 34/2007, de 15 noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (y el posterior RD 102/2011, de 28 enero, de mejora de la calidad del aire).

- Ley 40/2010, de 29 diciembre, reguladora del almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

- Ley 41/2010, de 29 diciembre, de protección del medio marino (y en conexión con ella, el RD 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo).

- Ley 22/2011, de 28 julio, de residuos y suelos contaminados.

- Ley 21/2013, de 9 diciembre, de Evaluación Ambiental.

- RD legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, TR de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

- Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Véase también, conectadas al medio ambiente, las siguientes Leyes:

- Ley 31/2003, de 27 octubre, de Conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

- Ley 32/2007, de 7 noviembre, de cuidado de los animales en su explotación, transporte y experimentación.

- Ley 42/2007, de 13 diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

- Ley 45/2007, de 13 diciembre, de desarrollo sostenible del medio rural.

- Ley 30/2014, de 3 diciembre, de Parques Nacionales.

- RD legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, TR de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Desde el punto de vista de las sanciones penales ténganse en cuenta los arts. 325 a 331 CP, relativos a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y los arts. 332 a 337 CP, sobre los delitos relativos a la protección de la flora fauna y animales domésticos.

Cultura

Monumentos Históricos y Artísticos

Obras artísticas, científicas y literarias

Patrimonio Artístico Nacional

Patrimonio Histórico-Artístico

Artículo 46.

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.


V., en general, la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español (parcialmente modificada por las Leyes 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones, y 42/1994, de 30 diciembre, así como por las distintas Leyes de Presupuestos para 1988, 1989 y 1994). La Ley 16/1985 fue parcialmente desarrollada por el RD 111/1986, de 10 enero (modificado por RD 64/1994, de 21 enero y RD 162/2002, de 8 febrero).

Sobre esta Ley téngase en cuenta la STC 17/1991, de 31 enero, que, aunque no declara la inconstitucionalidad de ninguno de sus preceptos, lleva a cabo una interpretación acerca de los arts. 2.3, 9.1 y 49.5 de gran importancia en cuanto que interpreta el citado art. 9 en el sentido de que, como regla, son las Comunidades Autónomas, y no el Estado, las competentes para declarar un determinado bien como integrante de la categoría protectora de «bienes de interés cultural (BIC)».

Téngase en cuenta, también, la Ley 36/1994, de 23 diciembre, de Incorporación al Ordenamiento Jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea (modificada, para ampliar la lista de bienes protegidos, por Ley 18/1998, de 15 junio, que integra la Directiva 96/100/CE, del Parlamento y del Consejo, de 17 febrero 1997. El RD 211/2002, de 22 febrero, actualiza determinados valores incluidos en esta Ley, en aplicación de la autorización efectuada por la disp. final de la Ley).

La Ley 18/2013, de 12 noviembre, de regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, alude también a este precepto constitucional como fundamento de su aprobación.

Desde el punto de vista penal v. los arts. 321 a 324 CP, relativos a los delitos sobre el patrimonio histórico.

Actividades y sectores

Clasificación del suelo

Construcción

Industrias en general

Industria y energía

Ordenación del territorio y urbanismo [general]

Solar [suelo urbano]

Suelo [régimen urbanístico]

Suelo urbano

Vivienda

Viviendas de protección oficial

Artículo 47.

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.


Véase ahora el RDLeg 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

En materia de vivienda ténganse en cuenta, además, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Véanse también el D. 2960/1976, de 12 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial; el RD-L 31/1978, de 31 octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial (y el RD 3148/1978, de 10 noviembre, que lo desarrolla) y la Ley 41/1980, de 5 julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda; normas todas ellas formalmente vigentes todavía.

Ténganse en cuenta ahora también las normas que aprueban los llamados Planes Estatales de vivienda y Rehabilitación. El último, el RD 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.


Artículo 48.

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.


Debería citarse aquí la Ley 18/1983, de 16 noviembre, que creó el Consejo de la Juventud de España. Pero dicha Ley ha sido derogada por la más reciente Ley 15/2014, de 16 septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, cuyo art. 21 (modificado por Ley 6/2018, de 3 de julio) cambia la naturaleza jurídica del Consejo y lo configura ahora de la siguiente manera:

«1. El Consejo de la Juventud de España se configura como una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.

2. El Consejo de la Juventud de España estará integrado por asociaciones juveniles, federaciones constituidas por éstas, secciones juveniles de las demás entidades, los consejos de la juventud o entidades equivalentes de ámbito autonómico con personalidad jurídica propia reconocidos por las correspondientes Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, así como las entidades sociales reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el desarrollo de manera continuada de programas y actuaciones dirigidas exclusivamente a personas jóvenes, siempre que todos ellos reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de organización y funcionamiento interno.

3. El Consejo de la Juventud de España aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, el cual deberá ser autorizado por el órgano competente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, siempre que se ajuste a las normas que reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su composición y funcionamiento».

El RD 999/2018, de 3 agosto, regula ahora la composición y el funcionamiento del Consejo.

Acción protectora de la Seguridad Social

Acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Asistencia social y servicios sociales

Discapacidad

Laboral

Prestaciones por incapacidad permanente [RETA]

Regímenes especiales de la Seguridad Social

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Seguridad Social

Artículo 49.

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.


Véase, en primer lugar, como norma de cabecera, el RD legislativo 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (que deroga a la anterior Ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad).

El Texto Refundido de 2013 tiene por objeto «garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España» (art. 1). A tal efecto contempla una amplia serie de derecho de todo tipo (prestaciones sociales, protección de la salud, atención integral, derecho a la educación, derecho a una vida independiente, derecho al trabajo…) e impone a los poderes públicos una serie de obligaciones (arts. 57 ss.).

Debe tenerse en cuenta, con anterioridad, que según la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, «las referencias que en los textos normativos se efectúan a "minusválidos" y a "personas con minusvalía", se deben sustituir y entenderse como realizadas a "personas con discapacidad"» (disp. adic. 8ª).

En relación con el tema de fondo de este precepto, véase asimismo la Ley 15/1995, de 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Otras previsiones que se conectan con este precepto hay que buscarlas en la normativa laboral (así, el propio Estatuto de los Trabajadores, o el RD 1368/1985, de 17 de julio, sobre la relación laboral de carácter especial las personas discapacitadas que trabajan en Centros especiales de empleo), en la legislación funcionarial (art. 59 del Estatuto Básico del Empleado público, y disp. adic. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) o en la legislación educativa (Título II, arts. 71 y ss., de la LO 2/2006, de 2 mayo, de Educación, modificada por LO 8/2013, de 9 diciembre, sobre la equidad en la educación y el alumnado con necesidades específicas de ayuda).

Existen también normas específicas en materia de ayudas y prestaciones, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, que no pueden ahora relacionarse.

Acción protectora de la Seguridad Social

Acogida de Personas Mayores

Ancianos

Asistencia social y servicios sociales

Laboral

Pensiones públicas

Régimen común de las prestaciones de la Seguridad Social

Seguridad Social

Tercera edad

Vivienda

Artículo 50.

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.


V., con carácter previo y general, lo señalado en nota al art. 44 CE y también el art. 41 CE y nota al mismo. En el RDLeg 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas y se fijan otras previsiones en materia de asistencia social.

Comercio

Comercio interior

Artículo 51.

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.


V. el RDLeg 1/2007, de 16 noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (y, en consecuencia, deroga, entre otras, a la anterior Ley 26/1984, de 19 julio), modificado de manera significativa por Ley 29/2009, de 30 diciembre, y, sobre todo, por Ley 3/2014, de 2 marzo, para integrar varias Directivas comunitarias.

Véanse, asimismo, en materia de consumo, entre otras, por orden cronológico, las siguientes Leyes (algunas de la cuales han sido modificadas parcialmente con posterioridad):

- Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad.

- Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia desleal.

- Ley 7/1996, de 15 enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

- Ley Orgánica 2/1996, de 15 enero, complementaria de la anterior. Esta Ley, después de afirmar la libertad de horarios sobre la base del art. 149.1.13ª CE, dispone que las Comunidades Autónomas puedan incrementar o reducir (nunca por debajo de 8) el número de 12 domingos o festivos en que, en principio, pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales ordinarios. El régimen se exceptúa, con criterios más liberalizadores, para una serie de establecimientos específicos (panaderías, pastelerías, floristerías, establecimientos de prensa, combustible, establecimientos de estaciones, en zonas turísticas...).

- Ley 34/1998, de 11 noviembre, General de Publicidad

- Real Decreto-ley 8/2012, de 16 marzo, de Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

- Ley 29/2006, de 26 julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (modificada por Ley 28/2009, de 30 diciembre).

- Ley 22/2007, de 11 julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

- Ley 16/2011, de 24 junio, de crédito al consumo.

- Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Algunas de estas Leyes, como he dicho, han sufrido modificaciones posteriores. En particular, las Leyes 34/1988, 3/1991 y sobre todo 7/1996, ampliamente modificadas por la Ley 29/2009, de 30 diciembre, y 3/2014, que trasponen varias Directivas comunitarias con el fin de articular de manera más coherente e integrada la legislación protectora de los consumidores y la normativa del mercado.

Téngase en cuenta también la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, aplicable a los arbitrajes en materia de consumo, con algunas matizaciones, en todo lo no expresamente previsto en la Ley de Defensa de los Consumidores, y el RD 231/2008, de 15 febrero, que regula el sistema arbitral de consumo, modificado ahora por RD 863/2009, de 14 mayo.

Administración corporativa

Colegios Profesionales

Artículo 52.

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.


1. Véanse, fundamentalmente, además de las disposiciones ya citadas en nota al art. 36 CE el RD 670/1978, de 11 marzo, sobre Cofradías de Pescadores y la legislación sobre Cámaras Agrarias. Estas entidades fueron reguladas por la Ley 23/1986, de 24 diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (objeto de la STC 132/1989, de 18 julio, que declara la inconstitucionalidad de uno de sus preceptos, desprovee a otro de su carácter básico e impone una interpretación conforme a la Constitución respecto de otros), pero dicha Ley ha sido derogada por Ley 18/2005, de 30 septiembre, aunque no por ello las Cámaras desaparecen sino que por dicha norma se entiende que su regulación pertenece al marco de decisión de las Comunidades Autónomas.

2. En relación con las más importantes Cámaras, téngase en cuenta, sobre todo, la Ley 4/2014, de 1 abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que deroga la anterior Ley 3/1993, de 22 marzo.

En el ámbito autonómico, hay que citar algunas de las Leyes que han dictado las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en la materia. Así (sin mencionar las modificaciones posteriores):

- Ley 17/2001, de 14 diciembre, de Extremadura

- Ley 5/2004, de 8 julio, de Galicia.

- Ley 7/2006, de 3 mayo, de Illes Balears.

- Ley 4/2009, de 15 octubre, de Castilla-La Mancha.

- Ley 2/2014, de 16 diciembre, de Madrid.

- Ley 3/2015, de 23 de marzo, de La Rioja.

- Ley 12/2015, de 30 de marzo, de Murcia.

- Ley 3/2015, de 2 abril, de la Comunitat Valenciana.

- Ley Foral 17/2015, de 10 de abril, de Navarra.

- Ley 8/2018, de 14 de diciembre, de Castilla y León (regula también el Consejo de Cámaras de la Comunidad Autónoma).

- Ley 10/2019, de 25 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

- Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía.

Esta normativa autonómica debe respetar el carácter básico de la Ley 4/2014, que, en su mayoría, se funda en el art. 149.1.18ª CE.

3. La Ley 4/2014 es el último eslabón, hasta ahora, de una historia que empezó a finales del siglo XIX con la primera regulación, en 1886, de unas organizaciones nacidas para representar los intereses generales de las empresas y prestar servicios a todas a industriales, comerciantes y nautas. La primera Ley que las contempló fue la Ley de 29 de junio de 1911 que establecía la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras de las personas que ejercieran actividades empresariales y, con ello, la paralela obligatoriedad del pago de unas cuotas.

Este sistema es el que se ha mantenido hasta nuestros días por más que la Ley de 1911 fue derogada y sustituida por la Ley 3/1993, de 22 marzo, cuando pendía ante el TC el juicio de inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos y ante la eventualidad de una declaración en ese sentido. En efecto, un año después se publicó la importante STC 179/1994, de 16 junio, que declaró inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras en los términos que se derivaban de la anterior normativa de 1911.

Aunque esta sentencia no afectaba directamente a la Ley 3/1993 (que acentuaba el carácter público de las funciones de las Cámaras justamente para preservar el carácter obligatorio de la pertenencia a ellas) pronto se suscitaron varias cuestiones de inconstitucionalidad. La primera de ellas, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue resuelta en sentido desestimatorio por la STC 107/1996, de 12 junio, de la que, por su importancia, conviene hacer una referencia detallada.

La cuestión planteada en la citada STC 107/1996 afectaba a los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993 en cuanto dichos preceptos implicaban -como en la Ley de 1911- la adscripción forzosa a las Cámaras, lo que podría contrariar la libertad de asociación del art. 22.1 CE en su vertiente negativa o de libertad de no asociarse. La cuestión era, entonces, saber «si tal adscripción a las Cámaras de Comercio, tal y como han sido configuradas por su Ley Básica de 1993, resulta o no ajustada a las exigencias constitucionales» (FJ. 3).

Para llegar a una conclusión distinta a la de la anterior y ya citada STC 179/1994, el TC pasa revista a su propia doctrina de la que cabe extraer tres criterios mínimos «a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad». Esos criterios, en resumen, son:

- No puede quedar afectada la libertad de asociación (lo que la STC 132/1989 llama «límite externo») de modo que la adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede implicar una prohibición paralela a asociarse libremente.

- En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es, ante todo, una forma de agrupación social creada «ex lege» no puede ser convertida en regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho que encuentra su fundamento en el libre desarrollo de la personalidad.

- Finalmente, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones, en cuanto criterio excepcional al principio de la libertad, debe encontrar justificación en las características de los fines de interés público que persigan de los que resulte, cuando menos, la dificultad de obtenerlos sin recurrir a la adscripción forzosa. En el enjuiciamiento de esa dificultad el legislador tiene «un amplio margen de apreciación» pero corresponde al TC identificar aquellos supuestos en los que tal imposibilidad o dificultad no se presente.

En aplicación de esos criterios la STC 132/1989 declaró inconstitucionales algunos artículos de la Ley de Cámaras Oficiales Agrarias del Parlamento de Cataluña; la STC 139/1989 entendió derogadas por la Constitución las normas reguladoras de las Cámaras Agrarias anteriores a ella; la STC 113/1994 declaró derogados, por inconstitucionalidad sobrevenida, la normativa de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. En todos estos casos, es el tercero de los criterios antes apuntados el que entra en juego. En todos esos casos es lo genérico y eventual de los fines atribuidos por las normas cuestionadas lo que determinó que no se justificara la afiliación obligatoria. «No contaban, así, con funciones públicas que específica y taxativamente les hubieran sido encomendadas y, por tanto, la "vaguedad e imprecisión" de sus contenidos (STC 132/1989), lo "genérico de sus funciones" y la "ambigüedad de sus fines" (STC 139/1989), determinaban su "insuficiencia" (STC 113/1994) para justificar una afiliación obligatoria que, en otro caso, hubiera resultado constitucionalmente legítima» (FJ. 5).

El FJ. 6 de esta sentencia comienza ya a sacar conclusiones a partir de esas premisas cuando declara:

«Muy distinto es el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que la vigente Ley 3/1993 configura como "órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas" -art. 1.1-, que "tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación" -art. 1.2- y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias "que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas" -art. 1.2-, cuentan directamente por disposición legal, y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público-administrativo que aparecen precisadas en su art. 2, cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de forma necesaria y con "carácter obligatorio" (art. 2.4), es decir, como "servicios mínimos obligatorios" (art. 24.3), bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo (art. 24.1 y 3).

Y además, se trata de funciones de clara relevancia constitucional: el asesoramiento de la Administración [art. 2.1 d)] aspira a conseguir la eficacia de la actuación de ésta (art. 103.1 CE), la proposición de reformas o medidas necesarias o convenientes [art. 2.1 c)] está en línea de la colaboración de las organizaciones profesionales a que alude el art. 131.2 CE, la recopilación de costumbres, usos y prácticas [art. 2.1 b)] contribuye a la realización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la colaboración en las enseñanzas de Formación Profesional [art. 2.1 f)] responde no sólo a los imperativos del art. 40.2 CE, sino también a los de la promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE), las actividades en el terreno del comercio exterior [art. 2.1 e)], "función propia" de las Cámaras (art. 3.1), revisten una especial importancia en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE), con clara trascendencia en la aspiración al pleno empleo que inspira el art. 40 CE, el arbitraje [art. 2.1 j)] contribuye a la fluidez de la tutela de los Jueces y Tribunales (art. 24 CE), etc. Y todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el art. 9.2 CE y más específicamente el art. 105 a) CE.

En estos términos, y si nos atuviéramos únicamente a los criterios establecidos en las STC 132/1989, STC 139/1989 y STC 113/1994, llegaríamos a la conclusión de que las funciones de carácter público-administrativo que la Ley 3/1993 encomienda a las Cámaras por su atribución legal, concreción, obligatoriedad, garantías de Derecho Público y relevancia constitucional, resultarían suficientes para justificar la adscripción forzosa, aun en la debilitada forma que implica la condición de "elector"».

Después de señalar lo que antecede el TC tiene que abordar el problema de en qué medida han cambiado las circunstancias para modificar la conclusión contraria a la obligatoriedad de afiliación a que llegó la STC 179/1994 respecto de la Ley de 1911. Y, así, destaca en el FJ. 7 que el régimen anterior de las Cámaras no superaba los criterios de constitucionalidad más atrás apuntados porque los fines a aquéllas atribuidos eran actividades cuyo cumplimiento resultaba fácilmente atendible sin necesidad de acudir a la adscripción forzosa a una Corporación de Derecho Público. A partir de ahí, en los FFJJ. 8 a 11 el TC compara la nueva Ley de 1993 con la doctrina anterior para llegar a una conclusión distinta de la STC 179/1994, en atención al cambio de circunstancias, esto es, a la ampliación de las funciones de las Cámaras y a su acentuada finalidad y funcionalidad pública.

Tras esa comparación la Sentencia termina con un fallo desestimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad que equivale a considerar constitucional la Ley 3/1993, de 22 marzo. La sentencia, no obstante, tiene un voto discrepante del Presidente del TC, al que se adhieren otros tres Magistrados, y que concluye que «para poder obligar a una persona a pertenecer o afiliarse contra su voluntad a una asociación o corporación de base asociativa se requiere aportar muy fundadas justificaciones» que, a su juicio, no concurren en el caso de la Ley enjuiciada, por lo que en la medida en que la adscripción obligatoria a las Cámaras «no se encuentra fundada directa o indirectamente en los mandatos constitucionales, el sacrificio que supone a la vertiente negativa de la libertad de asociación conculca el art. 22.1 CE y así debió haberse declarado en la presente sentencia».

La doctrina mayoritaria se reitera en la posterior STC 154/1996, de 3 octubre, que remite en todo a la STC 107/1996.

4. Ahí no termina, sin embargo, el paso de la Ley 3/1993 por el tamiz del Tribunal Constitucional. Más tarde una nueva e importante Sentencia volvió a incidir en ella desde la perspectiva competencial. La STC 206/2001, de 22 octubre, en efecto, declara que varios de los preceptos de la Ley (arts. 3.3, 3.4, 16.2, 16.3, 18.2.h, 22.1, 22.2, disp. final 2ª.2) no son de aplicación a las Comunidades recurrentes (Cataluña y la Comunidad Valenciana) o lo son sólo conforme a la interpretación que impone en los FFJJ. 9 a 12 y 21, por no poder ser considerados preceptos básicos. La doctrina de la Sentencia, en síntesis, viene a reiterar el carácter de corporaciones de Derecho Público de las Cámaras y, en consecuencia, a justificar su regulación básica por el Estado con el anclaje del art. 149.1.18ª CE, pero -y esto es lo relevante- con menor intensidad que en el caso de otras Administraciones en sentido estricto. Esta matización se proyecta sobre la competencia de promoción del comercio exterior que no excluye las competencias autonómicas sobre las Cámaras en dicha materia. La conclusión es que la competencia básica del Estado no permite (salvo cuando esté en juego el interés general) la atribución de facultades ejecutivas y de tutela al Estado.

5. Esta historia de la evolución normativa de las Cámaras de Comercio quedaría incompleta si no hiciéramos ahora referencia al RDley 13/2010, de 3 diciembre que, en el contexto de varias medidas de liberalización para fomentar la inversión y la creación de empleo reforma la Ley de Cámaras y, como dice su Preámbulo, “hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución a la ahora denominada cuota cameral. Su eliminación liberará recursos que actualmente recaen directamente sobre dos millones y medio de empresas activas en el mercado y contribuirá a mejorar su competitividad”. En consecuencia modifica la Ley 3/1993 en el sentido de hacer voluntaria la pertenencia a ellas.

6. Estos son, en síntesis, los antecedentes de la nueva Ley 4/2014, de 1 abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que añade a su título la palabra «servicios» y que las sigue considerando corporaciones de Derecho Público con plena capacidad jurídica entre cuyas funciones están las de carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y defensa de los intereses generales (no exclusivamente de asociativos) del comercio, la industria, la navegación y los servicios. En particular, su art. 5 se refiere en detalle a esas funciones que incluyen la prestación de servicios, la colaboración en la formación en cuestiones relacionadas con el comercio exterior, la mediación, etc.

La Ley, coherente con la norma que la precede de 2010 habla de un principio de adscripción universal, realizada de oficio, pero sin que ello conlleve obligación económica alguna, es decir, sigue la derogación del recurso o cuota cameral.

La norma se refiere después a los órganos de gobierno de las Cámaras (Pleno, Comité ejecutivo y Presidente) y regula su sistema electoral de acuerdo con un criterio de elección universal donde todas las empresas son electoras y elegibles. Se regula también un sistema de ingresos basado, fundamentalmente, en los servicios que presten las Cámaras y en aportaciones voluntarias de empresas o entidades. Y se contempla y prevé el carácter tutelar de las Comunidades Autónomas sobre las nuevas corporaciones. Unas Corporaciones que podrán ser de ámbito autonómico, provincial o local. No obstante, la Ley crea la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España que representará al conjunto de las Cámaras, coordinará e impulsará las acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas y sustituye al anterior y extinto Consejo Superior de Cámaras.

En tanto no se sustituya por otro y en cuanto no se oponga a la Ley 4/2014, subsistirá el Reglamento General de Cámaras aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 mayo.

Leyes Administrativas

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