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TITULO VI Del poder judicial

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1. V., en general, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, modificada en diversas ocasiones, algunas de ellas de forma destacada y sustancial. La STC 56/1990, de 29 marzo, declaró la inconstitucionalidad de su art. 37.4 y efectuó una interpretación conforme a la Constitución de otros preceptos.

Téngase en cuenta también la Ley 38/1988, de 28 diciembre, de Demarcación y Planta judicial, afectada igualmente por algunas aisladas normas posteriores, así como la STC 62/1990, de 30 marzo.

V. asimismo la Ley Orgánica 2/1987, de 18 mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Y, con carácter general, también, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).

2. La estructura de los órganos jurisdiccionales españoles, conforme al art. 26 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, es la siguiente:

a) Tribunal Supremo.

b) Audiencia Nacional.

c) Tribunales Superiores de Justicia.

d) Audiencias Provinciales.

e) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; Juzgados de lo Mercantil; Juzgados de Violencia sobre la Mujer; Juzgados de lo Penal; Juzgados de lo Contencioso-administrativo; Juzgados de lo Social; Juzgados de Menores; y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

f) Juzgados de Paz.

3. En términos sucintos, dada la finalidad de esta obra, y a los solos efectos de tener una primera aproximación, cabe concretar un poco más acerca de la organización y competencias de cada uno de los órganos jurisdiccionales citados:

a) El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, está integrado por 5 Salas: 1ª, de lo Civil; 2ª, de lo Penal; 3ª, de lo Contencioso-Administrativo; 4ª, de lo Social; y 5ª, de lo Militar. Hay, además, una Sala de Revisión, que regula el art. 61 LOPJ. Cada una de las Salas puede dividirse en Secciones y su competencia se refiere a los asuntos a que alude su respectiva denominación en los términos de la LOPJ (arts. 53 a 61) y de las Leyes procesales.

b) La Audiencia Nacional, con jurisdicción en toda España, tiene 4 Salas: de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, y conoce de determinados asuntos relativos a esas materias en los concretos términos previstos en la LOPJ (arts. 62 a 69) y en la legislación procesal específica.

c) Los Tribunales Superiores de Justicia existen en cada una de las Comunidades Autónomas y están integrados por 3 Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. En el orden civil sólo conocen de ciertos asuntos relacionados con el Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, allí donde lo haya, y de algunos asuntos en materia de responsabilidad civil. En el orden penal son competentes, básicamente, para el enjuiciamiento del Presidente de la Comunidad, los Consejeros y los diputados autonómicos. En el orden contencioso-administrativo y social conocen de esas materias de acuerdo con la distribución competencial prevista en la LOPJ (arts. 74 y 75) y en la legislación procesal específica.

d) Las Audiencias Provinciales existen en cada provincia y conocen de asuntos civiles y penales, de acuerdo con lo previsto en la LOPJ (arts. 80 a 83) y en la legislación procesal.

e) En cada Provincia habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, para el enjuiciamiento de causas por delito (art. 89 bis LOPJ), uno o varios Juzgados de lo Social (arts. 92 y 93 LOPJ), uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, a los que les corresponden las funciones previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad, siendo compatible el cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal (arts. 94 y 95 LOPJ), y uno o varios Juzgados de Menores. La Ley Concursal, de 2003, ha creado los juzgados de lo Mercantil y la LO 1/2004, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La LOPJ preveía asimismo la existencia en cada Provincia de uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (arts. 90 y 91 LOPJ), que tardaron más de diez años en crearse, lo que finalmente se hizo mediante la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Existen también los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, con sede en Madrid.

f) La división territorial del Estado sigue, hasta el nivel provincial, el esquema de la división política: Estado, Comunidades Autónomas, Provincias. El nivel político-institucional inferior a la provincia es el Municipio. Hay en España más de 8.000 municipios, algunos muy grandes pero otros muchos muy pequeños. Por tanto era y es imposible que la división judicial tenga como referente inferior a la provincia el municipio. De ahí que, desde el siglo XIX, a efectos judiciales el Estado se organice territorialmente, además de en Comunidades Autónomas, provincias y municipios, en Partidos judiciales, una unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes de la misma provincia (art. 32 LOPJ). Pues bien, en cada Partido judicial hay uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, que conocen de algunos asuntos civiles, de la instrucción de causas penales del conocimiento y fallo de los juicios de faltas y otros asuntos que contempla la Ley (arts. 85 y 87 LOPJ). El Juzgado se ubica en uno de los municipios del partido que se suele denominar así cabeza de partido (judicial), lo que tiene gran trascendencia por los efectos indirectos que conlleva desde el punto de vista económico y social (suele haber notaría, registro de la propiedad y, desde el punto de vista privado, se focalizan allí mercados, entidades bancarias, comercios y otros establecimientos, de manera que ese municipio adquiere así una pujanza que lo convierte, de hecho, en una especia de capital comarcal.

g) En Madrid hay varios Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruyen las causas penales cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (arts. 87 y 88 LOPJ).

h) Finalmente, existen los Juzgados de Paz en los municipios donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Conocen en el orden civil y penal de asuntos de escasa entidad y cumplen también funciones de registro civil. Estos Juzgados están servidos por Jueces legos, no profesionales, nombrados entre personas elegidas por el Ayuntamiento (arts. 99 a 103 LOPJ).

Jurisdicción laboral

Procedimiento laboral

Artículo 117.

1. La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.


V. el art. 24.1 CE.

1. Ténganse en cuenta especialmente los arts. 17 y 18 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.

En relación con la jurisdicción contencioso-administrativa, v. los arts. 103 y ss. de su Ley Reguladora, de 13 julio 1998.

Ya con anterioridad a la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la discordancia entre este precepto constitucional, que atribuye a los Jueces «hacer ejecutar lo juzgado», y también art. 103 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, que afirmaba que la ejecución correspondía «al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso», se decantaba a favor de la previsión constitucional, como no podía ser otra manera. Y, así el Tribunal Constitucional señaló que la Administración estaba obligada a ejecutar las sentencias pero que, al ejecutarlas, el órgano administrativo que las llevaba a cabo no estaba, en realidad ejerciendo, una potestad administrativa sino concretando el deber de cumplir los fallos judiciales y colaborando con los Tribunales. Si se incumplía esa obligación pasado el plazo previsto, el Tribunal debía adoptar sin dilación las medidas que procedentes porque es a él, al tribunal, a quien constitucionalmente le corresponde ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir las colaboraciones que estime precisas de otros entes públicos o personas privadas, en especial del Estado, pues la sentencia emana de un poder del Estado. Como última posibilidad puede el Tribunal deduciría el tanto de culpa que corresponda por el delito de desobediencia (STC 67/1984, de 7 junio).

En la STC 32/1982, de 7 junio, se señala que «en ningún caso, el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que éstas no hayan sido previstas».

En cualquier caso, desde la STC 32/1982, de 7 junio, hasta otras más recientes el Tribunal Constitucional ha afirmado siempre que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva que queda en entredicho en los supuestos en que se produzca lo que el Tribunal Constitucional denomina «desobediencia disimulada» de la Administración (STC 167/1987).

2. El art. 18 del Decreto 1022/1964, de 15 abril, por el que se aprobó el Texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, y el art. 44 del RDLeg 1091/1988, de 23 septiembre, que aprobó el derogado Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y el art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales, prohibían a los Tribunales despachar mandamientos de ejecución y providencias de embargo contra los bienes públicos. Pero la muy importante STC 166/1998, de 15 julio -sobre el citado art. 154.2 LHL-, considera contrario al art. 24.1 CE el privilegio de la inembargabilidad en la medida en que comprenda no sólo los bienes de dominio público sino también los patrimoniales no afectos directamente a un uso o servicio público. Se va a admitir, pues, el embargo de ciertos bienes públicos. Se llega así a una solución ponderada a partir de una distinción tradicional de régimen jurídico de los bienes públicos deduciendo de ella una consecuencia muy destacada. Con posterioridad a la Sentencia, la Ley de Haciendas Locales fue modificada de acuerdo con la doctrina constitucional. Y hoy contiene tal determinación el art. 173.2 del RDLeg 2/2004, de 5 marzo, que aprueba el TR de la LHL. En la misma línea se expresan el art. 30.3 de la nueva Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el art. 23 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.


Sobre la jurisdicción militar véase, en primer lugar, el art. 14 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 noviembre, de la Defensa Nacional («Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplina militares»).

Véanse también LO 4/1987, de 15 julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (modificada por LO 2/1989, de 13 abril); la Ley 44/1998, de 15 diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar (que sustituye a la anterior Ley 9/1988, de 21 abril); y la ya citada LO 2/1989, de 13 abril; Procesal Militar.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118.

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.


V. la nota al anterior art. 117.3 CE.

Artículo 119.

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.


V. los arts. 20.2 y 440.2 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, que remiten a una Ley ordinaria la regulación del sistema de justicia gratuita. Esa Ley, en la actualidad, es la Ley 1/1996, de 10 enero, de la Asistencia Jurídica Gratuita, que tiene vocación unificadora y general. Pero téngase no obstante en cuenta que la citada STC 97/2001, de 5 de abril, que declara que determinados incisos de dos de sus artículos vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña y, por tanto, no son aplicables en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma.

De acuerdo con la nueva Ley 1/1996, su ámbito personal de aplicación abarca a los españoles, los ciudadanos de la Unión Europea y los demás extranjeros que residan legalmente en España, así como las asociaciones de utilidad pública y las Fundaciones. En el orden penal y en el contencioso-administrativo en materia de asilo, también a los extranjeros aun cuando no residan legalmente en España si acreditan insuficiencia de recursos.

Los requisitos básicos para el reconocimiento del derecho son: en el caso de personas físicas, no superar el doble del salario mínimo interprofesional por unidad familiar, y para las personas jurídicas mencionadas no superar como base imponible del Impuesto de Sociedades una cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional. Cabe también, excepcionalmente, el reconocimiento del derecho aun cuando se superen los mínimos económicos mencionados mediante resolución motivada de la Comisión que ha resolver.

La solicitud de la asistencia jurídica gratuita se insta ante los Colegios de Abogados (acompañando los datos económicos, circunstancias personales, referencia de la pretensión que se quiere hacer valer y de la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere). La resolución definitiva (sin perjuicio de la posibilidad de recurrirla) corresponde a un órgano administrativo de nueva creación: la Comisión Jurídica de Asistencia Gratuita, que existirá en cada capital de provincia, en Ceuta y Melilla y en las Islas donde haya al menos un partido judicial. Dichas Comisiones estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal e integradas por un representante de los Colegios de Abogados, otro de los de Procuradores, y por dos miembros de la Administración de que dependan (en las Comisiones que dependan de la Administración del Estado, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia).

El reconocimiento del derecho implica la asistencia, defensa y representación gratuitas en todo tipo de procesos (incluido el recurso de amparo), el asesoramiento previo, la exención del pago de depósitos para interponer recursos, la inserción gratuita de anuncios o edictos, la asistencia pericial gratuita, la obtención gratuita de copias y actas notariales, y la reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios por el otorgamiento de escrituras, así como por certificaciones del Registro de la Propiedad.

El Reglamento de esta Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se aprobó inicialmente por RD 2103/1996, de 20 septiembre, luego derogado y sustituido por el vigente aprobado por RD 996/2003, de 25 julio. Por Orden 3 junio 1997 se establecieron los requisitos generales mínimos de formación para prestar el servicio que en el caso de abogados son: tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo, acreditar más de tres años de ejercicio efectivo y estar en posesión de diploma de Escuela de Práctica Jurídica o cursos equivalentes homologados, o haber superado los cursos y pruebas de acceso a los servicios del turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por los Colegios de Abogados.

Motivación [sentencia laboral]

Procedimiento laboral

Proceso laboral ordinario

Sentencia [procedimiento laboral]

Artículo 120.

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.


V. el art. 232 LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, y las diversas Leyes procesales.

Error judicial [procedimiento laboral]

Indemnizaciones o suplidos

Laboral

Modalidades procesales laborales

Percepción extrasalarial

Procedimiento laboral

Salarios

Artículo 121.

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.


El artículo 121 es una novedad en nuestro constitucionalismo histórico, si exceptuamos la prescripción, bien restringida, del art. 960LECrm. (introducida, por cierto, en 1933 con motivo de un conocido escándalo judicial, el llamado error Grimaldos o más popularmente «crimen de Cuenca») según el cual «cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común (...)».

La previsión constitucional va más allá. Prevé por vez primera, como digo, un principio general de responsabilidad por el funcionamiento del Poder judicial centrada en dos ámbitos: los errores judiciales y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Una responsabilidad derivada, pues, de la actividad jurisdiccional que se configura como un derecho (el derecho a una indemnización) de configuración lega, esto es, que corresponde a la Ley concretar. Un poco en la misma línea de lo que años después previó, en términos genéricos y con remisión a las leyes nacionales, el art. 3 del Protocolo 7 (de 9 de noviembre 1984) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dice así:

“Cuando una Sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada, o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido un error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona”.

La concreción y el desarrollo de la previsión constitucional se llevó a cabo pronto, en los artículos 292 a 297 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, donde se regula la exigencia y los requisitos de esta responsabilidad, que no se limita a una concreta jurisdicción sino que es aplicable a todas. La ley distingue los dos supuestos, el del error y el del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La reclamación por los daños derivados de los errores judiciales (daños que, en todo caso, habrán de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados) debe ir precedida de una de una decisión judicial que expresamente lo reconozca; decisión judicial que puede resultar directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión o ser el resultado de una acción específica que contempla en art. 293 LOPJ. Según este precepto la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse ante la Sala del TS del mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, teniendo en cuenta que deben agotarse previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento. El TS dictará Sentencia sin ulterior recurso y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el error.

Una vez declarado el error el interesado, en el plazo de un año, dirigirá su petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia, que la tramitará con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra esa resolución cabrá recurso contencioso-administrativo.

Este último procedimiento es el que será aplicable para cuando el reclamante alegue un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, supuesto que no exige un pronunciamiento judicial previo y que, aunque se trata de un concepto genérico y omnicomprensivo, ha solido ser interpretado en el sentido de que apunta, sobre todo, al funcionamiento tardío.

Pero la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye una previsión específica para un concreto caso de error judicial: el de los daños derivados de la prisión preventiva. El art. 294 dispone que tendrán derecho a una indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, «sean absueltos por inexistencia del hecho imputado» o hayan visto sobreseída su causa por ese mismo motivo. Y siempre, claro es, que se «hayan irrogado perjuicios». La cuantía de la indemnización, sigue diciendo el artículo, se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. Y el procedimiento de exigencia será el antes citado de solicitud directa al Ministerio y posterior impugnación, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La regulación de la LOPJ en este concreto y destacado asunto de la prisión preventiva es muy limitada. En principio sólo hay responsabilidad para la persona que haya estado en prisión preventiva si su causa es sobreseída o el procesado es absuelto «por inexistencia del hecho imputado». El TS, sin embargo, hizo desde el principio una interpretación extensiva distinguiendo dos variables de la inexistencia: la inexistencia objetiva (el hecho no existió) y la inexistencia subjetiva (sí hubo hecho pero el sujeto imputado no fue el autor). Se extendían así notablemente los supuestos de responsabilidad en esos casos, aunque el TS puso un límite. Sólo habría responsabilidad cuando quedara demostrado y fehacientemente probado que el acusado (que había estado en prisión) no era el culpable, excluyendo así de la indemnización a quienes hubieran sido absueltos por falta de pruebas. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en tres destacadas Sentencias (25 de abril de 2006, 13 de julio 2010 y 16 de febrero 2016, casos Puig Panella, Tendam y Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni, respectivamente) condena a España por violación del art. 6.2 del Convenio Europeo de 1950. Y lo hace porque, al denegárseles la indemnización solicitada tras haber sufrido prisión preventiva en aplicación de la doctrina antes mencionada del TS, esto es, porque la absolución lo fue por falta de pruebas, el TEDH entiende, en resumen, que la denegación de la indemnización se funda en una duda sobre la culpabilidad, lo que hace planear «una duda sobre la inocencia del recurrente» que violaría la presunción que garantiza el art. 6.2 del Convenio.

Así las cosas a los tribunales españoles no les cabían más que dos opciones: o generalizar la extensión de la responsabilidad a todas las personas que, habiendo estado en prisión preventiva, son luego absueltas o volver a la interpretación literal y restrictiva del art. 294.1 LOPJ según la cual el derecho se limita a quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, son absueltos «por inexistencia del hecho imputado. Y, efectivamente, ese fue el criterio adoptado por la jurisprudencia a partir de 2010, una vez que la doctrina del TEDH se consolidó (así, SSTS de 23 de noviembre 2010 , 24 y 27 de mayo 2011, 7, 14, 20 y 27 de junio 2011...).

Con posterioridad y en línea con la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal Constitucional ha otorgado sendos amparos (SSTC 8 y 10/2017, de 19 y 30 de enero) sobre la base, precisamente, del principio de presunción de inocencia tras la denegación de la indemnización pedida por una persona que fue absuelta por falta de pruebas tras haber estado previamente en prisión preventiva. El TS había aplicado el art. 294 LOPJ en sus propios términos y denegado la solicitud, pero el TC otorga el amparo sin plantearse inicialmente la inconstitucionalidad del citado precepto de la LOPJ. Sin embargo, más recientemente aun, el propio TC, al hilo de un amparo similar, se ha autoplanteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa», del art. 294.1 LOPJ por posible vulneración de los artículos 14, 17 y 24.2 de la CE, inconstitucionalidad que, efectivamente, ha declarado la STC 85/2019, de 25 de julio, por vulneración de los citados arts. 14 y 24.2 CE, lo que abre un panorama incierto y deja la cuestión de nuevo en el ámbito del legislador.

Tras la STC 85/2019 las posteriores SSTC 125/2019, de 31 octubre (ésta del Pleno) y 8/2020, de 27 enero se sacan las oportunas consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados incisos del art. 294 LOPJ y otorgan los amparos solicitados a quienes se les había denegado una indemnización como responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el Estado por la prisión preventiva sufrida por los interesados seguida de su absolución. El TC afirma que a la vista de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019 procede otorgar el amparo en tanto que las resoluciones impugnadas de aplicación de dicha normativa «materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente». La estimación del amparo supone en este caso reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución que denegó la indemnización para que se resuelva de nuevo.

Consejo General del Poder Judicial

Justicia [administración de]

Poder judicial

Artículo 122.

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


1. El Consejo General del Poder Judicial se regula en el Libro VIII de la Ley orgánica 6/1985, del Poder Judicial (arts. 558 a 642). Este Libro ha sido añadido por la LO 4/2013, de 28 junio, de reforma del CGPJ, por la que se modifica asimismo la LO 6/1985.

El Consejo es el órgano de Gobierno del Poder Judicial que tiene como principales funciones proponer nombramientos y destinos de Magistrados, ejercer la potestad disciplinaria, dictar reglamentos de carácter organizativo, inspeccionar los tribunales, emitir informes en ciertos proyectos de Ley y, en general, las funciones que en detalle enumera el art. 560 LOPJ.

Los vocales del Consejo son todos ellos de extracción parlamentaria, pero la Ley establece un procedimiento diferenciado para la elección: De un lado, los 12 miembros que han de ser Jueces y Magistrados. Y, de otro, los 8 miembros, del turno de juristas de reconocida competencia (aunque también cabe elegir a Jueces por ese turno). El procedimiento se contempla en los arts. 567 y ss. de la LOPJ.

2. En la primera redacción de la Ley se preveía simplemente la elección parlamentaria de todos los vocales por una mayoría de tres quintos. El hecho de que la LOPJ, desde su primera redacción de 1985 previera la extracción parlamentaria de todos los vocales del Consejo dio lugar a una polémica en torno a su constitucionalidad a partir de la interpretación que hubiera de hacerse de la expresión "entre Jueces y Magistrados" del art. 122.3 de la Constitución. La discusión pivotó en torno a si los vocales de procedencia judicial (12 de 20) debían ser elegidos por las Cámaras no sólo de "entre" Jueces y Magistrados sino también "por" ellos y "entre" ellos. La polémica llegó al Tribunal Constitucional a través de un conflicto promovido por el primer CGPJ contra el entonces proyecto de LOPJ. La STC 45/1986, de 17 abril, no entró en el fondo, pero en la posterior STC 108/1986, de 29 julio, el TC afirmó que de los debates parlamentarios parecía deducirse la necesidad de que los 12 vocales judiciales expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia sino también distintas corrientes de pensamiento, asegurando el pluralismo. Y aunque sugirió que esa finalidad quizá podía alcanzarse más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a 12 vocales, concluyó aceptando la constitucional la opción de la LOPJ porque la remisión a la Ley que hace la Constitución no impide lograr el pluralismo, habida cuenta las cautelas impuestas con la exigencia de una mayoría cualificada para elegir a dichos vocales. Por ello, el Tribunal Constitucional, aunque casi llegó a aconsejar la sustitución de la previsión de la LOPJ, no encontró finalmente fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma.

3. A partir de esos datos las posiciones políticas estuvieron enfrentadas hasta que en 2001 se llegó a un acuerdo sobre la forma de elección de los vocales judiciales del Consejo (respecto de los demás no había problemas: su elección era directa por las Cortes); acuerdo que se plasmó en la Ley Orgánica 2/2001, de 28 junio, de modificación de la LOPJ, que dio nueva redacción a los artículos que han regulado este tema hasta su modificación en 2013.

El sistema que ha estado vigente desde 2001 preveía que, para elegir a los 12 vocales judiciales del CGPJ, cada Cámara elegiría a 6, pero de entre candidatos presentados por los propios Jueces y Magistrados a través de sus asociaciones profesionales. A estos efectos, los candidatos serían presentados, hasta un máximo del triple de puestos a cubrir, es decir, hasta 36 nombres, "por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo". Para determinar el número máximo de candidatos que podía presentar cada asociación los 36 puestos se distribuían en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados (siendo este segundo número el máximo que podrían presentarse mediante avales de no asociados). Cada asociación proponía a los candidatos que le correspondieran de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos.

Preseleccionados así los 36 candidatos presentados, el Congreso elegía, en primer lugar, de entre ellos y con la mayoría prevista en la Constitución (tres quintos) 6 vocales. Una vez elegidos esos 6 Vocales, el Senado elegía los otros 6 entre los 30 candidatos que quedaban.

Los restantes 8 miembros del Consejo eran igualmente elegidos por el Congreso y el Senado (4 por cada Cámara) en la misma sesión que los 12 vocales judiciales mencionados, por mayoría de tres quintos y entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

4. Este sistema es el que modifica de manera sustancial la reforma llevada a cabo por la Ley orgánica 4/2013, de 28 junio. Se mantiene la elección parlamentaria, pero se abre la posibilidad de ser vocales del Consejo a todos los miembros de la carrera judicial con un mínimo de avales de otros jueces o de alguna asociación. Y se precisan los criterios de proporcionalidad por categorías que deben estar representadas en el Consejo.

Así, el art. 567 dispone que cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión (que pueden ser también jueces) y seis correspondientes al turno judicial.

Abierto el plazo de presentación de candidaturas por el Presidente del Tribunal Supremo cuatro meses antes de la expiración del mandato de 5 años del Consejo, cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido Vocal del CGPJ por el turno judicial. Para ello necesita el aval de 25 miembros de la carrera judicial en servicio activo o el de una Asociación judicial. Cada Juez o Magistrado y cada Asociación no podrá avalar a más de 12 candidatos. Las candidaturas individuales se presentarán acompañadas de los avales citados y de una memoria justificativa de las líneas de actuación que, a juicio del candidato, debería desarrollar el Consejo.


Artículo 123.

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.


V. los arts. 53 y 55 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, y nota general a este Título VI CE.

En materia de «garantías constitucionales» el Tribunal Constitucional, que no forma parte propiamente del Poder Judicial, es el máximo intérprete de la Constitución y, a través del recurso de amparo, la garantía última en el orden interno de los derechos fundamentales. V. el art. 53.2 CE y el Título IX CE (arts. 159 a 165), así como la LO 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional.

El Presidente del Tribunal Supremo es también Presidente del Consejo General del Poder Judicial (arts. 122.2 CE y 111 LOPJ) y es nombrado por el Rey «a propuesta del CGPJ entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión». La propuesta se adoptará por mayoría de tres quintos de los miembros del CGPJ en la sesión constitutiva del mismo y puede ser reelegido por una sola vez (art. 123 LOPJ).


Artículo 124.

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.


V. la Ley 50/1981, de 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley que ha sido modificada varias veces con posterioridad).

V. también el art. 541 LOPJ.

Por lo que hace a la intervención del fiscal en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, v. la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de dicha jurisdicción y, muy particularmente, la Circular 3/1998, de 23 diciembre, de la Fiscalía General del Estado acerca de la intervención del Fiscal en la nueva Ley Jurisdicción. En dicha Circular se pasa revista a las novedades de la Ley con especial referencia a la intervención del fiscal y epígrafes específicos dedicados a la determinación de la jurisdicción y la competencia, los procesos electorales, la legitimación, el desistimiento, los recursos, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la cuestión de ilegalidad o las costas procesales.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Juicio por jurado

Jurado

Procesal penal

Procesos penales especiales

Artículo 125.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.


V. el art. 19 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.

Sobre el ejercicio de la acción popular en materia penal, v. los arts. 101 y 270 LECrim.

En el ámbito contencioso-administrativo la legitimación pública, o acción popular funciona «en los casos expresamente previstos por las Leyes», como dice ahora el art. 19.1 h) de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esa jurisdicción, siguiendo así idéntica previsión de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956. Y, en efecto, la legitimación pública está prevista en algunas Leyes sectoriales. Así, en los arts. 5.f) y 62 del RD legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo; en el art. 109 de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas; o en el art. 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español. Se excepciona así en estos casos la exigencia general de la existencia de un derecho o interés como legitimación para recurrir [art. 19.1 a) LJCA].

Téngase en cuenta también la LO 5/1995, de 22 mayo, del Tribunal del Jurado, modificada, entre otras Leyes, por LO 8/1995 y por LO 10/1995, de 23 noviembre del Código Penal.

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

Policía

Policía judicial

Seguridad interior

Artículo 126.

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.


V. los arts. 443 a 446 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial y los arts. 29 a 36 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y la STC 55/1990, de 28 marzo, ya citada en nota al art. 104 CE.

Artículo 127.

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.


V. el art. 401 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, y el art. 54 de la Ley 50/1981, de 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.


V. los arts. 389 y ss. de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (algunos de ellos modificados por LO 16/1994, de 8 noviembre); los arts. 57 y ss. de la 50/1981, de 30 diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y la LO 1/1985, de 18 enero, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Administración de Justicia y Consejo de Estado, ya citada en nota al art. 103.3 CE.

Leyes Administrativas

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