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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ОглавлениеPrimera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
V. nota al art. 143 CE.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
V. nota al art. 143 CE.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Las primeras elecciones municipales tras la Constitución (en realidad, las primeras elecciones municipales democráticas) tuvieron lugar el 3 abril 1979.
Competencia Estado-CCAA
Fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra
Ordenamiento jurídico-administrativo
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Frente a lo que pudiera pensarse las LL OO 1/1995, de 13 marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y 2/1995, de también 13 marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, no se fundan en esta Disposición. Así lo dejó claro el Tribunal Constitucional en sus Autos 201 y 202/2000 en los que inadmitió, por falta de legitimación, sendos recursos de inconstitucionalidad planteados por ambas Ciudades Autónomas. La razón de la inadmisión está en el art. 162 CE, que sólo permite plantear el recurso, entre otros que ahora no interesa mencionar, a los órganos ejecutivos o Parlamentos de las «Comunidades Autónomas». El TC viene a decir que ni Ceuta, ni Melilla son Comunidades Autónomas aunque tengan Estatuto, porque dicho Estatuto no se funda en esta Disposición, es decir, no tiene su origen en una iniciativa de sus Ayuntamientos, sino que se trató de una iniciativa legislativa del Gobierno, lo que aleja el engarce constitucional de los Estatutos de estas dos Ciudades de esta Disposición y lo acerca al art. 144.b). En la misma línea la STC 240/2006, de 20 julio, reafirma que las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla no tienen el carácter y la naturaleza de una Comunidad Autónoma, sino de entidades locales. En aplicación de esa doctrina, véase también la STS de 21 abril 2009.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
V. nota al art. 143 CE.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3.
Las Cámaras (Congreso y Senado) que aprobaron la Constitución se habían constituido tras las primeras elecciones generales democráticas celebradas el día 15 de junio de 1977. Aunque, en puridad, no habían sido convocadas esas elecciones a unas Cámaras Constituyentes, en realidad sí lo fueron, de modo que, aprobada la Constitución, prácticamente terminó la legislatura, convocándose nuevas elecciones generales, que tuvieron lugar el 1 de marzo de 1979.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.