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CAPITULO V De la suspensión de los derechos y libertades

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Artículo 55.

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.


Véase el art. 116 CE y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

Importa destacar a los efectos de esta obra el art. 3.1 de esta Ley según el cual «los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes», de modo que incluso entonces se mantiene vigente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Por su parte el ap. 2 de ese mismo art. 3 dispone que «quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia de estos estados sufran de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes».

V. también nota al art. 17 CE.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.


Al amparo de este apartado de aprobó la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, precisamente con este título: «sobre los supuestos previstos en el artículo 55, 2, de la Constitución». Dicha Ley fue, sin embargo, derogada por la también Ley Orgánica 9/1984, de 26 diciembre, «contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución», derogada, a su vez, por la LO 3/1988, de 25 mayo, de reforma del Código Penal. Con esa misma fecha, la LO 4/1988, de 25 mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introdujo el art. 520 bis LECr. y dio nueva redacción, entre otros, a los arts. 553 y 579 de la misma Ley (previsiones sobre la detención de personas e intervención de comunicaciones). Véase al respecto Nota a los arts. 17 y 18.2 CE.

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