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CAPITULO II Derechos y libertades
ОглавлениеAgravantes (Circunstancias)
Circunstancias (Derecho Penal)
Derechos y libertades
Libertad de expresión
Libertad religiosa
Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación (Agravantes)
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
1. El principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley que plasma este precepto ha sido objeto de una numerosa jurisprudencia del TC y supone, en síntesis, que a supuestos de hecho iguales deben aplicárseles consecuencias iguales y que las diferencias de trato necesitan una adecuada justificación de la existencia de especiales motivos que expliquen tales diferencias.
Véanse también los arts. 139.1 y 149.1.1ª CE y notas a los mismos.
2. Por excepción, se menciona ahora una Sentencia constitucional polémica: la que declaró que no vulneraba este precepto la Ley de 4 mayo 1948, de grandezas y títulos nobiliarios, y otras anteriores en cuanto consideran aplicable el Derecho histórico en el orden regular de transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado. Se trata de la STC 126/1997, de 3 julio. Una Sentencia que levantó una gran polémica y, que tras algunos otros episodios judiciales está en la base de la Ley 33/2006, de 30 octubre, a la que inmediatamente me refiero.
Importa subrayar ahora, solamente, la argumentación básica de la citada STC 126/1997. Para la mayoría del TC -hay dos votos particulares- los títulos nobiliarios subsisten como instituciones residuales de la sociedad del pasado, pero con un contenido jurídico y una función social enteramente distinta. Ese contenido es hoy meramente simbólico. Si, pues, los títulos de nobleza tienen hoy sólo un carácter simbólico que radica en una llamada a la historia para hacer referencia a una realidad desaparecida, la regla de preferencia del varón -elemento diferencial que no tiene cabida en nuestro Ordenamiento respecto de aquellas situaciones que poseen una proyección general- sólo puede entrañar, como los propios títulos, una referencia a la historia desprovista de todo contenido material. Si esto es así, si no hay ya contenidos materiales en la institución nobiliaria, resultaría paradójico, admitida la existencia de los títulos de esta naturaleza, que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente, sino al amparo de criterios distintos. Ello supondría -termina el TC- proyectar valores y principios contenidos en la Constitución, que poseen un contenido material, sobre lo que carece de ese contenido por su carácter simbólico. No cabe, pues, entender que un elemento de esa institución simbólica que es la nobleza haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la originaria carta de concesión.
A título de curiosidad y en relación con esta cuestión de los títulos nobiliarios, téngase en cuenta que por Orden del Ministerio de Justicia de 8 octubre 1999 se hicieron públicos los Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España (que modifican los promulgados por R. Orden de 21 julio 1915), aprobados por la Asamblea de la Corporación, «por no existir, a juicio de este Departamento, nada que se oponga a la Constitución y Leyes del Reino».
Pero, volvamos a la STC 126/1997. Como ya he adelantado, el problema no se cerró definitivamente hasta la Ley 33/2006, de 30 octubre, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, cuyo art. 1 dice así: «El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos», dejando de surtir efectos jurídicos «aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer» (art. 2). En tales casos, los jueces y tribunales «integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo» (art. 2).
La disp. transit. única de la Ley mantiene la situación de las transmisiones ya efectuadas, que no se reputaran inválidas y contempla normas para la rehabilitación de títulos y expedientes en tramitación, a los que sí se les aplicará ya la nueva Ley, salvo que hubiera recaído Sentencia firme.
La Exposición de Motivos de la norma citada parte de la misma consideración de la Sentencia constitucional mencionada en el punto anterior de esta nota, esto es, que «la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo» y conecta con «la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento». Este valor puramente simbólico -añade- «es el que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley». Ello no obstante, «el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes». Se llega, pues, a una solución conforme con la Constitución al predicar el principio de igualdad y, al tiempo, admitir la existencia de la nobleza en una sociedad democrática, lo que podría cuestionarse, como avanzó en algún momento la repetidamente citada STC 126/1997, a partir de la contradicción que podría derivarse de predicar la igualdad en una institución que implica, en su esencia, una cierta desigualdad social. El carácter simbólico y de recuerdo histórico en el que insiste la Ley trata, pues, de compaginar los principios constitucionales y los residuos históricos en ámbitos en los que, en principio, la eventual desigualdad no tendría consecuencias concretas más allá del derecho a usar el título y protegerlo. El carácter meramente simbólico del título podría, sin embargo, cuestionarse si se considera, por ejemplo, el contenido económico de algunos de ellos, transformados en marcas comerciales, que abundan, en particular, en el sector vitivinícola, como es bien conocido... En cualquier caso, la Ley 33/2006 viene a cerrar un capítulo de la historia que es también un episodio de la pequeña historia jurídica del presente.
3. Precisamente en materia de igualdad entre hombres y mujeres el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo el 4 marzo 2005 (hecho público por Orden de Presidencia de 7 marzo 2005) «por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres». El Acuerdo constata el avance experimentado en los últimos 25 años, pero manifiesta que la desigualdad entre hombres y mujeres se plasma, entre otros ámbitos, en el desempleo femenino, las diferencias salariales, la dificultad de conciliar la vida familiar y el trabajo y, en el extremo, la violencia de género. Entre las medidas que se acuerda están las referentes al empleo y la conciliación de la vida familiar. Por lo que hace a las primeras cabe citar: a) introducir en los pliegos de condiciones de los contratos públicos cláusulas que favorezcan la contratación de mujeres por las empresas que concursen; b) introducir la paridad en los órganos de selección de personal de la Administración y procurar que exista también en los órganos colegiados; c) favorecer el acceso de la mujer a puestos directivos; d) reservar un porcentaje de puestos para mujeres allí donde se hallen infrarrepresentadas; e) establecer una modalidad de jornada a tiempo parcial en la Administración del Estado; f) reservar plazas para mujeres en cursos de formación... Y otras medidas que ya se han plasmado en normas jurídicas (excedencia con reserva de plaza por violencia de género; tipificación de infracciones; estadísticas desagregadas, etc.).
Subsiguiente a este Acuerdo genérico en la misma reunión del Consejo de Ministros del 4 marzo 2005 se aprobó el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado, donde se plasman o reiteran algunas de las medidas ya descritas para promover la igualdad en el acceso al empleo público, favorecer la promoción profesional o conciliar la vida laboral y familiar.
Más recientemente la Orden de 21 marzo 2007 da publicidad a otro Acuerdo del Consejo de Ministros haciendo balance del Acuerdo anterior y proponiendo nuevas medidas como la creación de más juzgados de violencia, más unidades forenses, análisis del fenómeno de la violencia de género en las mujeres del mundo rural, etcétera.
4. Pero el paso definitivo a la visión omnicomprensiva del principio de igualdad lo ha dado la muy importante LO 3/2007, de 22 marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ya no se trata de la igualdad ante la Ley, de la igualdad formal, sino de la búsqueda de la igualdad «efectiva». La Ley, que tiene 9 Títulos con 79 artículos, 31 disposiciones adicionales, 11 transitorias y 8 disposiciones finales, parte del criterio de que la igualdad es un principio jurídico universal reconocido por numerosos textos internacionales que choca, sin embargo, con datos y realidades duras del presente en lo que hace a la relación hombre-mujer: la violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación de pensiones de viudedad, el desempleo femenino, los problemas de conciliación de la vida familiar y laboral, la escasa presencia de mujeres en puestos de responsabilidad política social, cultural o económica... Frente a ello impulsa la consideración transversal del principio de igualdad en todas las políticas y la puesta en marcha de políticas activas al respecto.
Establecido el objeto (hacer efectivo el principio de igualdad) y el ámbito de aplicación (todas las personas que se hallen en territorio español) en el Título Preliminar (arts. 1 y 2), el Título I (arts. 3 a 13) establece una serie de definiciones y las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias. Se precisa, así, que el principio de igualdad supone la ausencia de toda discriminación y es un principio informador del ordenamiento que, como tal, se tendrá en cuenta en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Define después qué se entiende por discriminación directa e indirecta (art. 6), acoso sexual o por razón de sexo (art. 7), discriminación por embarazo o maternidad (art. 9) y considera nulos de pleno derecho los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación (art. 10), plasmando en el art. 13 un principio muy destacado en el ámbito procesal: el que afirma que «en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad», sin perjuicio de que el órgano judicial pueda recabar informes adicionales y excepcionando dicho criterio probatorio (que alterna la regla tradicional) de los procesos penales.
El Título II (arts. 14 a 35) fija las pautas de actuación de los poderes público y, entre otras medidas, consagra el principio de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las listas electorales (art. 14.4) y en los nombramientos hechos por los poderes públicos (art. 16), al tiempo que fija criterios de orientación en materia de educación, cultura y sanidad y permite a las Administraciones Públicas imponer condiciones destinadas a promover la igualdad en relación con los contratos que celebre (art. 33), en los pliegos de cláusulas administrativas (art. 34) o en las bases de las subvenciones (art. 35).
El Título III (arts. 36 a 41) contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación. El IV (arts. 42 a 50) se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades.
El Título V (arts. 51 a 68) se refiere a la igualdad en el empleo público donde, tras la fijación de una serie de criterios de actuación aplicables a todas las Administraciones Públicas, se refiere en concreto a la Administración General del Estado.
Por lo que hace a los criterios de actuación de todas las Administraciones públicas, el art. 51 señala que todas ellas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
«a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación».
Por lo que hace, ya más en concreto, a la Administración General del Estado, destaca la obligatoriedad de una presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de selección y valoración del personal (art. 53) y en los órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas participadas por la Administración (art. 54). Además, los arts. 55 a 64 proveen medidas de igualdad en el empleo (informes de impacto, bases de los concursos, licencias por riesgo durante el embarazo, acciones positivas en materia de formación, vacaciones, formación para la igualdad, aprobación de un plan de igualdad al inicio de cada legislatura...), con una consideración especial para el ámbito de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 65 a 68).
El Título VI (arts. 69 a 72) se refiere al acceso de bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. Y los Títulos VII (arts. 73 a 75) y VIII (arts. 76 a 78) aluden a la responsabilidad social de las empresas y a cuestiones organizativas.
A los efectos de esta Ley «se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por 100 ni sean menos del 40 por 100» (disp. adic. 1ª). El resto de las disposiciones modifican la LOPJ, la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, la legislación de funcionarios y otras normas directamente afectadas.
La Ley tiene carácter parcialmente orgánico (en lo que modifica a Leyes anteriores de tal carácter) y se funda en no menos de 9 títulos competenciales del art. 149.1 CE, que enumera la disposición final 1ª.
5. Correlato también del principio de igualdad es la Ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, para posibilitar el cambio de la inscripción en el registro civil.