Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 19
TITULO I De los derechos y deberes fundamentales
Оглавление1. Dada la finalidad de esta obra conviene hacer algunas advertencias generales a propósito de este importante Título de la Constitución.
Tras un artículo introductorio general, el Título se divide en cinco Capítulos. El primero, «De los españoles y los extranjeros» (arts. 11 a 13), alude a la nacionalidad, la mayoría de edad y la posición y derechos de los extranjeros. El Capítulo II está dedicado a los «Derechos y libertades» y se divide en dos Secciones: la primera, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29), y la segunda, «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). El Capítulo III se refiere a «los principios rectores de la política social y económica» (arts. 39 a 52). Finalmente, el Título se completa con un Capítulo IV dedicado a «las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54) y un último Capítulo sobre «la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55).
Pues bien, los Capítulos II y III, que son sobre los que interesa hacer alguna precisión, tienen distinto alcance y virtualidad.
2. Como acaba de decirse el Capítulo II está dividido en dos Secciones. En síntesis, puede decirse que es en la primera (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas: arts. 15 a 29) donde está el núcleo duro de los derechos fundamentales básicos. El que goza de más garantías y de mayor protección. En efecto, la protección de estos derechos queda garantizada por su valor preeminente, su vinculatoriedad, su aplicabilidad directa, la exigencia de Ley Orgánica para su desarrollo (art. 81.1 CE), la necesidad de que esa Ley respete el contenido esencial de los derechos, la prohibición de delegaciones legislativas (art. 82.1 CE) para su regulación y la exclusión también de los Decretos-Leyes (art. 86). Está también la posibilidad de acceder al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo (frente a las eventuales violaciones de estos derechos por los Poderes públicos), una vez agotadas las vías judiciales ordinarias (en particular, la vía contencioso-administrativa); recurso que cabe también respecto de los arts. 14 y 30 (art. 53.1 y 2 CE). Por fin, la eventual modificación de los artículos que configuran esta Sección se equipara a la reforma total de la Constitución y exige los mismos rígidos procedimientos previstos para la completa reforma: art. 168.1 CE.
Los preceptos incluidos en la Sección Segunda del Capítulo II no precisan Ley Orgánica para su desarrollo, ni tienen acceso al TC en vía de amparo (excepto, según se ha dicho, el derecho del art. 30.2: art. 53.2 CE), pero vinculan igualmente a todos los Poderes públicos y su desarrollo, que en todo caso debe respetar su contenido esencial, está reservado a la Ley (estatal o autonómica). Sobre el concepto de «contenido esencial» véase Nota al art. 53.1 CE. La viabilidad del Decreto-Ley está condicionada a que no afecte a los elementos esenciales del derecho. Véase nota al art. 86 CE.
Finalmente, el Capítulo III alude a los «principios rectores de la política social y económica» y su efectiva virtualidad depende la Ley. No obstante, estos principios «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero no cabe alegarlos directamente sino «de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen» (art. 53.3 CE). Ello no quiere decir que carezcan de valor, como a veces simplistamente se dice. Estos principios son ideas de tendencia, criterios interpretativos, que podrían eventualmente conducir a la inconstitucionalidad de una Ley contraria a ellos, pero que permiten desarrollos legislativos diversos porque precisamente en ese ámbito caben políticas diferenciadas. El TC, a este respecto, ha tenido ocasión de decir:
«La Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan políticas de muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo» (STC 11/1981, de 8 de abril [RTC 1981, 11], FJ. 7).
En este sentido, en el FJ. 6 de la STC 19/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 19), el TC precisó que los principios rectores de la política social y económica no son normas sin contenido y que, por consiguiente, hay que tenerlos presentes «en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las Leyes».
3. La garantía judicial contencioso-administrativa de los derechos fundamentales frente a las actuaciones de los Poderes Públicos se articula mediante un procedimiento especial actualmente contenido en el Título V de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 114 a 122).
Posteriormente, una vez agotadas las instancias nacionales (recurso contencioso-administrativo y, en su caso, amparo ante el TC) es posible aún acceder a los órganos del Consejo de Europa (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), previstos en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950. Debe precisarse, no obstante, que el Tribunal sólo conoce de las violaciones eventualmente producidas a derechos garantizados en el propio Convenio en sus Protocolos, anejos, habida cuenta que éste pretende ser un mínimo común en todos los países miembros del Consejo. En consecuencia, puede decirse que si bien todos los derechos contemplados en el citado Convenio están también previstos en la Constitución, no todos los derechos garantizados por ésta se enumeran en el Convenio Europeo y, por tanto, son susceptibles de ser analizados por el TEDH.
4. Finalmente, debe tenerse en cuenta, en relación con el personal militar, la LO 9/2011, de 27 julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, donde se prevén algunas especificaciones para este personal (en particular, en materia de derecho de asociación y petición) y a la que se ha referencia ya en nota al art. 8 de esta Constitución.
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
La Declaración Universal de Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 diciembre 1948 reunida entonces en Paris.
Las normas de Derecho Internacional relativas a derechos humanos son muy numerosas. Hay Tratados de carácter general o sectorial, propiciados por la ONU u otras organizaciones internacionales (singularmente, el Consejo de Europa). Con carácter restrictivo, dada la finalidad de esta obra, mencionamos aquí sólo los Tratados considerados más importantes a los que puede conectarse este artículo, sin perjuicio de citar algunos otros en notas a los arts. 13 (sobre refugiados), 15 (Convención contra la tortura) o 39 (derechos del niño). Así, pues, con este planteamiento cabe mencionar ahora además, claro está, de la Declaración de la ONU:
- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos hechos en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, propiciados por la ONU y ratificados por España mediante Instrumentos 13 abril 1977; y
- el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 noviembre 1950 y ratificado por España por Instrumento 26 septiembre 1979 (así como sus Protocolos adicionales, la mayoría también ratificados).
El más notable de estos textos internacionales es, sin duda, el Convenio Europeo de 1950, del Consejo de Europa, que prevé una jurisdicción (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo) a la que se someten voluntariamente los Estados y a la que pueden acudir sus nacionales una vez agotadas las vías judiciales internas existentes en sus países (actuales arts. 34 y 35, tras la modificación operada por el Protocolo núm. 11, de 11 mayo 1994, ratificado por Instrumento 28 noviembre 1996, que sustituyen al anterior art. 25 del Convenio).
De acuerdo con este art. 10 CE, y con el 96, no sólo el texto del Convenio sino también la jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de Estrasburgo se incorporan al Derecho español y sirve a los Tribunales nacionales para interpretar el Derecho interno en este ámbito de los derechos fundamentales cuando dichos derechos están reconocidos en el texto del citado Convenio. Así lo vienen haciendo los Tribunales españoles y tanto el TC como el TS aluden y se basan con frecuencia en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.
El Convenio de 1950 se suele denominar también Convención Europea de Derechos Humanos.