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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

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1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945el de Trabajo, de 9 de marzo de 1938la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley 21 de julio de 1876.

3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.


Esta disposición dio lugar a una polémica a propósito de las leyes anteriores contrarias a lo dispuesto por la Constitución. El debate se centraba en saber si su depuración correspondía a los Jueces y Tribunales ordinarios al conocer de un caso concreto como una cuestión de vigencia, o si competía al Tribunal Constitucional como un problema de inconstitucionalidad sobrevenida.

La cuestión –de importantes consecuencias– fue zanjada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 2 febrero 1981, cuya doctrina reproduce la de 8 abril 1981. En el FJ. 1 de la primera de estas sentencias, que fue además el primer recurso de inconstitucionalidad de que conoció el Tribunal Constitucional (frente una Ley preconstitucional: la Ley de Régimen Local de 1955), éste se pronuncia en los siguientes términos:

«La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma, para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación (...).»

«Así como frente a las Leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad a la Constitución, en relación a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución por oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad».

En resumen, el Tribunal admite una doble opción. El Juez que tenga que aplicar en un caso concreto una ley preconstitucional que considere contraria a la Constitución puede entenderla derogada y no aplicarla, o puede remitir el tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE).

Los efectos serán, sin embargo, distintos. La eventual inconstitucionalidad sobrevenida declarada por el Tribunal Constitucional al contrastar la ley con la Constitución y constatar su contradicción implica la invalidez de la ley cuestionada y tiene efectos frente a todos. Por el contrario, la inaplicación por el Juez de una ley que éste entienda derogada por la Constitución como ley posterior supone simplemente la aplicación del principio de sucesión de las normas en el tiempo; un principio lógico según el cual la ley posterior deroga a la anterior y produce no la invalidez sino la pérdida de vigencia de ésta, con efectos en el caso concreto y sólo entre las partes implicadas en tal caso concreto.

Un ejemplo de aplicación de la cláusula derogatoria de la Constitución lo tenemos en la STS 11 junio 1997, que considera derogado por contrario a los arts. 24 y 106 CE el art. 126.2 LEF, en cuanto la limitación que contempla este artículo para recurrir el justiprecio expropiatorio no es compatible con los arts. 24 y 106 CE. La Sentencia, afirma que el precepto controvertido «ha sido dejado sin efecto por la fuerza de la disposición derogatoria de la Constitución, por tratarse de una ley anterior a la entrada en vigor de ésta y, en consecuencia, tenemos la facultad de no aplicar aquel precepto incurso en inconstitucionalidad sobrevenida sin necesidad de plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional».

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