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DISPOSICIONES ADICIONALES
ОглавлениеCompetencia Estado-CCAA
Fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra
Ordenamiento jurídico-administrativo
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Téngase en cuenta lo señalado en nota al art. 143 CE a propósito del acceso a la autonomía de Navarra.
Edad
Emancipación
Familia
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Téngase en cuenta la Ley 19/1994, de 19 junio, del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, modificada con posterioridad.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Las Audiencias Territoriales desaparecieron tras la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, en cuya disp. transit. 2ª se preveía que, una vez en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, desaparecerían las Audiencias Territoriales.
V. la Ley 38/1988, de 28 diciembre, de Demarcación y Planta Judicial y ténganse en cuenta las disps. adics. 2ª.3 y 3ª.1 de la citada LOPJ.