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TITULO IX Del Tribunal Constitucional

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V. la LO 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional, que desarrolla todo este Título y que es a la que remite el art. 165 CE ha sido modificada en diferentes ocasiones.

Artículo 159.

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.


El actual (abril, 2021) Tribunal Constitucional está integrado por los siguientes Magistrados:

- D. Andrés Ollero Tassara

- D. Juan José González Rivas

- D.ª Encarnación Roca Trías

- D. Juan Antonio Xiol Ríos

- D. Santiago Martínez-Vares García

- D. Pedro González-Trevijano Sánchez

- D. Antonio Narváez Rodríguez

- D. Ricardo Enríquez Sancho

- D. Alfredo Montoya Melgar

- D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

- D.ª M.ª Luisa Balaguer Callejón

Los tres primeros (más Fernando Valdés, que dimitió en octubre de 2020) primeros fueron elegidos por el Congreso en 2012, con más un año de retraso. Los Magistrados Xiol y Martínez-Vares fueron nombrados en 2013 por el CGPJ. Y el Magistrado González-Trevijano fue nombrado por el Gobierno también en 2013. En esa misma ocasión fue designado por el Gobierno el Magistrado de la AN Enrique López, que no aparece en la relación porque dimitió en junio de 2014. Su plaza fue cubierta en julio de 2014 con el Fiscal A. Narváez Rodríguez, nombrado por el Gobierno. Finalmente, en 2017 han sido elegidos por el Senado los cuatro últimos (habiendo sido reelegido el Magistrado R. Enríquez, que ya era Magistrado a propuesta del Senado desde 2014, en sustitución del fallecido F.J. Hernando, y que, al no llevar más de 3 años en el cargo, pudo ser reelegido como posibilita el art. 16.4 LOTC).

En cuanto al origen profesional de los 11 Magistrados actuales, 5 proceden de la carrera judicial, concretamente los Magistrados del Tribunal Supremo (J.J. González Rivas, J.A. Xiol, S. Martínez-Vares, R. Enríquez Sancho y C. Conde-Pumpido), 1 pertenece a la carrera fiscal (A. Narváez) y los 5 restantes son Catedráticos de Universidad: A. Ollero (Filosofía del Derecho), E. Roca (Derecho Civil, aunque en el momento de su nombramiento era Magistrada del TS al que accedió por el quinto turno de juristas de reconocido prestigio), P. González-Trevijano (D. Constitucional), A. Montoya (D. del Trabajo) y M.ª L. Balaguer (D. Constitucional). El dimitido F. Valdés era Catedrático de D. del Trabajo.

Artículo 160.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.


El actual (2020) Presidente de Tribunal Constitucional, desde marzo de 2017, es D. Juan José González Rivas. Los anteriores Presidentes fueron:

– D. Manuel García Pelayo(1980-1986)
– D. Francisco Tomás y Valiente(1986-1992)
– D. Manuel Rodríguez Piñero(1992-1995)
– D. Álvaro Rodríguez Bereijo(1995-1998)
– D. Pedro Cruz Villalón(1998-2001)
– D. Manuel Jiménez de Parga(2001-2004)
– D.ª Mª Emilia Casas Bahamonde(2004-2010)
– D. Pascual Sala Sánchez(2010-2013)
– D. Francisco Pérez de los Cobos(2013-2017)
– D. Juan José González Rivas(2017-actualidad)

Artículo 161.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.


Arts. 31 a 34 de la LOTC.

1. El recurso de inconstitucionalidad sólo lo pueden plantear las personas legitimadas conforme al art. 162.1 de la esta misma Constitución. Es una legitimación «política» en cuanto el recurso está en manos únicamente del Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas.

Pero esa no es la única vía por la que una norma con rango de Ley puede residenciarse ante el Tribunal Constitucional para verificar su adecuación a la Constitución. Está también la llamada «cuestión de inconstitucionalidad» que es la forma habitual mediante la cual el TC conoce de ese tipo de normas. A ella se refiere el art. 163 CE y los arts. 35 a 37 de la LOTC. En su virtud, cuando un Juez o Tribunal –cualquiera que fuese– tenga que aplicar en un proceso un precepto de una Ley de cuya validez dependa el fallo y de cuya constitucional dude, parará el proceso y planteará la cuestión al Tribunal Constitucional.

Las Sentencias del Tribunal en estos casos tienen efectos «erga omnes» de modo que si declaran la inconstitucionalidad el precepto legal afectado queda expulsado del Ordenamiento, normalmente con la tacha de nulidad. Pero el Tribunal puede dictar también lo que se denomina como «Sentencias interpretativas de rechazo», en las que rechaza el recurso en virtud de una cierta deferencia al legislador, pero impone una concreta interpretación del precepto controvertido. Esto es, mantiene la constitucionalidad de la ley siempre y cuando la interpretación en su aplicación sea la que el Tribunal impone.

2. Téngase en cuenta, en referencia a la cosa juzgada, la STS del Pleno, de 2 junio 2010 que, después de reiterar que la declaración de inconstitucionalidad «deja incólume y no menoscaba el valor de cosa juzgada de la Sentencia firme», mantiene la doctrina inaugurada por SSTS de 29 febrero, 13 junio y 15 julio 2000, que afirma que esa conclusión no es incompatible con la reclamación de responsabilidad por los daños derivados de una norma declarada inconstitucional porque «la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción».

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.


Véanse los arts. 41 a 58 LOTC. También el art. 53.2 CE y Nota al mismo. En todo caso, hay que recordar que el recurso de amparo, como regla general (hay excepciones), sólo cabe una vez que se hayan agotado las instancias judiciales previas y por quienes hayan ido parte en el proceso de que se trate cuando se entiendas afectados, desconocidos o violados loas derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29, más el 30, de la Constitución. La experiencia demuestra que el derecho que más frecuentemente se alega como violado es, con enorme diferencia, el art. 24.

La Sentencia que en su día se pronuncie otorgará o denegará el amparo con las consecuencias, en el primer caso, de declaración de nulidad del acto o decisión cuestionada, el reconocimiento del derecho o el restablecimiento en el mismo, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (art. 55).

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.


1. Arts. 59 a 75 LOTC. Los conflictos de competencia a los que se refiere este precepto son los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí. Pero la Ley Orgánica 2/1979, sobre la base del apartado d) de este mismo artículo constitucional regula también en el Título de los Conflictos, conflictos entre órganos constitucionales del Estado (arts. 73-75) y los conflictos en defensa de la autonomía local (arts. 75 bis-75quinquies) a los que se ha hecho referencia ya en nota al art. 140 CE.

Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas suponen la existencia de una controversia relativa al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos; competencia que quien plantea el conflicto reivindica para sí ante una actividad del otro que se predica como exceso competencial. Lo que se discute, pues, es la titularidad de la competencia y puede originarlo todo tipo de disposiciones, normas e incluso actos de una de las dos partes.

Si la controversia competencial lo es a propósito de una Ley o norma con rango legal, el mecanismo procesal apropiado para solucionarlo es el recurso de inconstitucionalidad. De manera que la controversia articulada como conflicto al que se refiere este artículo se generará, en su caso, por resoluciones, actos u omisiones bien del Estado, bien de las Comunidades Autónomas que aquél o éstas consideren que invade o desconoce sus propias competencias. Lo resuelve el Tribunal Constitucional que en la Sentencia declarará a quién corresponde la competencia controvertida.

2. Los conflictos los resuelve el Tribunal Constitucional, se acaba de decir. Ahora bien, en la medida en que este tipo de conflictos son generados por resoluciones o actos que también pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo se plantea el problema de la relación entre el conflicto de competencias y el recurso contencioso-administrativo. A este respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la finalidad del conflicto es más bien la de interpretar y fijar el orden competencial y, en ese sentido, va más allá de la mera solución del caso concreto (STC 88/1989, de 11 mayo). El conflicto tiene, pues, un fundamento constitucional y su único objeto posible es fijar el orden de competencias, y sólo eso (SSTC 110/1983, de 29 noviembre y 155/1990, de 18 octubre). De modo que cuando no se discute la titularidad de la competencia sino sólo su concreto ejercicio falta el presupuesto para la jurisdicción reservada al Tribunal Constitucional y no procede el conflicto, sino el recurso contencioso-administrativo (STC 88/1989, de 11 mayo).

Desde un punto de vista operativo podemos simplificadamente decir que un acto o decisión que se entienda que invade las competencias del Estado o de la Comunidad Autónoma y, en su caso, incurra en otras causas de nulidad, podrá ser recurrida en sede contencioso-administrativo (que conocerá de todos los posibles vicios, competenciales o no, del acto o resolución recurrida) o podrá ser cuestionado en vía de conflicto competencial ante el TC (que sólo conocerá de los vicios competenciales pero en ningún caso de otros potencialmente posibles, porque el único objeto posible del conflicto es fijar el orden de competencias).

Pero a la hora de optar en un caso como el que se acaba de ejemplificar hay que tener en cuenta la existencia del art. 161.2 CE, según el cual si es el Estado el que plantea el conflicto –no así si es una Comunidad Autónoma– la mera impugnación producirá automáticamente el efecto suspensivo de la disposición o resolución recurrida, lo que dota al Estado (al Gobierno, dice el precepto) de una herramienta fundamental, que no posee en sede contencioso-administrativa. En esa sede, cuando el Estado impugna una resolución autonómica no cabe la aplicación del art. 161.2 CE, aunque no se excluyen las posibilidades (ya no automáticas) de suspensión de la resolución o acto recurridos, pero ya conforme a las previsiones generales o comunes de la legislación procesal ordinaria, esto es, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En resumen, el conflicto competencial existe para fijar el orden competencial, va en principio más allá del caso concreto, aunque será un caso concreto el que haga surgir la controversia. En esos casos concretos la vía contencioso-administrativa puede ser una alternativa al conflicto competencial porque amplía las posibilidades de argumentar la nulidad del acto o norma de que se trate con otros motivos de legalidad ordinaria distintos de los de la mera invasión competencial. Pero si quien impugna no es el Estado no goza del privilegio de la suspensión del art.161.2.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.


Así, por ejemplo, atribuida por la propia Constitución la consulta a que se refiere el art. 95.2 CE (Véase Nota al mismo sobre el único caso planteado de aplicación de ese precepto). Y como supuesto previsto en una Ley Orgánica, la resolución de los conflictos en defensa de la autonomía local, a que se refiere el art. 59.2 LOTC tras la reforma efectuada por LO 7/1999.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.


Este apartado incorpora un instrumento de gran importancia puesto que la mera alegación de este precepto permite al Gobierno suspender cualquier norma o resolución autonómica desde el mismo momento de su impugnación. Como el Derecho estatal es supletorio del de las Comunidades Autónomas (art. 149.3 CE), mientras se solventa el recurso o conflicto, y salvo que el TC levante la suspensión, se aplicará el Derecho estatal. Cuestión distinta es saber cuál sea entonces el Derecho estatal supletorio habida cuenta la evolución de la doctrina del TC sobre la cláusula de supletoriedad, a la que se ha hecho referencia en Nota al citado art. 149.3.

Pero téngase en cuenta que esta importante herramienta sólo está en manos del Estado cuando impugna disposiciones de las Comunidades Autónomas. Pero no cuando son las Comunidades las que impugnan decisiones del Estado. Véase también nota al art. 161.1.c).

No está prevista una herramienta similar para cuando sean las Comunidades Autónomas las que impugnen una norma estatal.

Recurso de amparo

Artículo 162.

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Jurisdicción laboral

Procedimiento laboral

Artículo 163.

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.


Se trata aquí de la «cuestión de inconstitucionalidad» que regulan en detalle los arts. 35 y ss. de la LOTC y a la que se ha hecho referencia también en nota al art. 161.a) CE.

V. también el art. 5 de la LO 6/1985, del Poder Judicial, que se refiere a esta cuestión reiterando la posibilidad del plantearla. Y téngase en cuenta también lo que se dice en Nota a la Disposición Derogatoria de la Constitución a propósito de las Leyes preconstitucionales que puedan oponerse a la Constitución.

Artículo 164.

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.


V. nota a la disp. final 1ª donde se explica razón de que la referencia al periódico oficial se ponga en minúsculas y sin singularizar.

Artículo 165.

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

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