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1.7. Ciberespionaje

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En este apartado debemos especialmente aludir al Capítulo III (del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional) del Título XXIII (de los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado, y relativos a la defensa nacional) del Libro II del CP/1995.

El primero de sus artículos es el 598 CP/1995 (RCL 1995, 3170) que indica: el que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

En este caso la información es tratada sin propósito de favorecer a una potencia extranjera a diferencia de lo que ocurre en delitos como el de espionaje en el título II (delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado), artículo 596 CP/1995, donde se castiga al que “en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado con sus tropas cuando el Gobierno lo hubiere prohibido”.

En esta línea y también punible si se realiza en tiempo de guerra8, sería el artículo 594 CP /1995 que castiga al que hiciera circular noticias o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses de la Nación.

Volviendo al 596 CP/1995 (RCL 1995, 3170), la información protegida por el tipo es la reservada o secreta, ya no es clasificada como se decía en el derogado 235 bis.a CP/1995.

Se trata de una norma penal en blanco que ha de ser completada con la Ley 9/1968, de 5 de abril (RCL 1968, 680), a pesar de que en esta norma todavía se utilice el término “materia clasificada”. En su artículo primero, apartado segundo, indica que “tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley”.

Si fuese militar el sujeto activo del delito, se aplicará el CP militar [Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre (RCL 2015, 1586) en virtud del principio de especialidad regulado en el artículo 8.1 del CP/1995.

Según el artículo 1.2 del nuevo Código Penal Militar (RCL 1985, 2914), las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal (atención a la mención como autor a la Guardia Civil en el nuevo CP militar) a la que le puede ser aplicable este código militar9).

Al respecto, cabe añadir lo que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar [nuevo CP/1995] indica: la noción de delito militar abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense. A esta concepción obedece la consideración como delitos militares de los delitos de traición y delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, cuando son cometidos por un militar con abuso de las facultades e infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476), de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908), reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Se atribuye también la consideración de delito militar al de rebelión únicamente en caso de conflicto armado internacional.

Así las cosas, se aplicaría el artículo 25 del Capítulo II (espionaje Militar) del Título I (delitos contra la seguridad y defensa nacionales) del nuevo Código Penal militar que señala que:

Art. 25: El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.

El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

El último de los artículos de este capítulo es el 603 CP/1995 (RCL 1995, 3170) ya que el artículo 604 se dejó sin contenido por el número cuatro del artículo 1 de la LO 3/2002, 22 mayo (RCL 2002, 1323), por la que se modifican la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la LO 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria (hoy derogado).

Art. 603 CP/1995: El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si el sujeto activo fuese militar, se aplicaría artículo 26 del CAPÍTULO III (Revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales), del Título I (delitos contra la seguridad y defensa nacionales) del nuevo Código Penal militar que señala que:

El militar que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 277 o 598 a 603 del Código Penal será castigado con la pena establecida en el mismo incrementada en un quinto de su límite máximo. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en uno o dos grados.

Como tampoco se hacía en el anterior CP militar de 1985, no se hace mención a que estas conductas se puedan llevar a cabo por medios telemáticos, pero sí que es posible que así se realicen y más teniendo en cuenta que el nacimiento de Internet, fue precisamente en el seno del Departamento de Defensa de los EEUU (ARPA). La finalidad era crear una red que fuera lo bastante fuerte como para resistir un ataque nuclear y de ahí salió ARPANET.

1.Así lo manifestó el Director General de INCIBE, Miguel Rego en la mesa redonda de #CiberseguridadPYME el 27 de enero de 2016.

2.Entrevista realizada a Miguel Rego, Director General del Instituto Nacional de Ciberseguridad desde noviembre de 2013 (INCIBE) el día 27/01/2016 a las 10:30 a través del Chat habilitado por la Cámara de Comercio: http://www.camara.es/chat-con-miguel-rego-director-general-INCIBE.

3.Puede leer más sobre el artículo 18 de la CE en http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=18&tipo=2.

4.Fuente: https://www.INCIBE.es/technologyForecastingSearch/CERT/Alerta_Temprana/Bitacora_de_ciberseguridad/ESA_hacked.

5.Ejemplo extraído de https://www.infospyware.com/articulos/que-son-los-rootkits/.

6.En ese caso, fue la Secretaria del Juzgado quien accedió al Registro de Penados, utilizando su clave, para la que tenía autorización, motivada por la petición previamente solicitada por el querellado X, sin que por parte de aquella se comprobase su correspondencia con una solicitud previamente avalada por una resolución judicial recaída en un concreto procedimiento judicial en tramitación en el Juzgado.

7.El “streaming” según www.oxforddictionaries.com consiste en el acceso a archivos de audio y vídeo sin descarga.

8.Al respecto debemos anotar que en el nuevo CP militar se sustituyen la expresión “en tiempo de guerra” por la utilización, en determinados tipos penales, de la expresión “en situación de conflicto armado”, conforme con el concepto y terminología empleados por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sus Protocolos Adicionales y la jurisprudencia consolidada en materia de Derecho Internacional Humanitario.

9.Así se menciona la Guardia Civil en su artículo primero, apartados cuarto y quinto:

(…) 4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos:

a) En tiempo de conflicto armado.

b) Durante la vigencia del estado de sitio.

c) En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden.

d) Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas.

5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones constitutivas de delito militar previstas en el Título II del Libro Segundo de este Código.

También se aplicará a las mismas personas por la comisión de los delitos tipificados en los Títulos I, III y IV del Libro Segundo, excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.

(…).

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