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1.3. Sobre los datos reservados de carácter personal (en perjuicio de tercero)

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Si bien y al igual que en al apartado uno se requiere que las conductas no sean consentidas (a diferencia del artículo 197.7 donde sí hay consentimiento en la toma de fotos, por ejemplo, pero no en su difusión), también se exige que se realicen en perjuicio de tercero. En el apartado dos del artículo 197 CP/se enmarcan las conductas típicas de “apoderarse”, “utilizar”, “modificar” o “acceder” a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en fichero o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

En este apartado podríamos enmarcar la acción de entrar en la cuenta de correo electrónico de una persona, sin su consentimiento, o en su perfil público de las redes sociales para acceder a los datos de la víctima o a determinada información, ya que si fuera una mera intromisión, hablaríamos más bien del artículo 197 bis CP/1995.

Esta acción es denominada “Hackering”.

Por otra parte si el sujeto para acceder a esa cuenta tuvo que dañar parte o en su totalidad el sistema informático, entonces hablaríamos de daños (crackering) y si como consecuencia de ese acceso a una cuenta ajena sin la autorización del titular ese sujeto se hace pasar por esa perso na, usurpando su identidad, hablaríamos del delito del artículo 401 CP/1995.

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