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2. Responsabilidad exigible al trabajador por cuenta ajena

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Otro de los sujetos que puede ser considerado responsable, y asumir obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, son los trabajadores. Así, el artículo 29 LPRL establece que a cada trabajador le corresponde velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional. Esto significa que cada trabajador puede incurrir también en esta materia, y por ello, como se ha dicho antes puede asumir obligaciones.

De acuerdo con su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, el trabajador deberá:

– Usar adecuadamente los equipos de trabajo.

– Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario.

– Utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

– Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

– Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

– Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Con la desaparición de la regla que se establecía en el artículo 160 OGSHT24, y con la aplicación de la actual normativa sobre infracciones y sanciones en el orden social que sólo responsabiliza al empresario, ya no cabe imputarle al trabajador la responsabilidad administrativa, al igual que tampoco asume responsabilidad en materia de seguridad social, porque es también exclusiva de la empresa, y sólo puede asumir otros tipos de responsabilidad, como podría ser la penal, patrimonial y la disciplinaria. Por ello, el trabajador puede ser responsable desde el punto de vista penal y patrimonial, ya que estos tipos de responsabilidades, a diferencia de la administrativa, regulan normas que no toman en cuenta la posición contractual del sujeto infractor, y se aplican a toda persona que cometa las correspondientes infracciones penales, o, en el supuesto de la responsabilidad patrimonial, que cause daño y perjuicios a otros. Por consiguiente, estas reglas son aplicables tanto a los empresarios como a quienes prestan servicios en la empresa, sin perjuicio de que dichas responsabilidades no ofrezcan la misma dimensión para uno y otro sujeto, ya sea por su distinta posición en el proceso productivo, ya sea por la distinta consideración desde el punto de vista patrimonial25.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 29 LPRL, establece que el trabajador es responsable frente a la empresa, de modo que sus incumplimientos pueden ser sancionados directamente por el empresario, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente sobre el régimen disciplinario. En esta materia la responsabilidad disciplinaria del trabajador es la más característica, ya que la actuación del trabajador no es indiferente para la empresa, ya sea porque puede generar responsabilidades para ésta o porque puede alterar el buen funcionamiento de la actividad empresarial, así, puede apreciarse la posición genérica de subordinación del trabajador a los poderes empresariales.

Toda esta regulación fue en su momento iniciada por el art. 159 OGSHT26, y únicamente el art. 29.3 LPRL continúa esa línea, pero con una considerable diferencia, y es que ya no se especifican ni los comportamientos que se estiman falta, ni las sanciones que podría imponer el empresario, pues, la potestad disciplinaria reconoce que el incumplimiento de los trabajadores en este ámbito «tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas».

Por otro lado, cabe preguntarse si los incumplimientos del trabajador pueden dar lugar o no a responsabilidad de la empresa, pues, como ya se indicó antes el art. 29 LPRL enumera una serie de obligaciones concretas del trabajador, relacionadas con su puesto de trabajo o su actividad profesional, pero no establece obligaciones en calidad de mandatario, encargado o de representante de la empresa. Por lo que los incumplimientos del trabajador no tienen por qué atribuirse a incumplimientos de la empresa, ya que la responsabilidad que pueda surgir deberá de recaer sobre el trabajador, y no sobre el empresario.

Así, estas afirmaciones se consideran que son válidas si se contemplan desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa o de la seguridad social, que sólo es imputable por infracciones de la empresa; en cambio, para el caso de la responsabilidad patrimonial deben ser matizadas ya que serán aplicables las reglas generales del artículo 1903 del Código Civil (carácter directo y solidario), y del artículo 120 del Código Penal (carácter subsidiario). Por tanto, la empresa puede ser declarada responsable patrimonial por los daños y perjuicios que sean causados por los trabajadores a su servicio, tanto en esta como en otras materias27.

Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales y su perspectiva desde la doctrina judicial

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