Читать книгу Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales y su perspectiva desde la doctrina judicial - María del Mar Rodríguez López - Страница 6
I. El empresario como principal sujeto responsable en materia de prevención de riesgos laborales
ОглавлениеEn el sistema de responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, se considera como primer obligado al empresario, como persona física o jurídica, a quien al ser titular de la relación laboral o por asumir responsabilidades en la empresa o establecer relaciones con los trabajadores, se le impone el deber de tener que garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo (arts. 3 y 5.1 Directiva 89/391/CE)1, como deber genérico de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL), del que se derivan, a su vez, determinadas obligaciones concretas2. Por tanto, el empresario será el primer sujeto responsable en caso de incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo.
Para el Derecho del Trabajo el concepto de empresario es secundario3, ya que considera como figura central en materia de prevención de riesgos al trabajador. La noción, tanto de trabajador como la de empresario, es abordada por distintas ramas del conocimiento, e incluso, en el ámbito jurídico es imposible encontrar una definición unitaria.
El concepto de empresario suele ir unido a la intervención en el mercado de trabajo a través de la producción de los bienes, como titular de una organización productiva, que tiene como finalidad la obtención de ganancias. Así lo era en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, cuyo artículo 1 identificaba al empresario con el propietario de obra, explotación o industria donde el trabajo se preste, y cuyo artículo 2 mencionaba al patrono como «responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realicen, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente». Sin embargo, en la vigente legislación la referencia a la titularidad de los medios de producción ha desaparecido de la definición de empresario. De esta forma, el artículo 1.2 ET señala que «serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior», es decir, dicha ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (art. 1.1 ET).
El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 1, apartados 1 y 2, considera que tiene la condición de empresario quien recibe la prestación de servicios bajo las notas de voluntariedad, personalidad, remuneración, ajenidad y dependencia, esto significa que el dato de la titularidad de los medios de producción deja de ser imprescindible y pasa a serlo la recepción de la prestación de servicios, y, además, el empresario puede ser tanto una persona física como jurídica, e incluso una comunidad de bienes.
El hecho de que el empresario sea el principal garante de la seguridad y salud en el trabajo no quiere decir que sea el único obligado, pues, todo el que asume deberes y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo puede resultar responsable por incumplimiento4. Así, el artículo 2 TRLISOS5 establece también otro tipo de sujetos que pueden ser considerados responsables como: las empresas de trabajo temporal, las empresas usuarias, las entidades especializadas, las entidades de formación, las personas jurídicas, las comunidades de bienes, los promotores, los trabajadores por cuenta propia y los propietarios de obra o los servicios de prevención ajenos, entre otros.
A pesar de que otros sujetos puedan ser considerados también responsables en esta materia, al empresario siempre se le va a considerar como el principal destinatario de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tanto por su calidad de propietario de los medios de producción y responsable de los riesgos y cargas sociales, como por su condición de titular de los poderes de dirección y organización del trabajo, que le dan la facultad para poder adoptar las medidas de seguridad que considere pertinentes para llevar a cabo la actividad productiva y que además le habilitan para vigilar y tener que hacer cumplir todas las normas de seguridad e higiene dentro de la empresa.
La más moderna legislación establece una tendencia hacia la concentración de las reglas de responsabilidad en el lado empresarial. Así, en la primera versión de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social se incluían las normas de seguridad e higiene en el trabajo dentro de las infracciones laborales que eran atribuibles únicamente al empresario. Del mismo modo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su Capítulo VII sobre «Responsabilidades y Sanciones» en el artículo 42 únicamente se refiere al incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sin mención alguna a la posible responsabilidad administrativa de los trabajadores o de los cargos intermedios, cosa que si hacían los preceptos 158 y 160 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971. La actual redacción del TRLISOS en su artículo 2, sí que establece una lista amplia de sujetos responsables de las infracciones, pero si nos detenemos en él, puede verse como le da un gran protagonismo a la figura del empresario, que lo convierte en la mayoría de las ocasiones en responsable de las infracciones laborales que tipifica6.