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3. Responsabilidad del trabajador autónomo

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El trabajador autónomo puede incurrir en responsabilidad civil por los daños que se provoquen, en responsabilidad penal por los delitos o faltas, y en responsabilidad administrativa por las infracciones en las que se incurran, y, asumirá una responsabilidad en materia de Seguridad Social cuando tenga trabajadores a su servicio. Estos trabajadores, tal y como ha determinado la jurisprudencia28, podrán ser sujetos pasivos de los delitos contra la seguridad en el trabajo.

Para el análisis de esta figura jurídica se ha de tener en cuenta que el trabajador autónomo tiene una posición intermedia, entre la del trabajador propiamente dicho o por cuenta ajena, que solamente pone en juego su propio trabajo, y la del empresario, quien pone en funcionamiento una actividad generadora de riesgo; y de ello deriva que el trabajador autónomo, asimismo, pueda encontrarse en una triple tesitura, bien sin trabajadores a su cargo, en cuyo caso se denomina «autónomo independiente», bien con trabajadores a su cargo, y entonces se le denomina «empresario» y ha de hacer frente a las mismas obligaciones que cualquier empresario y con idéntica responsabilidad que éste, bien como trabajador autónomo económicamente dependiente, que viene a coincidir en lo esencial con el primero, pero con los derechos y obligaciones derivados del Capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo (LETA), que regula el trabajador autónomo económicamente dependiente, y con las condiciones exigidas en esta Ley.

No obstante, en el primero de los supuestos descritos, en que el trabajador autónomo actúa e interviene de forma autónoma, asimismo y dentro del mercado de trabajo, puede adoptar una doble situación, como autónomo que no tiene trabajadores a su cargo y no tiene obligación de adoptar medidas de prevención de riesgos laborales, ni podrá ser sancionado por su inexistencia al no tener trabajadores a su cargo, ni concurre con otras empresas o con otros trabajadores, aunque no se excluye la posibilidad de que contrate una póliza de responsabilidad civil para el caso de que con su actividad profesional pudiese causar daños a terceros, y, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa que rige su actividad; todo lo cual deriva de que dicho trabajador autónomo trabaja para sí mismo, y no para otro, tiene mayor libertad en su actividad al ser dueño de los medios de producción y puede estar sometido a las condiciones de trabajo que estime oportunas y, por tanto, sin sometimiento a dirección u organización alguna más que a la propia.

Ahora bien, el trabajador autónomo puede encontrarse en una segunda situación, como es la prestación de su actividad en el marco de concurrencia con un empresario principal que utiliza sus servicios, o con otros trabajadores, y en un único centro de trabajo, rigiéndose por las normas de la LPRL (arts. 2 y 24.1), la LETA (art. 8), y en los casos en que proceda el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en concreto en su artículo 11.2 se dispone que los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.

Es este último supuesto el que merece una consideración especial. Dado que el trabajador autónomo, conforme al art. 4.3 e) LETA, tiene derecho «a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo», y conforme al art. 5.b) LETA, entre los deberes profesionales del trabajador autónomo se encuentra el deber de «cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios». Ello implica:

1. Que el trabajador autónomo debe cumplir las obligaciones que le impone la LETA, pero la expresión «la ley» no excluye el cumplimiento que de tales obligaciones le imponga otra ley distinta, como la LPRL. Así, el art. 24.5 LPRL, dispone que «Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo»; por lo que se extiende al trabajador autónomo el deber de información e instrucción que tiene el empresario principal para con sus propios trabajadores. En el mismo sentido, el art. 9.4 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales, de aplicación «a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos», con especial referencia a las obligaciones particulares que al trabajador autónomo le impone el art. 29.2 LPRL.

2. El trabajador autónomo debe cumplir las obligaciones que le impongan los contratos suscritos, y si en los mismos se impone el cumplimiento de determinada actividad preventiva, debe llevarla a cabo.

3. En cuanto a la asunción de normas de carácter colectivo, ello resulta bastante complicado para el trabajador autónomo, que no está sujeto a tales normas, salvo que las mismas puedan prever la aplicación a ellos o que resulte de su propia actividad.

Se ha de tener presente que el art. 8 LETA viene a detallar una serie de obligaciones que le impone el art. 24 LPRL al trabajador autónomo, como son los siguientes deberes: el de cooperar con el centro de trabajo, y el deber de información e instrucción adecuada, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores; así como el derecho a abandonar la actividad y el lugar del trabajo en caso de riesgo grave e inminente (art. 8.7 LETA), lo cual es innecesario habida cuenta el propio sistema organizativo del trabajo que tiene el trabajador autónomo y el frecuente cambio de trabajo; y, asimismo, y de forma expresa, establece el art. 8 en su apartado 6 párrafo primero LETA, para el caso de que el empresario incumpla con sus obligaciones de prevención, el cual tiene que asumir «las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados» al trabajador autónomo; por lo que la responsabilidad es exigible al empresario por los daños y perjuicios que pueda sufrir el trabajador por cuenta propia en los supuestos del artículo 8.3 a 5 LETA cuando tales daños y perjuicios hayan sido producidos por incumplir el empleador con sus deberes de cooperación, información, instrucción y de vigilancia en el cumplimiento de la normativa de prevención; se exige, claro es, relación de causalidad.

Curiosamente, en los supuestos antes detallados, realmente nos encontraríamos ante una responsabilidad civil o patrimonial derivada del artículo 1101 CC, pues este precepto se extiende a las obligaciones nacidas del contrato (celebrado entre empresario y trabajador autónomo), como a las derivadas de la ley (LETA y LPRL), en este sentido último la STS (Sala de lo Civil) de 15 de enero de 2008 (RJ 2008, 1394)29.

El tema se complica cuando se trata de responsabilidad del trabajador autónomo frente a terceros, porque si el empresario ha cumplido con sus obligaciones, y el responsable directo y único es el trabajador autónomo, no entraría en funcionamiento el art. 8.6 LETA, pues la responsabilidad sería solamente de este, como sería el caso de que el tercero fuera el trabajador por cuenta ajena de la empresa principal, y, a tal efecto, el art. 15.5 LPRL establece que podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo (...) los trabajadores autónomos respecto de ellos mismos.

Pero si es el empresario quien ha incumplido, y se ha de exigir responsabilidad al mismo por el trabajador autónomo, se debería aplicar el artículo 1903 CC, pues descartada la responsabilidad (culpa o negligencia) del trabajador autónomo, se ha de declarar la responsabilidad objetiva del empresario; o no aplicar dicho precepto y solo el 1902 CC; y, asimismo se ha de distinguir si el empresario y el trabajador autónomo han incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en cuyo caso el tercero podrá dirigirse frente a los dos, o si el trabajador autónomo ha cumplido con sus obligaciones pero no el empresario, en cuyo caso el tercero deberá dirigirse solamente contra este y no contra el trabajador autónomo.

Pero, si quien sufre el accidente de trabajo o enfermedad profesional es un trabajador por cuenta ajena de la empresa principal, y ello a consecuencia de la actuación del trabajador autónomo, se ha de aplicar el régimen propio de las contingencias profesionales, sin perjuicio de que el empresario pueda repetir contra el trabajador autónomo; y esa responsabilidad del pago, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 8 LETA recaerá directamente sobre el empresario infractor y existirá (en el pago de la indemnización) «con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales».

Para el conocimiento de estas acciones de responsabilidad civil dirigidas contra el trabajador autónomo o ejercitadas por éste frente a otros, sean contractuales o extracontractuales, es competente el orden jurisdiccional civil, por encontrarnos ante pretensiones ajenas al ámbito de la relación laboral, salvo que se trate de un TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente), en cuyo caso el conocimiento es de la jurisdicción social (art. 2. d) LRJS), y es que en aquellos supuestos no existe vínculo laboral entre las partes, y lo que se está reclamando es una indemnización de daños y perjuicios derivados de esa otra relación, ajena a dicho vínculo30.

Situación diferente es que se hubiese producido un accidente de trabajo del trabajador de empresa contratista, y, por tanto, con existencia de vínculo laboral, como consecuencia de la actuación de trabajador autónomo subcontratado, en cuyo caso, como media dicho vínculo, se consideran responsables solidarios al trabajador autónomo y a la empresa contratista, supuesto en que si existiría competencia del orden jurisdiccional social, habiéndose incumplido por el trabajador autónomo la normativa de prevención de riesgos laborales y de seguridad y salud de los trabajadores31.

En relación con la responsabilidad penal, el trabajador autónomo está sujeto a la misma siempre que, con su actuación dolosa o imprudente, hubiera contravenido las normas de cuidado que se le exigen, y con ello hubiere causado daños a otras personas y hubiere lesionado los bienes jurídicos protegidos, en concreto que se hubiese producido un accidente de trabajo con resultado de muertes o lesiones, respondiendo el trabajador autónomo por delito de homicidio o lesiones según proceda.

De otro lado, puede imputarse responsabilidad penal al trabajador autónomo si concurre la conducta típica recogida en el artículo 316 CP pues puede ser sujeto activo del mismo «quienes con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en peligro grave su vida, salud o integridad física», actuación que en todo caso debe ser dolosa, ya que la misma conducta cometida por imprudencia grave se reproduce y tipifica en el artículo 317 CP. Debe tenerse presente que la descripción de las figuras delictivas están pensando en el empresario y no en los trabajadores por cuenta propia.

No obstante, difícilmente podrá incurrir el trabajador autónomo en la expresada imputación de los artículos 316 y 317 CP, la cual, queda reservada al trabajador autónomo que tiene trabajadores a su cargo, pues la regla general es que el trabajador por cuenta propia no es el encargado de velar por la prevención de otros sino que está obligado consigo mismo y, por tanto es el que garantiza su propia seguridad, aunque la no adopción de determinadas medidas de seguridad que puedan poner en peligro la vida o la integridad física de los trabajadores que prestan servicio junto a él, pudiera provocar su inclusión en las referidas conductas típicas.

En relación con la responsabilidad administrativa del trabajador autónomo, no cabe duda de que la actividad de dicho trabajador puede provocar riesgos para los trabajadores de las empresas para las que prestan sus servicios, y, por lo tanto, se le puede considerar como sujeto responsable, ya que el mismo debe controlar su propia actividad y los riesgos provocados por la misma. Y, a tal efecto, el TRLISOS incluye dos infracciones referidas a los trabajadores autónomos, una grave, en su art. 12.13 sobre no adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el art. 24.4 LPRL, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, y otra infracción muy grave, en el art. 13.7 acerca de no adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

Esta posibilidad de imposición de sanciones administrativas a los trabajadores autónomos está basada y se justifica por la protección que merecen la salud y seguridad de los trabajadores, por los que la Administración debe velar y garantizar, y es que el trabajador autónomo debe responder administrativamente de las acciones u omisiones que contravengan cualquier obligación prevista en las normas de prevención de riesgos laborales y, de forma especial, las que se recogen en el artículo 12 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en cuya actividad es muy frecuente la intervención de trabajadores autónomos.

En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 164 LGSS, en el caso del trabajador autónomo o por cuenta propia, este no opera ni tiene ninguna repercusión, ya que el artículo 4.4 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dispone que «no será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social» (actual artículo 164).

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