Читать книгу Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales y su perspectiva desde la doctrina judicial - María del Mar Rodríguez López - Страница 9
1. Responsabilidad de las personas jurídicas
ОглавлениеPor lo que se refiere a la responsabilidad administrativa, el artículo 2 TRLISOS, genéricamente, señala como sujetos responsables «las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción». En el ámbito de la responsabilidad administrativa las sanciones que pueden recaer sobre la empresa como persona jurídica van desde la prototípica multa o sanción económica (art. 40.2 TRLISOS), hasta otro tipo de sanciones especiales, como la publicidad de las sanciones muy graves15, la suspensión o cierre del centro de trabajo (art. 53 LPRL), o limitaciones a la facultad de contratar con la Administración (art. 54 LPRL).
Las responsabilidades civiles (por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su actividad) y de Seguridad Social (el recargo de prestaciones), también pueden ser exigidas independientemente de que se trate de un empresario persona física o jurídica, pues, ambas se traducen en exigencias de contenido económico y recaen sobre el patrimonio de la empresa.
Más compleja es la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tradicionalmente, se ha dicho que la responsabilidad penal únicamente es exigible a las personas físicas, ya sea por los principios en los que se inspira, los de personalidad y culpabilidad en la conducta, o por la clase de sanciones que puede acarrear, como la privación de libertad. El brocardo tradicional sostiene que la persona jurídica no delinque (societas non delinquere potest), y lo mismo habría que decir, lógicamente, de aquellos entes que careciendo de personalidad jurídica aparecen con forma colectiva, social o comunitaria, como la comunidad de bienes. La cuestión, sin embargo, no es tan evidente: la persona jurídica no puede delinquir, desde luego, si a esa palabra se le atribuye su significado más genuino, en cuanto que el actuar, por acción u omisión, es lo propio de personas físicas. Pero tampoco cabe duda de que del desarrollo de actividades empresariales, aun cuando éstas se desenvuelvan en el seno de una persona jurídica, pueden derivarse consecuencias delictivas16.
Por consiguiente, se vio la necesidad de que la norma penal también fuera capaz de hacer frente a esas actuaciones, para evitar lagunas de punibilidad, fundamentalmente en los delitos especiales17. Para ellos se vienen utilizando diversos procedimientos. Así, se hacía responsable a la persona física que ostentaba la representación de la persona jurídica, operando así una especie de disociación entre el autor (la sociedad) y el responsable penal (el representante), con lo cual, evidentemente, se abren mayores posibilidades de persecución del delito18. Éste es el sistema que se adoptó desde hace algún tiempo por nuestro Código Penal, y que hoy en día continúa reflejado en su artículo 3119, precepto que consagra lo que se conoce como el principio de responsabilidad por actuación de otro, y cuya actuación exige la existencia de culpabilidad en el sujeto al que se hace responsable20.
Asimismo, se debe tener en cuenta dos importantes reformas del Código Penal, una de ellas se llevó a cabo en 2010, elaborada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la otra la de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo21, ambas reformas introdujeron cambios significativos, y en especial con respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro derecho español, pues, se introdujo el artículo 31 bis, en cuyo apartado primero se establecen que las personas jurídicas que serán responsables penalmente, concretamente en los supuestos de: «los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma», y también «de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso»; y, además en los apartados 2, 4 y 5 de dicho precepto se establece que la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal si cumplen las condiciones previstas en los mismos22.
A parte de todo lo indicado anteriormente, también se aplicará a la persona jurídica sanciones accesorias cuando la autoría del delito fuese imputable a sus representantes, cargos o mandatarios. Por consiguiente, y con carácter subsidiario le será de aplicación la responsabilidad patrimonial que deriva del delito, aunque, también puede ser objeto de medidas de carácter directamente punitivo, como la suspensión, el cierre o clausura de actividades, o la pérdida de habilitaciones o beneficios, entre otras. Estas sanciones pueden ser materialmente de aplicación a todo empresario, independientemente de la forma que revista, es decir, ya sea persona física o jurídica, o se configure como una comunidad de bienes23.