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6. Responsabilidades empresariales en contratas y subcontratas

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Desde hace unos años se ha detectado una frecuente utilización por los empresarios del recurso a las contratas y subcontratas, lo cual se ha traducido en la necesaria delimitación, desde el punto de vista jurídico, de las responsabilidades que pudieran generarse en este tipo de relaciones interempresariales, las que, si bien desde el ámbito del derecho privado común permiten acudir a pactos sobre distribución de obligaciones y responsabilidades entre empresas, ello no puede afectar ni oponerse en materia de prevención de riesgos laborales frente a los trabajadores y a la Administración Laboral, ya que tales pactos solamente tendrían eficacia en las relaciones entre las empresas, lo que deriva de lo establecido en el artículo 2.2 LPRL, que establece la indisponibilidad de las disposiciones de carácter laboral contenidas en esa ley y en sus normas reglamentarias, por tener las mismas el carácter de derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos, pero nunca alteradas.

La normativa básica sobre esta materia, en relación a la coordinación que debe existir entre las empresas intervinientes para la coordinación de las actividades empresariales sobre prevención de riesgos laborales, está recogida en el artículo 24 LPRL, el cual tiene su fundamento en el Convenio n.º 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo.

El referido artículo 24 LPRL, en sus cinco primeros apartados, contiene los distintos supuestos en los que debe existir dicha coordinación en el aspecto preventivo; precepto que en un principio se mostró insuficiente a dicho efecto, y por ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, se añadió un apartado sexto, que dispuso que el precepto sería desarrollado reglamentariamente, lo que dio lugar al Real Decreto 171/2004, el cual se ocupa de la exigencia de coordinación de actividades empresariales en una situación de concurrencia de empresas, pero sobre la base de la realización de la prestación laboral en un mismo centro de trabajo, a cuyo efecto el referido real decreto define lo que ha de entenderse por centro de trabajo [art. 2.a)], lo que ha de considerarse empresario titular [art. 2.b)] y empresario principal [art. 2.c)]; por lo que de ello se deduce la presencia de tres situaciones o niveles de obligaciones de coordinación:

1. Cuando concurren trabajadores de diversas empresas en un mismo centro de trabajo, sin que sea relevante si entre estas empresas existe o no una relación jurídica, pero indudablemente en este caso nos encontramos con un deber de cooperación interempresarial, que se traduce en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 24.1 LPRL, en relación con el art. 4 RD 171/2004), que impone el deber de información entre empresas y a los propios trabajadores y el deber de comunicación de situaciones de emergencia obligación que también incumbe a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho centro.

2. Cuando concurren trabajadores de distintas empresas en un mismo centro de trabajo del que un empresario es titular, en cuyo caso éste debe cumplir las medidas establecidas en el Capítulo II del RD 171/2004, si sus trabajadores desarrollan actividades en el centro, y, además, las medidas de información a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades que se desarrollen en el mismo, y dará instrucciones a aquellos sobre tales riesgos (art. 7.1 y 8.1 RD 171/2004), sin perjuicio de que las empresas y autónomos concurrentes cumplan con las instrucciones e informaciones recibidas y las incorporen en su evaluación y planificación (art. 9.2 RD 171/2004).

3. concurren trabajadores de diversas empresas en un mismo centro de trabajo del que un empresario es principal, lo que requiere que la obra o servicio contratada o subcontratada por la empresa principal sea de su propia actividad y se desarrolle en los centros de trabajo de aquella; en cuyo supuesto el empresario principal debe cumplir con la obligación, antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, de exigir a las empresas contratitas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva, les exigirá que han cumplido con sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo, y, además deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas; obligaciones que recaen directamente sobre el empresario principal como titular del centro, salvo el requerimiento por escrito en caso de subcontratas, cuya obligación es del contratista (art. 10 RD 171/2004), sin perjuicio de que «en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal», será también obligación del empresario principal dar a los empresarios concurrentes la información necesaria «siempre que tales trabajadores deban operar con máquinas, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal» (art. 24.4 LPRL en relación con el último párrafo del art. 41.1 de la misma ley).

Todo ello constituye la obligación preventiva específica de vigilancia que corresponde al empresario principal, y que tiene dos características peculiares y bien delimitadas:

a) Carácter acumulable: las obligaciones establecidas expresamente en el artículo 24.1 y 2 LPRL no están previstas para los empresarios que acuden a contratas y subcontratas de la propia actividad, pero ello no elimina su aplicación a las obligaciones preventivas que tienen dichos empresarios, sino que se solapan44.

b) Deber objetivo de ámbito limitado e intensidad absoluta: la obligación de vigilancia que tiene el empresario principal abarca mientras se desarrolla y tienen vigencia las prestaciones que lleva a cabo el contratista o subcontratista en el centro de trabajo de aquél, pues extinguida la contrata o subcontrata desaparece dicha obligación.

No obstantes, la obligación de vigilancia por parte del empresario principal es de todo punto absoluta en su intensidad, pero siguiendo criterios de razonabilidad, pudiendo llegarse a la situación de que uno de los empresarios –contratista o comitente– quede exonerado de toda responsabilidad, y el otro no lo sea, pues, en todo caso, para considerar responsable al empresario principal es necesario que haya incumplido sus obligaciones de vigilancia en los términos expuestos y, en consecuencia, haber tenido alguna participación en la falta u omisión de medidas preventivas, ya que solamente en tales condiciones puede tener la consideración de «empresario infractor» y, por tanto, «responsable»45.

Pero en las contratas y subcontratas nos encontramos con que coexisten y se interrelacionan obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, que corresponden a cada uno de los empresarios implicados, y cuando se incumplen las mismas, se convierten en infractores, y por lo tanto, en responsables; y es que, de un lado, el empresario principal debe vigilar que el empresario contratista cumple con las medidas de seguridad y salud que le impone la LPRL (art. 24.3), por lo que si éste incumple, el empresario principal se convierte en responsable por ausencia del deber de vigilar sobre aquél, permitiendo su incumplimiento; y, de otro lado, dicho deber no queda reducido al cumplimiento del mismo y a solamente llevar a cabo la obligación de vigilar, sino que el empresario principal como titular del centro de trabajo en que se desarrolla la actividad que las condiciones en que esta se desarrolla son seguras para la salud e integridad física de los trabajadores, y ello desde el punto de vista de que el centro de trabajo debe tener los medios de seguridad adecuados y suficientes para el desempeño de la actividad; y si ello no se garantiza de forma razonable, el empresario principal tendrá la consideración de infractor, y por tanto, responsable.

Lo dicho sucede a la inversa, pues el empresario contratista no puede ampararse, para eludir su responsabilidad, en que el empresario principal ha incumplido sus obligaciones de vigilancia, cuando el mismo no ha cumplido las suyas propias, lo cual implica que solamente cuando se acredite que el empresario –comitente o contratista– ha cumplido de forma razonable con sus obligaciones preventivas mencionadas, podrá quedar exonerado de responsabilidad, pues si no hay incumplimiento no existe culpa, y si está tampoco concurre, no puede considerarse al empresario principal como infractor ni por tanto, responsable46.

En relación con la última situación analizada es preciso previamente determinar dos cuestiones esenciales, de un lado, lo que haya de entenderse por «centro de trabajo», y, de otro lado, si estamos ante una contrata o subcontrata de la «propia actividad».

En cuanto al concepto de centro de trabajo, el artículo 2. a) RD171/2004 considera como tal «cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo»; noción que es aplicable a toda la normativa de prevención de riesgos laborales, pues, aunque no está incluida dentro de la LPRL sí que lo está en el desarrollo reglamentario del artículo 24 de dicha ley y que se llevó a cabo por el RD citado, y que identifica, tal como se recoge en el concepto mencionado al centro de trabajo con el lugar de trabajo, como ya venía haciendo la jurisprudencia47.

El artículo 2.a) RD 171/2004 recoge una noción de centro de trabajo de mayor amplitud que la especificada en el artículo 1.5 ET que considera como tal «la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral», en cuyo concepto podrían quedar fuera y, por tanto, sin protección muchos trabajadores, como serían, en el caso de contratas, aquellos que prestan servicios en tendidos de líneas eléctricas y telefónicas, montajes, etc48.

Por lo tanto, el centro de trabajo es equivalente al lugar de trabajo, por lo que, en el caso de contratas, es sobre este que la empresa principal debe ejercitar su deber de vigilancia y proporcionar los medios de seguridad adecuados para el desarrollo de la actividad en el mismo.

En relación con lo que haya de entenderse como «propia actividad», en una primera postura la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la misma equivale a «misma actividad», de manera que «solo en los casos en que existe una coincidencia entre la actividad principal de la empresa contratista y la de la contratante será de aplicación el artículo 42.2 ET»49; por lo que no puede considerarse como propia actividad «cualquier cometido accesorio impuesto por el fin del propio contratante»50.

Desde otro punto de vista gran parte de la doctrina considero el concepto de «propia actividad» de manera extensiva, estimando que todas las obras o servicios que contrate o subcontrate la empresa principal, tendrán cabida dentro de dicha expresión, «salvo aquellas labores que estén totalmente desconectadas de la labor del comitente»51.

Y la STS (Sala de lo Social) de 18 de enero de 1995 (AS 1995, 514) dictada en unificación de doctrina, puso el acento sobre el ciclo productivo de la actividad al entender que por propia actividad se consideran «las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad, con lo que ello exige el análisis casuístico lo que provoca una gran inseguridad jurídica».

Sin embargo, en STS (Sala de lo Social) de 24 de noviembre de 1998 (AS 1998, 10034) se considera que quedarían incluidas en el artículo 42.2 ET solamente las actividades inherentes al fin de la empresa, y no aquellas otras que no estén relacionadas con el ciclo productivo.

En cualquier caso la contrata o subcontrata será de la propia actividad de la empresa principal, cuando la actividad que aquélla lleve a cabo sea necesaria para lograr el fin que pretende esta, aunque sean actividades complementarias o accesorias de la misma; lo cual será una cuestión difícil de resolver y que precisará un análisis individualizado, o sea, en cada caso concreto.

No obstante, la STS (Sala de lo Social) de 18 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4577), ha dejado abierta una puerta en relación con la exigencia de responsabilidad al empresario principal, en caso de contratas y subcontratas, al hacer hincapié en si el accidente de trabajo se ha producido dentro de la esfera de responsabilidad de dicho empresario, al subrayar que «La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas» y «En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad».

La exigencia de responsabilidad solidaria, en caso de contratas y subcontratas, y la imputación de tal responsabilidad, siempre que concurran los requisitos anteriormente indicados, deriva de los artículos 24.3 LPRL y 42.3 TRLISOS, y que se haya incumplido la normativa sobre seguridad y salud laboral, y se contemple una conducta negligente y culposa de los empresarios infractores; lo que, asimismo, permite la posibilidad de extender la solidaridad a toda la cadena de contratas y subcontratas, como consecuencia del extenso deber de vigilancia que tiene el empresario principal y los incumplimientos de dicha normativa por parte de los contratistas y subcontratistas, como así se ha venido exigiendo por los tribunales52.

Ello supone que en principio la solidaridad alcanza a todo tipo de responsabilidad que no sea de naturaleza personal, como sería el caso de la responsabilidad penal, siendo fácilmente perceptible y aplicable en los supuestos de responsabilidad administrativa (arts. 11, 12 y 13 TRLISOS) y civil o patrimonial (arts. 1101 y 1902 CC) que posteriormente se analizarán.

Dicha solidaridad es también aplicable en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, al existir infracciones tanto por la empresa principal como por la contratista o subcontratista, y es que los deberes que la LPRL impone al empresario principal, con especial mención y referencia al deber de vigilancia en el cumplimiento de las contratas y subcontratas del artículo 24.3 LPRL, transforma a aquél en responsable solidario de todo incumplimiento que se produzca en su centro de trabajo, incluso si tal incumplimiento provoca un accidente de trabajo; lo cual deriva de la exigencia de responsabilidad establecida en los artículos 24 LPRL y 42.3 TRLISOS, responsabilidad solidaria que no solamente recae sobre el empresario principal infractor y con relación al resto de contratistas o subcontratistas también infractores, sino incluso sobre el contratista infractor respecto al resto de sus contratistas, pues los contratistas han de responder en las mismas condiciones que el empresario principal por los incumplimiento de aquellas empresas con las que han contratado o subcontratado; y siempre teniendo en cuenta que las cláusulas contractuales de exoneración de responsabilidad contenidas en las contratas y subcontratas, además de constituir una infracción muy grave del artículo 13.14 TRLISOS, han sido consideradas nulas por la jurisprudencia53, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3 párrafo 3.º TRLISOS.

De todo ello se ha de concluir que las responsabilidades civil o patrimonial, administrativa en forma de sanción pecuniaria (multa) y los recargos de prestaciones, pueden recaer de forma solidaria sobre todos los empresarios intervinientes de las contratas y subcontratas de la propia actividad por los incumplimientos llevados a cabo por los mismos, en cada uno de los expresados ámbitos de responsabilidad.

Finalmente se debe dejar constancia de las disposiciones contenidas, en el sector de la construcción, en relación con la solidaridad estudiada, por la Ley 32/2006, de 18 de octubre, dedicada a la Regulación de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, cuyo artículo 7.2 fija una responsabilidad solidaria en relación con las obligaciones laborales derivadas de accidentes de trabajo en el mencionado sector; responsabilidad solidaria que solamente se establece en relación con el incumplimiento de las obligaciones de acreditación de los recursos humanos, a nivel directivo y productivo, y de la formación necesaria en prevención de riesgos laborales y registro del artículo 4.2 de dicha ley o respecto de la subcontratación a que se refiere el artículo 5 de la misma, pero no alcanza al incumplimiento de otras obligaciones; responsabilidad que se establece sea la subcontrata de la propia actividad del empresario principal o no lo sea, y cuya responsabilidad solidaria solamente se establece respecto del subcontratista y en relación con el contratista principal, excluyendo a cualquier otro subcontratista de la cadena de subcontratación.

La expresada responsabilidad solidaria no es incompatible con cualquier otro tipo de responsabilidad establecida en la legislación laboral y de Seguridad Social, lo que habrá de contemplarse a la luz del artículo 42.2 del ET, por lo que quedan incluidas otros tipos de responsabilidades, como son las referidas a la retribución (salarios) e indemnización, así como las relativas a la salud y seguridad en el trabajo y de Seguridad Social, tales como las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas y bajas de cotización.

1. Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

2. GARCÍA MURCIA, J., Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Aranzadi, Pamplona, 2003, pág. 47.

3. «La persona del empleador, como sujeto del contrato de trabajo constituye una figura instrumental, a efectos de imputación de responsabilidades y correlativa atribución de facultades jurídicas». CRUZ VILLALÓN, J., «Los cambios en la organización de la empresa y sus efectos en el Derecho del Trabajo: aspectos individuales», en RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. (Coord.), AA.VV., El empleador en el Derecho del Trabajo: XVI Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Colección Andaluza de Relaciones Laborales, Tecnos, Madrid, 1999, pág. 35.

4. GARCÍA MURCIA, J., op., cit., pág. 48.

5. Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

6. MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «Los sujetos responsables en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social», Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, n.º 78, 2008, pág. 94.

7. STC 35/1996 de 11 de marzo y 160/2007 de 2 de julio.

8. LÓPEZ GANDÍA, J. y BLASCO LAHOZ, J. F., Curso de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pág. 98.

9. GONZÁLEZ LABRADA, M., «La Ley de prevención de riesgos laborales y la obligación contractual de seguridad e higiene: significado y alcance», Actualidad Laboral, n.º 7, 1996, pág. 173.

10. GARCÍA MURCIA, J., op. cit., pág. 35.

11. GARCÍA MURCIA, J., op. cit., pág. 36.

12. Vid. COS EGEA, M., «Los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos en la doctrina judicial», Revista Doctrinal Aranzadi Social, n.º 12, 2010.

13. Vid. SAN MARTÍN-MAZZUCCONI, C., «La vigilancia del estado de salud de los trabajadores: voluntariedad y periodicidad de los reconocimientos médicos», Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, n.º 53, 2004 y GÓMEZ ÁLVAREZ, T., La vigilancia de la salud en el centro de trabajo, Tecnos, Madrid, 2003.

14. RIVERO LAMAS, J. y DE VAL TENA, A. L., «Régimen general de obligaciones y derechos en materia de prevención de riesgos profesionales», en AA.VV. (MONEREO PÉREZ, J. L., MOLINA NAVARRETE, C. y MORENO VIDA, M.ª N.), Tratado práctico a la legislación reguladora de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Régimen jurídico de la prevención, aseguramiento, gestión y responsabilidad, Comares, Granada, 2006, pág. 243.

15. Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.

16. GARCÍA MURCIA, J., op. cit., pág. 53.

17. RODRÍGUEZ RAMOS, L., «Societas delinquere potest. Nuevos aspectos dogmáticos y procesales de la cuestión», La Ley, n.º 4136, 1996.

18. MARTÍNEZ MORENO, C., La relación de trabajo especial de alta dirección, CES, Madrid, 1994, pág. 203.

19. «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre».

20. ALONSO DE ESCAMILLA, A., Responsabilidad penal de directivos y órganos de empresas societarias, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 9 y ss.

21. Aparece regulado en los artículos 31 ter, quater y quinquies que introdujo la reforma de 2015 del Código Penal.

22. De manera breve, esas condiciones serían para los casos en que el delito fuera cometido por los representantes legales o por aquellos que estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma, como son: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª Para el caso de que el delito fuera cometido por las personas que están sometidas a la autoridad de las personas físicas, es decir, por los subordinados de esos representantes o por quienes están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica quedarán exentos de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, han adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

23. GARCÍA MURCIA, J., op. cit., pág. 54.

24. «La Inspección de Trabajo podrá proponer la imposición de sanciones a los trabajadores que por acción u omisión inexcusable, produzcan riesgos o peligros que afecten a su vida, salud, integridad física o a la de terceras personas.

En el acta de infracción se consignará la categoría profesional, oficio u ocupación de la persona a la que se impute la infracción, que será sancionable con multa de cuantía comprendida entre 100 y 5.000 pesetas.

Si la persona responsable trabaja por cuenta ajena, tal sanción se anotará obligatoriamente en el libro de sanciones de la Empresa y en el expediente personal del infractor».

25. GARCÍA MURCIA, J., op. cit., pág. 58.

26. «En el ejercicio de su potestad disciplinaria y conforme el procedimiento legalmente establecido, el Director de la Empresa podrá sancionar, bien directamente, o a propuesta del Comité o del Vigilante de Seguridad, en su caso, a los trabajadores que presten servicios en la empresa e infrinjan los preceptos de esta Ordenanza y sus disposiciones complementarias o incumplan las instrucciones que al efecto les sean dadas por sus superiores».

27. GARCÍA MURCIA, J., op. cit., pág. 59.

28. STS (Sala de lo Civil) de 18 de junio de 2004 (RJ 2004, 431) y 3 de julio de 1998 (RJ 1998, 5411).

29. «La responsabilidad por accidente de trabajo (igual en el caso que nos ocupa) nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la Ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo» de tal manera que «hay incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1158 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley».

30. STSJ de Andalucía, Granada (Sala de lo Social) de 13 de junio de 2019 (ROJ:7248/2019), que señala que «Partiendo del supuesto de autos, en que el fallecido es un empresario, trabajador autónomo ordinario, –así lo afirma el juzgador, y reconoce en su propio escrito la actora de fecha 23/5/2019–, quien fallece prestando su cometido profesional en el marco de un encargo profesional, con su excavadora, en la cantera a que se ha hecho mención, y con este dato decisivo es evidente que no podemos mantener la competencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del proceso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, que no es sino la de exigencia de indemnización derivada de responsabilidad por daños y perjuicios dimanantes de aquel fallecimiento, siendo competente el orden civil para conocer del asunto, como se deduce de un estudio detallado del art. 2 de la LRJS. No es un accidente desempeñando servicios a virtud de un contrato de trabajo típico, en los términos del art. 1 del ET, ni se trata de exigencia de responsabilidad de un TRADE frente a su cliente o de un socio cooperativista frente a la sociedad cooperativa por el desempeño personal de sus servicios, condición que no ostentaba en ningún caso el difunto, y que permitiría aceptar la competencia de este orden. Tampoco se trata de reclamación de una prestación de seguridad social en sí frente a las entidades gestoras, ni se trata de un seguro de responsabilidad personal suscrito por el difunto para cubrir las contingencias de fallecimiento accidental contra su aseguradora. Pero es que tampoco al supuesto de autos puede brindar cabida ni la letra b) del art. 2, que habla de pleitos y reclamaciones de trabajadores contra sus empresarios, a consecuencia de accidente de trabajo o la letra e), por incumplimiento de normativa preventiva, pues siempre se exige previo vínculo laboral o bien funcionarial o estatutario frente a la Administración», (...) «para concentrar el conocimiento de esta materia en el orden social exige siempre y en todo caso como presupuesto previo vínculo laboral o los otros supuestos excepcionales de trabajo por cuenta propia o relación funcionarial o estatutaria con la titular de la empresa (o sujetos vinculados a la misma por otro vínculo) en que la ley expresamente atribuya competencia a este orden, pero no comprende reclamaciones como el presente, en que el fallecimiento accidental del empresario persona física acontece en instalaciones o lugares de trabajo de terceros empresarios con los que no se tiene vínculo laboral o el excepcional antes expresado».

31. STSJ de País Vasco (Sala de lo Social) de 2 de octubre de 2018 (ROJ: 4046/2018), al entender que «Consta probado que Industrial Machinery contrató a Jorge para efectuar la construcción de la estructura metálica en las instalaciones de Eurobots. Y el trabajador accidentado era empleado de Industrial Machinery, la contratista y por lo tanto no es un tercero» (...) «Y en este caso se ha dado por probado que Jorge no cumplió dicha normativa».

32. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

33. MARTÍNEZ BARROSO, M. R., Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva, Bomarzo, Albacete, 2016, págs. 147-154.

34. PALOMINO SAURINA, P., «Las responsabilidades de los técnicos de prevención como auxiliares del empresario en materia preventiva», Revista de Información Laboral, n.º 2, 2013, págs. 19 a 25.

35. MORENO MÁRQUEZ, A., «Artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Protección y prevención de riesgos profesionales», en SEMPERE NAVARRO, A. V. (Dir.), Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, 2010, págs. 537 y 540.

36. MORENO MÁRQUEZ, A., op. cit., pág. 600.

37. STS (Sala de lo Social) de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775).

38. CORDERO SAAVEDRA, L., «Las garantías y responsabilidades de los técnicos en prevención de riesgos laborales», Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. V, 1998.

39. PALOMINO SAURINA, P., op. cit., pág. 22.

40. CORDERO SAAVEDRA, L., op. cit., pág. 11.

41. CORDERO SAAVEDRA, L., op. cit., pág. 12.

42. STSJ de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de marzo de 2002 (JUR 2002, 235421).

43. GONZÁLEZ BIEDMA, E., «Las responsabilidades de los técnicos de prevención», Prevención, trabajo y salud: Revista del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo , n.º 3, 1999, págs. 4 a 11.

44. GOERLICH PESET, J. M., «Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales», Actualidad Laboral, n.º 1, 1997, citado por GONZÁLEZ ORTEGA, S. y APARICIO TOVAR, J., Comentarios a la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, Trotta, Madrid, 1996, pág. 146.

45. ALFONSO MELLADO, C. L., Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pág. 55.

46. ALFONSO MELLADO, C. L., op. cit., págs. 110 y 111.

47. STS 11 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6026), en la que se indica que para la consideración como centro de trabajo a efectos de la normativa de la prevención de riesgos laborales «no obsta el que la instalación este en el campo y el aire libre, pues se trata del área geográfica de la propia actividad de la empresa, en donde se hayan los materiales (postes, conductores, cables) que son de su propiedad o están a su disposición, mediante los cuales realiza aquélla y cuya conservación y mantenimiento le corresponde (Sentencias de 18 de abril de 1992 y de 22 de noviembre de 2002)».

48. ALFONSO MELLADO, C. L., op. cit., pág. 56, y ALFONSO MELLADO, C. L., «El recargo de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene», Revista de Tribuna Social, n.º 101, 1999, pág. 21.

49. En este sentido se han manifestado entre otros autores, SÁNCHEZ CUBEL, D., Todo sobre la nueva ley de prevención de riesgos laborales: estudio completo y sistemático, con criterios aplicativos para la nueva L.P.R.L., Praxis, Barcelona, 1996, pág. 182.

50. STSJ de Andalucía, Granada (Sala de lo Social) 1 de febrero de 1994 (AS 1994, 621), que no considera que exista propia actividad entre RENFE y una empresa dedicada a la concesión de sus despachos centrales, por entender que esta era una labor accesoria o complementaria del fin propio y esencial de la contratante.

51. En este sentido se manifiesta MARTÍN VALVERDE, A., «Responsabilidad empresarial en caso de subcontratas de obras y servicios» en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.), El Estatuto de los Trabajadores: comentarios a las leyes laborales, Tomo VIII, Edersa, Madrid, 1982, pág. 244.

52. SSTS (Sala de lo Social) de 7 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6969), 20 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4189) y 18 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4577).

53. STSJ de Cataluña (Sala de lo Social) de 2 de mayo de 2017 (JUR 2017, 193678).

Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales y su perspectiva desde la doctrina judicial

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