Читать книгу Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales y su perspectiva desde la doctrina judicial - María del Mar Rodríguez López - Страница 13
5. Responsabilidad de los técnicos de prevención
ОглавлениеTambién, en materia de prevención de riesgos laborales es importante analizar si esta responsabilidad se extiende a los técnicos de prevención, como hace el artículo 14.4 LPRL, y para ello es necesario saber cuál es su responsabilidad y su actuación en la prevención de riesgos laborales33.
En la responsabilidad administrativa, el artículo 42.1 LPRL, en relación con el artículo 2 TRLISOS, configuran al empresario como principal sujeto responsable respecto a las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales. En base a estos artículos, el técnico de prevención no es en ningún caso sujeto responsable administrativo en materia preventiva, no pudiendo recaer sobre él una sanción, ni económica ni accesoria. Ello se ha justificado por la propia naturaleza de las infracciones administrativas en salud laboral como ilícitos de actividad y no de resultado, por lo que la responsabilidad se debe limitar a los deudores de seguridad, posición que no ocupa el técnico de prevención, que es un mero auxiliar del cumplimiento de la obligación preventiva empresarial. Aunque, nuestro sistema jurídico preventivo excluya la posibilidad de imputar a los técnicos de prevención responsabilidad administrativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, no supone que la imposición de una sanción a un empresario infractor resulte inocua para el técnico de prevención, pudiéndosele generar repercusiones laborales e incluso civiles.
De esta manera, si la sanción administrativa impuesta al empresario es causada por una conducta imputable a un técnico de prevención que pertenece a la plantilla de la empresa como trabajador asalariado, el empresario podrá ejercitar su potestad disciplinaria, no sólo por la repercusión económica que pueda tener la conducta punible, sino por la misma conducta en sí, en tanto suponga un incumplimiento de las obligaciones laborales del técnico de prevención34. Por tanto, el empresario principal seguirá siendo responsable, pero podrá reclamar contra la empresa externa los perjuicios que ésta le hubiera causado, incluido el importe de la sanción que se le hubiera impuesto.
En cuanto a la responsabilidad penal de los técnicos de prevención, pueden cometer los delitos contra los derechos de los trabajadores que se encuentran regulados en los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal. En estos delitos de riesgo no se necesita que se haya producido el accidente o la enfermedad profesional, basta con la puesta en peligro grave de la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores. El delito contra la seguridad y la salud en el trabajo es un delito especial propio, ya que, sólo pueden ser autores determinadas personas. El artículo 14 LPRL establece que será el empresario el sujeto que se encuentre en la posición cualificada de deudor de seguridad. Aunque, habrá que cuestionarse si el empresario ocupa esa posición con un carácter excluyente, o por el contrario puede haber otros posibles sujetos responsables penalmente por estar obligados normativamente a garantizar la seguridad y salud laboral, y concretamente pueden ocupar esa posición los técnicos de prevención.
Por tanto, pueden ser responsables penalmente todos aquellos que en la organización empresarial tengan funciones preventivas gozando de facultades y de los medios necesarios para adoptar las medidas adecuadas para prevenir riesgos laborales, aunque no sean empresarios. Por ello, los técnicos de prevención podrán ser autores de este tipo delictivo si actúan por delegación del empresario, pues, al delegar comunica al técnico de prevención la obligación in vigilando. Por consiguiente, lo importante a efectos de imputación no es el cargo con el que el sujeto figure en el organigrama de la empresa o en el contrato de trabajo, sino la función que realmente realice, ya que el deber de seguridad sólo se podrá imputar a las personas que de facto ejercen el poder de dirección sobre él, teniendo facultades para adoptar medidas de seguridad adecuadas. Asimismo, el artículo 30.2 LPRL establece que los trabajadores designados para prestar los servicios de prevención (internos) en la empresa deberán tener la «capacidad necesaria», disponer del «tiempo y de los medios precisos»35.
No obstante, esta posibilidad resulta más clara cuando el técnico de prevención está directamente incorporado a un servicio de prevención especializado, independiente, ya que estos servicios incluyen, entre sus competencias, las de diseñar y aplicar planes preventivos, evitar factores de riesgos, determinar prioridades para la adopción de medidas preventivas, asegurar la prestación de los primeros auxilios y medidas de emergencia y vigilar la salud de los trabajadores frente a los riesgos existentes (art. 31.3 LPRL)36. Solo se le podrá exigir al técnico de prevención responsabilidad penal en relación con los riesgos previsibles y no frente a aquellos que vienen ocasionados por conductas de terceros o de otros trabajadores.
Los delitos imprudentes de resultado son aquellos delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona, y también por el técnico de prevención, que podrá ser sujeto activo del delito de lesiones o de homicidio por imprudencia en el caso de que ésta sea grave y el riesgo laboral se materialice y ocasione un daño efectivo al trabajador. Asimismo, la jurisprudencia distingue entre la imprudencia profesional que es la impericia fundada tanto en la ignorancia37 como en la ejecución defectuosa del acto seguido profesionalmente, y la imprudencia del profesional que es la imprudencia común cometida por el profesional38.
El Código Penal tiene en cuenta la imprudencia profesional como un plus de ilicitud en la conducta, añadiéndose a la pena de privación de libertad que corresponda la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión. De este modo, si el técnico de prevención incurre en los casos típicos de lesiones u homicidio apreciándose imprudencia profesional en su actuación, es decir, sin haber observado, por desconocimiento o deficiente aplicación, las normas que ordinariamente son respetadas por quienes ejercen esa misma profesión, será castigado penalmente no sólo con la privación de libertad, sino también con la pena de inhabilitación especial para ejercer su profesión de 3 a 6 años, en el caso de homicidio. Por su parte, el artículo 152 CP establece la inhabilitación especial por un período de 6 meses a 4 años.
Finalmente, debe hacerse referencia a un peculiar tipo de delitos que pueden tener relación con los técnicos de prevención, se trata de los delitos de revelación de secretos contemplados en los artículos 199 y 200 del Código Penal39. El primero se refiere al quebrantamiento del deber de secreto profesional, y en él se distinguen dos supuestos. El primer supuesto alude a las revelaciones de secretos ajenos perpetradas por el empresario o por el trabajador que tenga conocimiento de ellos por razón del oficio o de las relaciones laborales, con lo que se constata el alcance al técnico en prevención y demás integrantes del servicio de prevención por la vía de constituir trabajadores asalariados o dependientes. La pena impuesta por esta conducta es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Y, el segundo supuesto, integra la condición de profesionalidad como elemento cualificante del delito, al sancionar al profesional que, incumpliendo su obligación de sigilo o reserva, divulga los secretos de otra persona, pues, el técnico profesional alcanza aquí un numerus apertus, incorporando a todo aquel que ejerce una actividad con habitualidad profesional, no necesariamente titulado, abarcando a toda profesión de la que se deriven obligaciones de sigilo o reserva, en este sentido es palpable que incardina a los técnicos en prevención, subsumiéndolos en este tipo atendiendo a la vertiente profesional que incorpora la figura y sus especiales deberes de sigilo que comporta. Por último, el artículo 200 del CP se ciñe a extender esta protección de la intimidad a las personas jurídicas, protegiendo la revelación de datos secretos de ellas40.
La responsabilidad civil trata de reparar los daños y perjuicios causados por acción u omisión, siempre que concurra dolo, culpa o negligencia y exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño irrogado. Esta responsabilidad no tiene una finalidad punitiva para el causante del daño, sino que está orientada al resarcimiento y reparación a los perjudicados41. Del artículo 14.4 LPRL se deduce que los técnicos de prevención «complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier persona».
Asimismo, la responsabilidad civil del técnico de prevención por los daños y perjuicios causados por él en la propia empresa en el ejercicio de su actividad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1101 y siguientes del CC (responsabilidad extracontractual) como del artículo 1902 CC (responsabilidad contractual). Junto a esta última, el empresario también podrá exigir responsabilidad a sus técnicos de prevención a través de la acción de regreso del artículo 1904 del CC, que establece que «el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho». De acuerdo con esta acción de repetición, se ha desarrollado la posibilidad de que el empresario accione contra el técnico de prevención con el fin de reclamarle no sólo lo que ha abonado al perjudicado en concepto de responsabilidad civil, sino también el importe de la sanción administrativa e incluso el recargo de prestaciones.
Por último, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria laboral en el caso de que un técnico de prevención incumpla sus obligaciones, su empleador, bien sea una empresa o un servicio de prevención ajeno en sentido estricto, podrá ejercer su potestad disciplinaria y proceder a imponerle una sanción de acuerdo con la graduación establecida en el convenio colectivo que le resulte de aplicación. Por consiguiente, esta responsabilidad supone la vía más genuina de reacción del empresario en materia de vigilancia sobre prevención de riesgos laborales. De esta manera, la jurisprudencia confirma el celo que por parte del empresario en el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas preventivas se debe materializar en una continua vigilancia y preocupación por el efectivo seguimiento de las normas preventivas en la empresa42. Pues, ello conlleva, necesariamente, la imposición de sanciones por parte del empresario. Así, se produce en determinados supuestos, como en aquellos caracterizados por una constatación externa de incumplimientos traducida en requerimientos, advertencias de la inspección, sanciones o producción de accidentes debida a errores en materia preventiva, la imposición de sanciones a técnicos de prevención será particularmente incontestable.
Por último, se debe poner atención en el hecho de que el poder disciplinario aquí ejercido no se puede salir de las pautas comúnmente exigidas al ejercicio del mismo, pues, se debe atender a distintos principios entre los que se deben de resaltar los de proporcionalidad y culpabilidad. Sin embargo, el hecho de que se esté ante técnicos de prevención no implica que cualquier falta pueda desembocar en un desproporcionado o arbitrario uso de la potestad disciplinaria empresarial, ya que no se debe olvidar que el empresario es el verdaderamente responsable y el ordenador de la actividad productiva, pero también el último obligado y responsable en materia preventiva. A pesar de lo transcendente de su labor, el técnico de prevención se debe ver como un colaborador al servicio del empresario para que éste pueda cumplir con sus obligaciones que le son legalmente impuestas43.