Читать книгу El teletrabajo: antes, durante y tras el coronavirus - María Purificación García Miguélez - Страница 12
3.3. La tipología del teletrabajo
ОглавлениеConforme ha sido avanzado, las manifestaciones del teletrabajo pueden ser múltiples en la práctica diaria, lo cual permite a las empresas elegir la que mejor convenga a sus necesidades101, pero a la vez contribuye a incrementar la dificultad subyacente a la propuesta de una única definición, no existiendo de facto, ni siquiera unanimidad en cuanto a los posibles criterios clasificatorios102. La importancia de identificar una tipología del teletrabajo radica en la necesidad de conocer la problemática que plantea cada una de las modalidades del teletrabajo en el tráfico jurídico103.
Debe además tenerse en cuenta que las distintas tipologías se pueden presentar en su estado puro, según se trate de delimitar el tipo de teletrabajo conforme a un solo criterio de clasificación, o bien a fórmulas mixtas, combinando dos o más de ellos (por ejemplo, el trabajo móvil con el realizado en el telecentro o en el domicilio)104, atendiendo en estos casos aspectos tales como las necesidades de la empresa y/o las características de la actividad, al tiempo que las cualidades personales y profesionales del teletrabajador105.
Tratando de reflejar en lo posible las diferentes posturas existentes, a la vez que tratando de poner de manifiesto la complejidad inherente a tales intentos, a continuación se plantean cinco posibles criterios de clasificación del teletrabajo.
Así, en primer lugar, y en base al criterio más habitual, esto es, el del lugar de la prestación (elemento locativo), el hecho de ser trabajo remoto permite que existan tantos tipos de teletrabajo como posibles lugares en los que se realiza la prestación de servicios106, siendo éste un aspecto importante para identificar los problemas concretos que puedan plantearse durante dicha prestación107, al punto de que en el Derecho Laboral deviene en un elemento principal de la relación y en una condición sustancial del contrato, por cuanto ha de tenerse en cuenta la existencia de una serie de intereses profesionales, personales y jurídicos que se ven afectados por el lugar de la prestación de trabajo108. Incluso hay autores que sostienen que puede ser uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo109, si bien es igualmente cierto que no puede constituir un requisito esencial de éste110.
En este orden de cosas, la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, sobre derechos de información del trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral111, señala concretas condiciones como elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral112, estableciendo que en el documento informativo que el empresario tiene obligación de poner a disposición del trabajador ha de aparecer como mención necesaria su concreción o el señalamiento de los elementos precisos para su determinación113. En tal sentido, y mientras que en el supuesto de que el trabajador esté llamado a realizar unas funciones “objetivamente idóneas para desarrollarse en condiciones de movilidad” y, por lo tanto, la prestación laboral vaya a surtir efectos en una pluralidad de lugares, bastará con señalar esa “circunstancia de que el trabajo se realice en varios lugares, sin necesidad de mayores precisiones”114, en otros casos, como el contemplado en el contrato de trabajo a domicilio (art. 13 ET), el legislador exige en cambio que conste por escrito el lugar en el que se realice la prestación laboral, ya sea éste el propio domicilio del trabajador u otro elegido libremente por él115.
En fin, y pese a la señalada posibilidad de considerar infinidad de tipologías, lo más habitual es centrarse en las que tienen que ver con el criterio fundamental de la organización del teletrabajo, distinguiendo tres fundamentales116:
a) El teletrabajo en el domicilio, conforme al cual el trabajador lleva a cabo a prestación de servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por él, mediante un ordenador o dispositivo similar que se puede conectar a otros. Es probablemente la modalidad de trabajo con mayor potencial de crecimiento117, y más teniendo en cuenta que no suele utilizarse con exclusividad118, así como que puede ser realizado individualmente por el trabajador o por una comunidad familiar en una situación fundamentalmente doméstica119. Teniendo presente que en esta modalidad teletrabajo y el trabajo a domicilio “son exactamente la misma cosa, aunque una cosa es el trabajo en sí y otra el cauce contractual bajo el que se realiza”120, su peculiaridad radica en que la actividad laboral se lleva a cabo en un lugar distinto al centro de trabajo y sin la vigilancia directa e inmediata del empresario, lo que determina que se trate, en definitiva, de trabajo a distancia121. Eso no conlleva, empero, que el trabajo a distancia se vea privado de la nota de la dependencia típica del contrato de trabajo, sino que ésta seguirá estando presente, aunque debilitada, en la relación laboral, y ello por cuanto la ausencia de vigilancia no implica la ausencia del control que pueda tener el empresario (por ejemplo en relación a la entrega y/o recepción de los servicios elaborados)122.
b) En el caso del teletrabajo en los centros de teletrabajo o telecentros, los empleados acuden a un tipo de instalaciones específicamente concebidas para el desarrollo de su trabajo y donde disponen de la tecnología precisa para ello. El telecentro se plantea como una oficina a distancia, equipada con los medios tanto informáticos como de telecomunicaciones necesarios para el uso regular u ocasional por los teletrabajadores, y que para ellos se puede presentar como alternativa más ventajosa a la de tener que acondicionar un espacio en su domicilio123 o haber de buscar otro lugar apropiado para trabajar, siempre y cuando –algo obvio– se encuentre más próximo a su lugar de residencia que las instalaciones principales de la empresa.
En cuanto al lugar concreto, cabe incluso ser más específico, pues el teletrabajo en oficinas remotas responde a una modalidad que engloba diferentes posibles lugares de trabajo como los centros de recursos compartidos, los telecentros u oficinas satélites124, telecottages, televillages, y teletrabajo móvil125. Un lugar de estas características puede acoger a varios teletrabajadores que tengan el mismo o distinto estatuto, subordinados o autónomos, realizando actividades parecidas o diferentes, con o sin algún tipo de conexión entre ellos, según dependan del mismo empleador o de varios y/o sean autónomos que trabajen o no para el mismo o los mismos clientes126. Por otro lado, el uso de este tipo de instalaciones permite a pequeñas y medianas empresas carentes de los suficientes medios económicos como para poder adaptarse adecuadamente a los continuos cambios tecnológicos, continuar siendo competitivas127, y ello pese a tratarse de una modalidad relativamente poco utilizada en comparación con el teletrabajo a domicilio y el teletrabajo móvil128.
c) En la opción de teletrabajo móvil el trabajador realiza su prestación a través de un dispositivo móvil en diferentes localizaciones, bastando con que éstas posean una conexión que lo haga posible. Tales lugares pueden ser muy variados, incluyendo, por ejemplo, los locales o instalaciones de los clientes, medios públicos de transporte (autobuses, trenes, aviones…), el propio vehículo del trabajador u hoteles129.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que las finalidades del teletrabajo itinerante pueden ser muy diversas130, lo que plantea problemas en cuanto a su delimitación frente a las dos modalidades previas, al punto de haberse afirmado la necesidad de una “metodología casuística” que atienda a las circunstancias concretas de cada caso, evitando incluir indiscriminadamente cualquier relación dentro del teletrabajo móvil131.
También debe tenerse en cuenta que el hecho de que el teletrabajo móvil se haya de desarrollar donde surja la necesidad y sea factible, hace que la primera de estas circunstancias relativice la segunda, pues si bien la eficacia de esta modalidad de teletrabajo está basada en una comunicación rápida con la empresa132, habrá casos en los que tal conexión telemática permanente no sea estrictamente necesaria, por no resultar factible (por ejemplo, por falta o dificultades de cobertura), y máxime cuando las instrucciones del empresario pueden enviarse al ordenador mediante medios como una conexión one way line o un teléfono móvil133.
Una segunda clasificación del teletrabajo toma como referencia la parte que ocupa del tiempo o jornada laboral de trabajador o, lo que es lo mismo, la mayor o menor intensidad con la que éste se dedica a actividades de teletrabajo (elemento de dedicación o intensidad), permitiendo también distinguir una triple taxonomía134, y de este modo:
a) Se consideran teletrabajadores primarios a aquéllos para quienes el teletrabajo ocupa la mayor parte de su jornada laboral o, lo que es lo mismo, se ha convertido en su forma principal de trabajar. No obstante, ello no implica que el teletrabajo haya de suponer el total de dicha jornada, siendo compatible con tener que pasar algún tiempo (incluso días enteros) en las instalaciones de la empresa, bien sea de forma esporádica o bien frecuentemente o de forma regular. Lo relevante es que la localización alternativa (el domicilio, centro de teletrabajo, etc.) sea la principal en el desempeño de las tareas, y que en ella dispongan de todos los elementos necesarios para llevar a cabo de forma efectiva el trabajo diario.
b) Son teletrabajadores sustanciales aquéllos para quienes, sin llegar al nivel de intensidad de los anteriores, el teletrabajo resulta una actividad tan regular y frecuente como para haberse convertido en un aspecto rutinario de su forma de trabajar. En este caso, y aunque las oficinas o instalaciones de la empresa sigan siendo el lugar de trabajo principal, el teletrabajador sustancial también tiene una rutina de trabajo a distancia en localizaciones alternativas.
c) Junto a las dos categorías anteriores, serán teletrabajadores marginales quienes trabajan lo bastante conforme a dicha modalidad –al punto de poder ser considerados teletrabajadores–, pero no lo suficiente (en términos de frecuencia y/o regularidad) como para que el teletrabajo se haya convertido en un aspecto rutinario de su forma de trabajar. Se trata más bien de una situación esporádica –o incluso podría decirse excepcional–, y de ahí que, psicológicamente (e incluso de facto), la persona sigue siendo y considerándose como un trabajador en el sentido convencional de la palabra, puesto que su lugar de trabajo principal y habitual siguen siendo las instalaciones de la entidad para la que presta sus servicios135.
El tercer criterio clasificatorio del teletrabajo tiene que ver con el modo en que se lleva a cabo la comunicación entre la empresa y el teletrabajador en la ejecución de la prestación de servicios (elemento comunicativo), esto es, cuál es el tipo de conexión usado para la comunicación mediante equipos tecnológicos y de telecomunicación136.
En este sentido, debe tenerse presente que dicha comunicación puede ser esporádica o puntual, o bien continua (a través de una conexión informática en tiempo real) y, tanto en uno como en otro caso, puede ser unidireccional (del empresario al teletrabajador, o viceversa) o bidireccional137. De este modo, hacer referencia al momento cualitativo de la prestación en el que se produce la comunicación, esto es, al enlace entre el teletrabajador y la empresa138, da lugar a la consideración de tres categorías de teletrabajo139:
a) El teletrabajo que es desarrollado mediante una comunicación off line, en el que el teletrabajador ejecuta la prestación laboral sin ningún tipo de conexión electrónica con el sistema informático situado en la empresa140, al cual sólo envía datos mediante los medios acordados (correo electrónico, remisión de soportes como pen-drives o diskettes, uso de carpetas compartidas en la red, etc.)141.
Como otra de las peculiaridades de esta modalidad de teletrabajo, y al no existir conexión directa entre el trabajador y la empresa142, el empresario no puede ejercitar los poderes de dirección y control de forma continua143.
b) Una segunda modalidad de teletrabajo en base al tipo de comunicación sería el que se desarrolla conforme a una conexión one way line, caso en el que el trabajador sí lleva a cabo su actividad mediante una conexión continua con la empresa (como puede ser entre su ordenador o videoterminal y el ordenador central de la misma, sin un control directo sobre el terminal externo, limitándose a enviar directamente los datos), pero dicha conexión es unidireccional o en sentido único, pudiendo tanto ser desde el empresario hacia el teletrabajador como a la inversa144. Esta forma de proceder proporciona al teletrabajador una cierta libertad que le permite comunicarse con el empresario cuando lo desee o cuando sea necesario (a juicio de uno y/u otro), no estando tan sometido al control continuo de éste como en el caso de otras modalidades145.
c) En tercer lugar estaría la modalidad más habitual de teletrabajo, esto es, la que es llevada a la práctica mediante una conexión on line o interactiva, la cual hace posible que el teletrabajador realice la prestación de servicios a través de la utilización de un videoterminal o con un ordenador que forma parte de una red informática, lo que no sólo permite la comunicación, sino también que puedan existir “posibles directivas o controles en tiempo real mucho más sofisticados, ocultos y profundos que aquellos típicos del trabajo tradicional”146 o realizados sobre los trabajadores que están físicamente presentes en las oficinas o instalaciones de la empresa, y ello por cuanto “el control se lleva a cabo, precisamente, a través del mismo instrumento con el cual se realiza la prestación laboral”147.
No obstante, la modalidad interactiva no implica “necesariamente que el teletrabajador esté conectado todo el tiempo”148, siendo lo normal que, con la intención de que los tiempos de dedicación de conexión sean breves y dedicados “exclusivamente a la recuperación o envío de información”, el intercambio de información se realice en forma de archivos149.
Debe tenerse en cuenta que también existe la posibilidad de combinar las tres antedichas modalidades, lo que daría lugar a otras mixtas. Así, por ejemplo, podría utilizarse una conexión on line o interactiva durante la parte de la jornada del teletrabajador que coincida con el horario presencial del centro de trabajo o con el de mayor actividad laboral, combinada con una conexión one way line, o incluso off line, durante el resto de la jornada, conforme a lo pactado por los sujetos de la relación laboral150.
El cuarto de los criterios para la clasificación del teletrabajo toma como base de referencia la duración del vínculo contractual (elemento contractual-temporal), permitiendo distinguir, como ocurre con todo tipo de contratos, entre aquéllos celebrados por tiempo determinado o con carácter indefinido, bien a tiempo completo o parcial151.
Finalmente, un quinto criterio también utilizado para clasificar el teletrabajo es el que tiene en cuenta el régimen jurídico o estatus aplicable al mismo (elemento normativo), conforme a lo cual:
a) Se estará ante una modalidad de teletrabajo subordinado152 o por cuenta ajena153 cuando exista un contrato de trabajo entre el teletrabajador y la empresa para la que presta sus servicios, el cual contemple la posibilidad de que dicha prestación tenga lugar en el domicilio del trabajador o en otro lugar alternativo además de –o en lugar de– las instalaciones de la empresa. En estas circunstancias, lo habitual es trabajar para una única entidad, a jornada completa o jornada parcial, y conforme al resto de especificidades del contrato, cotizando a la Seguridad Social y siendo acreedor a prestaciones como procedería en el caso de un contrato de trabajo presencial. También suele ser habitual en este caso que la empresa proporcione los medios de trabajo necesarios para trabajar (ordenador, tableta, móvil), así como los posibles gastos generados como luz o teléfono (en especial si el teletrabajo tiene lugar desde el domicilio del trabajador)154.
b) Frente a lo anterior, se hablará de teletrabajador autónomo155, por cuenta propia156, o freelance157 cuando el trabajo se desarrolle mediante un contrato mercantil o civil y con plena autonomía y libertad. En tal caso es el trabajador autónomo quien elige o prefiere trabajar en casa (por ejemplo, hasta que puedan costear los gastos de compra o alquiler y acondicionamiento de un despacho o lugar al público ad hoc, o simplemente por serles más rentable acondicionar parte de su domicilio como oficina de trabajo). En este sentido, cada vez más empresas deciden renunciar a la idea de una oficina formal y continúan desarrollando sus actividades en base a una red, en la que todo el personal trabaja por separado como trabajadores autónomos (outsourcing), que operan como dueños de sus propios despachos, cobrando honorarios a las empresas para las que trabajan, que en este caso no suelen asumir los costes de equipos o gastos generados, corriendo éstos por cuenta del teletrabajador.
En relación con esta última modalidad –y análogamente a como ocurre en otros supuestos de trabajo autónomo–, la identificación del carácter laboral o extralaboral de la relación constituye uno de los puntos más delicados y controvertidos a los que puede haber de hacer frente la jurisprudencia, y ello por dos razones principales, como son “la tendencia a simular la existencia de una relación no laboral para externalizar los costes de producción y por la indeterminación que se ve ampliada por las diversas formas de prestación, así como las peculiares condiciones del trabajo a distancia”158.
De hecho, y en base a supuestos como el que acaba de ser mencionado, hay quien plantea la existencia de una tercera categoría de teletrabajo en base al estatus aplicable, que sería el del teletrabajo atípico-precario, haciendo referencia a aquellos casos –de forma análoga a como ocurre con otras modalidades de prestación laboral en presencia– en los que la actividad tiene lugar sin garantías y de expectativas de continuidad del empleo, a la vez que las condiciones de trabajo, los ingresos y las prestaciones de seguridad social son inferiores a las que reciben los trabajadores de empleos presenciales159.
En este orden de cosas, el término precario se vincula al empleo atípico-flexible –que también puede darse en el ámbito del teletrabajo–, para identificar sus componentes de desprotección, como son inestabilidad, falta de protección social, falta de otros componentes del salario (vacaciones, aguinaldo, plus por horas extras, etc.), y que bien puede identificarse con el caso que acaba de ser comentado de teletrabajadores disfrazados como autónomos en términos de que no existe subordinación frente a la empresa, aunque realmente sí exista. Tal y como cabe suponer, no se trata en realidad de trabajadores autónomos, puesto que trabajan para una empresa como subordinados, al menos temporalmente, pero relacionarse con ellos mediante contratos no laborales permite a la empresa contar o prescindir de sus servicios, sin necesidad de vincularlos a su plantilla o despedirlos o de asumir los costes adicionales que esto puede suponer en sus operaciones. El hecho de que, además, la remuneración de este tipo de teletrabajadores pueda ser inferior a la de quienes se encuentran en una situación regularizada –incluso no llegando a ser suficiente para satisfacer sus necesidades160–, hace que tiendan a combinar este tipo de teletrabajo no sólo con las tareas domésticas, sino también con alguna otra actividad remunerada, lo que puede conllevar un descenso en términos de productividad.
1. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», Retos II, vol. 4 (2012), pág. 144.
2. Entre ellos, y por ejemplo, Viviane Forrester, quien procedió a analizar el desolador panorama en cuanto al mundo laboral se refiere, señalando que los desempleados son marginados por una sociedad que los culpa de serlo aun cuando el empleo está dejando de existir. FORRESTER, V., El horror económico, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2000.
En análogo sentido, Jeremy Rifkin llevó a cabo un desarrollo en profundidad el impacto social de las tecnologías en el presente y en el futuro, concluyendo la existencia de dos caras del avance tecnológico. Así, mientras que, por un lado, una visión optimista subrayaba el papel de las tecnologías como importante aliado de los trabajadores en el desarrollo social, por el otro, la visión pesimista de dicho escenario apuntaba a que esa misma tecnología acabará desplazándoles (y, por ende, a la gran mayoría de la población), y finalmente abocándoles a un futuro de miseria y carente de posibilidades. RIFKIN, J., El fin del trabajo: nuevas tecnologías contra puestos de trabajo. El nacimiento de una nueva era, Paidós, Barcelona 2010.
3. Entre otros muchos, SOLA, J. y CAMPILLO, I., «La precarización en su contexto: desarrollo y crisis del régimen del empleo en España», Papeles de Relaciones Ecosociales y Cambio Global, núm. 140 (2017/18), págs. 51 y ss.
4. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», cit., pág. 145.
5. PADILLA MELÉNDEZ, A., Teletrabajo. Dirección y Organización, RA-MA, Madrid 1998, pág. 3.
6. GENTILIN, M., Pasado, presente y futuro del teletrabajo. Reflexiones teóricas sobre un concepto de 50 años, Working Paper, 2020 [https://www.academia.edu/42716150/Pasado_presente_y_futuro_del_Teletrabajo_Reflexiones_te%C3%B3ricas_sobre_un_concepto_de_50_a%C3%B1os], pág. 2.
7. Pudiendo considerarse en este sentido como “una renovación del trabajo a domicilio expresada en la dinámica del neoliberalismo y en donde el mundo del trabajo queda diluido en el mundo del no trabajo con mayor evidencia que lo expresado a partir del régimen de acumulación taylorista-fordista y por lo tanto, es recurrente en la literatura que se asuma como una nueva forma de organización dominante, pese a que en el pasado existieran expresiones previas en torno a él”. TUNAL SANTIAGO, G., «Reflexiones en torno a los análisis sobre el teletrabajo», Trabajo y Sociedad, núm. 19 (2012), pág. 36.
8. La referencia “típica” (o “tópica”, si se prefiere) de este trabajo domiciliario puede ser la de un trabajador o trabajadora –aunque normalmente una mujer– que realiza tareas productivas en su hogar y entrega periódicamente las piezas o productos terminados (piénsese, por ejemplo, en el sector textil como claro ejemplo) a la gran industria, a cambio de una mínima remuneración.
9. Habiendo de entender el teletrabajo como únicamente una parte del género que constituye el trabajo a distancia. PURCALLA BONILLA, M.Á. y PRECIADO DOMÈNECH, C.H., «Trabajo a distancia vs. teletrabajo: estado de la cuestión a propósito de la reforma laboral de 2012», Actualidad Laboral, núm. 2, 2013, pág. 214.
10. ÁLVAREZ CUESTA, H., «Del recurso al teletrabajo como medida de emergencia al futuro del trabajo a distancia», cit., pág. 176.
11. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., «El papel de la negociación colectiva. Contenidos a afrontar, aparición de nuevas actividades y formas de trabajo», en AA.VV., El futuro del trabajo: retos para la negociación colectiva. XXX Jornada de Estudio sobre Negociación Colectiva, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Madrid 2018, pág. 93.
12. ÁLVAREZ CUESTA, H., «Del recurso al teletrabajo como medida de emergencia al futuro del trabajo a distancia», cit., pág. 176.
13. MELLA MÉNDEZ, L., «Comentario general al Acuerdo Marco sobre Teletrabajo», La Ley Digital, núm. 4156 (2002), pág. 7.
En relación a este planteamiento, y teniendo presentes situaciones excepcionales como la reciente de la COVID-19, habiéndose también de tener en cuenta las posibles restricciones en cuanto a movilidad, lo que llevará a que el desempeño laboral haya de tener lugar necesariamente en el domicilio o residencia de la persona trabajadora, si bien no exigiéndose que ésta sea la formal, sino la realmente utilizada –o incluso otra, por mor del lugar dónde en un momento dado hubiera podido ésta haberse visto confinada–.
14. NILLES, J.M., The telecommunications-transportation tradeoff: options for tomorrow and today, Jala International, Los Ángeles 1973.
15. ÁLVAREZ CUESTA, H., «Del recurso al teletrabajo como medida de emergencia al futuro del trabajo a distancia», cit., pág. 176.
En los casos más extremos de desvinculación, pueden llegar a darse prestaciones de servicios en las que se ponga en tela de juicio la propia laboralidad de las mismas, caso éste en el que será menester acudir al necesario análisis casuístico de las circunstancias que rodean dichas prestaciones –cual ocurre, por ejemplo, en otros supuestos, tales como el del trabajo a través de plataformas digitales–. A este respecto véase también ÁLVAREZ CUESTA, H., «La lucha contra los ‘falsos autónomos’ en la prestación de servicios vía app. El caso ‘Deliveroo’», IUSLabor. Revista d’Anàlisi de Dret del Treball, núm. 2 (2018), págs. 280 y ss.; ó, de esta misma autora, «La gig economy y la obligación de coordinar la seguridad y salud de sus ‘autónomos’», Revista Jurídica de la Universidad de León, núm. 5 (2018), págs. 83 y ss.
16. GARCÍA ROMERO, B., El teletrabajo, Civitas, Madrid 2012, pág. 45.
17. Cabiendo señalar que la situación es similar en otras lenguas, donde tampoco existe un término único aplicable, y es habitual intercambiar los de la lengua vernácula con los anglosajones. Así, por ejemplo, en alemán, teleabeit, fernarbeit, o elecktronische; en francés, telétravial, o télependulaire; y, en italiano, telelavoro.
18. Ambos acuñados por Jack Nilles en 1973, mientras –en plena crisis del petróleo– investigaba la manera de reducir los traslados de los trabajadores a sus respectivas oficinas, con el fin de disminuir los problemas de transporte y de polución. El resultado obtenido (y que sería la génesis de su propuesta de actuación) permitía tanto disminuir la contaminación y el traslado innecesario a las zonas de trabajo, como aumentar la calidad de vida de los trabajadores y la calidad laboral de las empresas. NILLES, J.M., «Telecommunication and organizational decentralization», IEEE Transactions on Communications, vol. 23, núm. 10 (1975), págs. 1142-1147.
No obstante, este modo de trabajo ya había sido perfilado un año antes por Peter C. Goldmark en su programa “La Nueva Sociedad Rural”. ORTIZ CHAPARRO, F., El teletrabajo: una nueva sociedad laboral en la era de la tecnología, McGraw-Hill, Madrid 2006, citado en PÉREZ SÁNCHEZ, C., «El teletrabajo: ¿más libertad o una nueva forma de esclavitud para los trabajadores?», IDP: Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 11 (2010), pág. 25.
Hay, con todo, quien remonta estos antecedentes aún más allá, y más concretamente hasta las aportaciones de Norbert Wieber en el campo de la cibernética durante los años 50 y 60. Entre ellas, WIEBER, N., The human use of the human beings, Eyre & Spottiswoode, Londres 1950.
19. Así incluso indicado por el propio Jack Nilles, al considerar el telecommuting como un subconjunto (subset) del teleworking. NILLES, J.M., «Traffic reduction by telecommuting: a status review and selected bibliography», Transportation Research, vol. 22, núm. 4 (1988), págs. 301-317.
20. En este último sentido, y entendiendo que “[…] el trabajo clasificado únicamente teniendo en cuenta el lugar físico deja de tener sentido”, llegando a sugerir el uso como opción alternativa el término e-work, que la Asociación Española de Teletrabajo define como “una oficina real desarrollada en el mundo virtual; colaboración en equipo con una interrelación verdaderamente sinérgica y productiva. Los distintos componentes se encuentran diseminados geográficamente pero unidos en el proyecto común componiendo una organización distribuida”. PADILLA MELÉNDEZ, A., Teletrabajo. Dirección y Organización, cit., pág. 3.
21. GENTILIN, M., Pasado, presente y futuro del teletrabajo. Reflexiones teóricas sobre un concepto de 50 años. Working Paper, cit., págs. 3-4. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que esta prelación responde a los términos utilizados en las principales publicaciones científicas, con diferencia entre las de editoriales europeas y norteamericanas o de otros países del mundo. Mientras que en unos casos prevalece el uso del inglés británico (lo que apunta a un mayor uso del término telework), en otros lo que predomina es la utilización del inglés norteamericano (apuntando, por tanto, a un mayor uso del de telecommuting, si bien esto último parece más localizado en el área de Estados Unidos y no tanto a nivel mundial). Asimismo, en este ámbito académico, el uso de términos anglosajones prevalece sobre los términos en español u otros idiomas.
22. GENTILIN, M., Pasado, presente y futuro del teletrabajo. Reflexiones teóricas sobre un concepto de 50 años. Working Paper, cit., pág. 3. Utilizando como referente para el uso de los términos en español el de países iberoamericanos.
23. Señalándose la importancia de proceder a este tipo de apreciaciones o distinciones, particularmente en momentos de auge en los estudios y publicaciones, como el actual. Al respecto, VIDRIO BARÓN, S. y SANDOVAL VALLEJO, M.E., «Teletrabajo: desambiguación a través de una revisión bibliográfico-epistemológica bilingüe», en AA.VV.: Information Systems in Latin America ISLA 2020. Proceedings, 2020, pág. 1 y ss. [https://aisel.aisnet.org/isla2020/23/].
24. En relación a las fases en la historia del teletrabajo, entre otros, BARRERA, E., Estado de la situación del teletrabajo en Europa. Resultados de encuestas y estudios de casos, European Community Telematics/Telework Forum ECTF, Madrid 1994.
25. PÉREZ SÁNCHEZ, C., «El teletrabajo: ¿más libertad o una nueva forma de esclavitud para los trabajadores?», cit., págs. 25-26.
26. Ya apuntada, haciéndose eco de las opiniones mayoritarias del momento, por autores como BARRERA, E., Estado de la situación del teletrabajo en Europa. Resultados de encuestas y estudios de casos, cit.
27. También haciendo hincapié en la inminencia de la cuarta etapa, la Comisión Europea pronosticaba en los albores del cambio de siglo una tendencia al alza del teletrabajo, “llevando al cambio más sustancial en la práctica laboral desde hace mucho tiempo, que llegará a afectar a casi toda la población europea en alguna etapa de su vida laboral en los próximos cinco años y en los siguientes”. EUROPEAN COMMISSION, Status Report on European Telework. New Methods of Work 1999, European Commission, Bruselas 1999, pág. 126 [http://www.eto.org.uk]. En el mismo sentido, y para Estados Unidos, hasta el punto de indicar que la oficina se convertiría en un lugar para visitar de vez en cuando a efectos de mantener un mínimo contacto o recoger excepcionalmente algún tipo de documentos, GOLDMAN, D., «Today’s work and family issue: curbing abusive overtime», en AA.VV. (CASNERLOTTO, J., Ed.), Holding a job, having a life: strategies for change, Work in America Institute, Scarsdale (Nueva York) 2000, págs. 175-179.
28. STEINLE, W.J., «Telework: opening remarks on an open debate», en AA.VV. (KORTE, W.B.; ROBINSON, S. y STEINLE, W.J., Eds.), Telework: present situation and future development of a new form of work organization, Elsevier, Amsterdam 1988, págs. 7-19.
29. Entre otros, VAN KALVEREN, M. y TIJDENS, K., Teleworking Policies of Organisations: The Dutch Experience. AIAS Working Paper 03/07, Amsterdam Institute for Advances Labour Studies, Amsterdam 2003, pág. 7.
30. Por extenso, SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, Consejo Económico y Social de Andalucía, Sevilla 2011, págs. 29 y ss.
31. GONZÁLEZ MEDINA, M.D. y LÓPEZ AHUMADA, J., «El teletrabajo y la privacidad del trabajador», en AA.VV., Descentralización productiva y nuevas formas de organizativas del trabajo, X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Zaragoza, 28 y 29 de mayo de 1999, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2000, pág. 914.
32. CARRASCO PÉREZ, R. y SALINAS LEANDRO, J.M., Teletrabajo, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Madrid 1994, pág. 14.
33. Entre otros, VÉLEZ VILLEGAS, J.D., «El teletrabajo: una forma de inclusión de las personas en situación de discapacidad al mundo laboral y la gestión de sus riesgos laborales», Revista CES Derecho, vol. 4, núm. 1 (2013), págs. 29-45; ó GARCÍA-CAMINO BURGOS, M., Teletrabajo y discapacidad, UNED, Madrid 2014.
34. ORTIZ CHAPARRO, F., El teletrabajo: una nueva sociedad laboral en la era de la tecnología, cit., pág. 42; ó AA.VV. (RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, M., Coord.), Nuevas actividades y sectores emergentes: el papel de la negociación colectiva, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2001, pág. 227.
35. GARCÍA VIÑA, J., «Relaciones laborales e Internet», Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 223 (2001), pág. 18.
36. AA.VV. (RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, M., Coord.), Nuevas actividades y sectores emergentes: el papel de la negociación colectiva, cit., pág. 227.
37. ORTIZ CHAPARRO, F., El teletrabajo: una nueva sociedad laboral en la era de la tecnología, cit., págs. 43 y 44.
38. [https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/4e6ecfb6-471e-4108-9c7d-90cb1c3096af/language-es].
39. Señalando además la creciente disponibilidad de las TIC, el no incremento del teletrabajo de baja cualificación, la protección medioambiental, la viabilidad para las grandes empresas del teletrabajo off-shore y el cambio de posición de los sindicatos, DE ANDRÉS GILS, J.J.; OLANO OCÁRIZ, M. y LETE MURUGARREN, A., Perspectiva internacional del teletrabajo: nuevas formas de trabajo en la sociedad de la información, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2001, pág. 23.
También, en este mismo sentido, CALVO GALLEGO, J., «Negociación colectiva y nuevas actividades y sectores emergentes», en AA.VV., Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. XIV Jornadas de Estudios sobre la Negociación Colectiva, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2002, pág. 251.
40. GRAY, M.; HODSON, N. y GORDON, G., El Teletrabajo: aspectos generales, Fundación Universidad-Empresa, Madrid 1995, pág. 42.
41. HIERRO HIERRO, F.J., «Las nuevas perspectivas laborales en la sociedad de la información: el teletrabajo (un ejemplo a tener en cuenta)», Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, vol. VI, núm. 119 (2002), pág. 3.
42. RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F., «La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral», en AA.VV (CRUZ VILLALON, J., Ed.), Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo: estudios homenaje al profesor José Cabrera Bazán, Tecnos, Madrid 1999, pág. 105.
43. En este sentido, y en tanto previsiones de cara al futuro, PIMENTEL SILES, M., «Globalización económica y cambio tecnológico», en AA.VV. (CASADO ORTIZ, R., Coord.), Trabajar en la sociedad de la información. El teletrabajo: problema o solución. Cómo contratarlo, Fundación Universidad-Empresa, Madrid 1999, pág. 59.
44. MARTÍNEZ BARROSO, M.R., «Trabajo autónomo y trabajo subordinado. Delimitación, análisis y propuestas de reforma», Revista de Trabajo y Seguridad Social (Centro de Estudios Financieros), núm. 273 (2005), pág. 118.
45. Señalando que, en definitiva, y en cuanto al marco regulador del teletrabajo se refiere, lo que ha habido durante mucho tiempo no han sido sino una serie de textos emanados de la Unión Europea, no pensados exclusiva o específicamente para éste, y que han contribuido más a su promoción que a su regulación propiamente dicha. Así, por ejemplo, PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. y THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo en España. Perspectiva jurídico laboral, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid 2001, pág. 113; PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», Aranzadi Social, núm. 18 (2003), pág. 54.
Por su parte, y enfatizando los defectos y carencias del tratamiento legal en la Unión Europea, SAGARDOY DE SIMÓN, Í., «Teletrabajo: ¿esperanza o realidad?», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 11 (1998), pág. 33.
46. A la que contribuye el hecho de ser un tópico abordado por diferentes disciplinas científicas, como la Economía de la Empresa, la Sociología o el propio Derecho. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 32.
47. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», en AA.VV., Descentralización productiva y nuevas formas organizativas del trabajo, X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Zaragoza, 28 y 29 de mayo de 1999, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2000, pág. 764.
48. Una interesante recopilación de definiciones en la Unión Europea y de expertos internacionales puede verse en DE ANDRÉS GILS, J.J.; OLANO OCÁRIZ, M. y LETE MURUGARREN, A., Perspectiva internacional del teletrabajo: nuevas formas de trabajo en la sociedad de la información, cit., págs. 23-34.
49. Mientras que. por el contrario, en algunos casos se optaba por primero establecer las modalidades de teletrabajo, para después elaborar una propuesta de concepto a modo de derivación de lo anterior. Así, por ejemplo, en SELLAS I BENVINGUT, R., El Régimen jurídico del teletrabajo en España, Aranzadi, Pamplona 2001, pág. 27.
En cualquier caso, y con independencia del procedimiento seguido, pudiéndose constatar la no existencia de una única definición, sino de una gran variedad de ellas, que en muchas ocasiones suponen tan solo alguna variante o tipo de matización con respecto a las preexistentes. GALLARDO MOYA, R., El viejo y el nuevo trabajo a domicilio. De la máquina de hilar al ordenador, Ibidem, Madrid 1998.
Y en tal sentido, cabiendo también afirmar que el teletrabajo “es importante no tanto como descripción de lo que está sucediendo en el mundo laboral, sino como fuente de debate acerca de cómo podría afectar el desarrollo de las nuevas tecnologías a la organización laboral y cómo podría reaccionar el Derecho Laboral ante tales cambios”. AA.VV. (PEQUERA POCH, M., Coord.), Derecho y nuevas tecnologías, UOC, Barcelona (2005), pág. 209.
50. BLANPAIN, R., The legal and contractual situation of teleworkers in the Member States of the European Union, European Foundation for the Improvement of Living and Working Conditions, Dublín 1995.
51. GRAY, M.; HODSON, N. y GORDON, G., El teletrabajo: aspectos generales, cit., pág. 63.
52. Conforme al espíritu de la Carta Europea para el Teletrabajo, realizada al amparo de la Dirección General XIII de la Unión europea en el Proyecto Diplomat (10-05-1999). SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 33.
Criticando esa visión un tanto optimista, dado que la falta de desarrollo de la legislación mercantil, laboral y de la telemática puede suponer “un retroceso en el régimen de garantías de los derechos de los trabajadores”, RIVERO LAMAS, J., «El teletrabajo en España (en el contexto de la innovación tecnológica y de la empresa innovadora)», en AA.VV., Innovación y empresa innovadora: aspectos económicos y jurídicos, Universidad de Zaragoza, Huesca 2001, pág. 96.
53. EUROPEAN COMMISION, «Homeworking on the European Union», Social Europe, supl. 2 (1992), pág. 58.
54. Entre otros, MARTÍN FLÓREZ, L., «Outsourcing y teletrabajo: consideraciones jurídicolaborales sobre nuevos sistemas de organización del trabajo», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 71 (1995), pág. 413; ó SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C., «Telemática, teleworking, telecommuting», en AA.VV. (RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., Coord.), El empleador en el derecho del trabajo. XVI Jornadas Universitarias Andaluzas del Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Tecnos, Madrid 1999, págs. 76 y ss.
La doctrina italiana, por ejemplo, toma como referencia dicha definición, entendiendo por teletrabajo “la prestación de quien trabaje, con un videoterminal, geográficamente fuera de la empresa a la que la prestación está dirigida”. GAETA, L., «Teletrabajo y derecho: la experiencia italiana», Documentación Laboral, núm. 49 (1996); ó MELLA MÉNDEZ, L., «Sobre una nueva manera de trabajar: el teletrabajo», Aranzadi Social, núm. 11 (1998), pág. 40.
55. Concretando estos tres elementos en los de espacial, cualitativo o relativo a los instrumentos de trabajo empleados, y cuantitativo o prestación predominantemente fuera de los lugares habituales de trabajo en la empresa y utilización habitual de tales medios, ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 765.
56. En relación a este tercer elemento o rasgo característico, entre otros, MORÁN, J.M., «Del teletrabajo a la empresa virtual. (El futuro del trabajo en la sociedad digital)», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 11 (1998), pág. 81; PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. y THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo en España. Perspectiva jurídico laboral, cit., pág. 19; PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», cit., pág. 51; RIVERO LAMAS, J., «El teletrabajo en España (en el contexto de la innovación tecnológica y de la empresa innovadora)», cit., pág. 94; THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, 2ª ed., Consejo Económico y Social, Madrid 2001, pág. 25; ó AA.VV. (PEQUERA POCH, M., Coord.), Derecho y nuevas tecnologías, cit., pág. 210.
Algo similar ocurre en el ámbito público, donde a dichos dos primeros rasgos procedería unir también un tercero, en este caso consistente en la existencia de un vínculo jurídico con la Administración. GAETA, L., «La nozione», en GAETA, L.; PASCUCCI, P. y POTI, U., Il telelavoro nelle pubbliche amministrazioni, Il sole 24 ore, Pirola, Milán 1999, pág. 34; ó PIZZI, P., Il telelavoro nei settori privato e pubblico, Buffetti Editore, Roma 1999, pág. 47.
57. Primer acuerdo europeo establecido por los propios interlocutores sociales, el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, de 23 de mayo de 2002, fue firmado el 16 de julio de ese mismo año por La Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa / Unión Europea del Artesanado y de la Pequeña y Mediana Empresa (UNICE/ UEAPME) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) [https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Ac10131].
58. Conforme se señala en el propio AMET, y “habida cuenta de que el teletrabajo cubre una amplia gama de situaciones, los interlocutores sociales han elegido esa definición, que permite abarcar distintas formas de trabajo regular”.
59. Como consecuencia del reconocimiento del AMET, y teniendo en cuenta que los compromisos asumidos por los interlocutores sociales en los ANC revisten jurídicamente carácter obligacional y no normativo. En los sucesivos Acuerdos, si bien no se incluye una definición formal, se reconoce que el papel del teletrabajo como “una forma innovadora de organización y ejecución de la prestación laboral derivada del propio avance de las nuevas tecnologías, que permite la realización de la actividad laboral fuera de las instalaciones de la empresa” o, en otras palabras, como medio facilitador de la modernización de las entidades productivas, así como de la conciliación de la vida profesional y personal de los trabajadores. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, Centro de Estudios Financieros, Madrid 2016, pág. 45.
60. Manteniendo la validez de la afirmación, en cuanto a poder considerar dichos convenios como excepciones que confirman la regla o, para ser más exactos, como excepciones que confirman la inexistencia de una protección específica para los trabajadores, que fuera realizada en su día por PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», cit., pág. 21.
61. Y ello a pesar de la presión de los sindicatos para la progresiva incorporación en los contenidos de la negociación colectiva –sobre todo a nivel de convenios colectivos de empresa– de algunas cláusulas que regulen peculiaridades desarrolladas en torno al concepto de teletrabajo. No obstante, los escasos convenios colectivos en los que se ha recogido alguno de estos aspectos suelen incluir importantes vacíos, las más de las veces derivados de la ya comentada reserva de las empresas hacia esta modalidad laboral. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 46.
62. Por extenso, DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., págs. 47-50.
63. Un antecedente de lo cual puede verse en la Nota Técnica de Prevención 412. PÉREZ BILBAO, J.; SANCHO FIGUEROA, T. y NOGAREDA CUIXART, C., NTP 412. Teletrabajo: criterios para su implantación, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Madrid 1996.
64. FERNÁNDEZ VILLARINO, R., «Reflexiones en torno a la obligatoriedad de la aplicación del teletrabajo en las relaciones laborales. STS de 11 de abril de 2005 (recurso de casación 143/2004, RJ 2005, 4060)», Derecho y Conocimiento: Anuario Jurídico sobre la Sociedad de la Información y del Conocimiento, vol. 3 (2005), pág. 13.
65. Así en PÉREZ SÁNCHEZ, C. y GÁLVEZ MOZO, A.M., «Teletrabajo y vida cotidiana: ventajas y dificultades para la conciliación de la vida laboral, personal y familiar», Athenea Digital, núm. 15 (2009), pág. 60.
66. Entre otros, entendiendo que sólo tienen cabida algunos tipos de teletrabajo en el supuesto de hecho del trabajo a domicilio conforme al art. 13 TRET en su redacción previa a la reforma de 2012, CRUZ VILLALÓN, J., «El teletrabajo a domicilio (en torno al artículo 13 del ET)», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 100 (2000), págs. 458-460; ó THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., págs. 59 y ss.
67. PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», cit., pág. 12.
68. JEFFERY, M., «Derecho del Trabajo en la sociedad de la información», en AA.VV. (PEQUERA POCH, M., Coord.), Derecho y nuevas tecnologías, UOC, Barcelona (2005), pág. 192.
69. Por ejemplo, y sosteniendo que tales elementos distintivos no son suficiente para justificar un tratamiento legal independiente, LAFONT NICUESA, L., «El teletrabajo desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales del teletrabajador», Información Laboral. Legislación y Convenios Colectivos, núm. 9 (2004), págs. 2-33.
70. Ejemplo de lo cual es la denominación de la propia norma reguladora, el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, al que se hará referencia más detallada en un capítulo posterior.
71. FJ Sexto STS de 11 de abril de 2005, Rec. Núm. 143/2004 (RJ 2005, 4060).
72. GONZÁLEZ VILLANUEVA, F.J., «La ordenación del tiempo de trabajo de los teletrabajadores», Actualidad Laboral, núm. 1 (2013), págs. 171-195.
73. Visto desde esta perspectiva o punto de vista, el teletrabajo se concibe como “un modo de organizar el trabajo con ayuda de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones, de tal forma que se realiza en un lugar diferente de las oficinas o instalaciones de la empresa”, PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», cit., pág. 13.
74. MOLINA NAVARRETE, C., «De las ‘reformas laborales’ a un nuevo, e irreconocible, ‘Estatuto del Trabajo Subordinado’. Comentario sistemático al Real Decreto-Ley 3/2012, de reforma del mercado de trabajo», Revista de Trabajo y Seguridad Social (Centro de Estudios Financieros), núm. 348 (2012), págs. 53-54.
75. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 54.
76. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., págs. 35-36.
77. OIT, COVID-19: “Guidance for labour statistics data collection: defining and measuring remote work, telework, work at home and home-based work. ILO Technical Note 5/June/2020, 2020, págs. 5-7 [https://www.ilo.org/global/statistics-and-databases/publications/WCMS_747075/lang--en/index.htm].
78. Por ejemplo, y en relación al teletrabajo –como subcategoría del trabajo a distancia–, EUROFOUND y OIT, Working anytime, anywhere: the effects on the world of work, Publications Office of the European Union e International Labour Office, Luxemburgo y Ginebra 2017.
79. EUROFOUND y OIT, Working anytime, anywhere: the effects on the world of work, cit., pág. 5.
80. Algo ya reflejado en la doctrina. Entre otros, PURCALLA BONILLA, M.Á. y PRECIADO DOMÈNECH, C.H., «Trabajo a distancia vs. teletrabajo: estado de la cuestión a propósito de la reforma laboral de 2012», cit., pág. 214; ó ÁLVAREZ CUESTA, H., «Del recurso al teletrabajo como medida de emergencia al futuro del trabajo a distancia», cit., pág. 176.
81. El trabajo desde casa o en el domicilio aparece como parte de la variable transversal “tipo de lugar de trabajo” en la Resolución de la OIT sobre estadísticas en las relaciones laborales de 2018, que proporciona información sobre el tipo de localización donde el trabajo se suele realizar. OIT, Resolution concerning statistics on work relationships, adopted by the 20th International Conference of Labour Statisticians (Geneva, 10–19 October), International Labour Office, Ginebra 2018.
En base a dicha Resolución, el trabajo en el domicilio sería cualquier trabajo que se realice dentro del edificio residencial u otro tipo de vivienda donde el trabajador reside habitualmente. Instalaciones como tiendas minoristas o talleres de reparaciones adjuntos a la residencia y que no forman parte integral de ésta (si, por ejemplo, tienen su propia entrada), así como campos agrícolas y de jardinería, pastos o parcelas cuyo uso principal sea para cultivo, explotación ganadera, forestal, piscícola o de acuicultura estarían, por tanto, excluidas. Sin embargo, sí se entiende que las áreas exteriores inmediatamente adyacentes a la residencia, como patios y jardines, forman parte de las instalaciones del propio domicilio. OIT, Conceptual framework for statistics on work relationships, 2020, pág. 57 [https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---stat/documents/publication/wcms_746768.pdf].
82. OIT, Resolution concerning statistics on work relationships, adopted by the 20th International Conference of Labour Statisticians (Geneva, 10–19 October), cit., 2018.
83. OIT, COVID-19: “Guidance for labour statistics data collection: defining and measuring remote work, telework, work at home and home-based work. ILO Technical Note 5/June/2020, cit., pág. 7.
84. PIZZI, P., Il telelavoro nei settori privato e pubblico, cit., pág. 76.
85. SAN 31 de mayo 2004 (AS 2004/2637). Citada en SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 34.
86. SELLAS I BENVINGUT, R., «Teletrabajo: naturaleza jurídica y relaciones laborales», Tribuna Social, núms. 92-93 (1998), pág. 21.
87. DI MARTINO, V. y WIRTH, L., «Teletrabajo: un nuevo modo de trabajo y vida», Revista Internacional del Trabajo, vol. 109, núm. 4 (1990), pág. 471.
88. En referencia a zonas aisladas y con cortes de luz habituales, OLIVEROS, J.M., «Situación del teletrabajo en España: una visión personal», en AA.VV., Teletrabajo: dimensión social y laboral, CC.OO. Andalucía, Sevilla 2006, págs. 33 y 51. Otro tanto cabe indicar en cuanto a las zonas en las que aún la cobertura de Internet es deficitaria.
89. GAETA, L., «Teletrabajo y Derecho: la experiencia italiana», cit., pág. 37.
90. THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., pág. 27; ó SEMPERE NAVARRO, A.V. y SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C., Nuevas tecnologías y relaciones laborales, Aranzadi, Pamplona 2002, pág. 116.
En tal sentido, y por ejemplo, en la doctrina alemana se entiende que existe teletrabajo cuando el uso de medios telemáticos supone al menos el cincuenta por ciento del horario de trabajo. MELLA MÉNDEZ, L., «Sobre una nueva manera de trabajar: el teletrabajo», cit., pág. 41. En el caso italiano, por su parte, se exige regularidad en el uso de dichas tecnologías. SANDULLO, G., «Il telelavoro», Rivista degli Infortuni e delle Malattie Professionali (1998), pág. 576. O bien que el envío de información mediante las TIC haya de tener lugar en tiempo real. MAGNO, P., «Il ‘luogo nel telelavoro’», Diritto del Lavoro, núm. 6 (1996), pág. 550.
91. Lo que lleva a excluir, por ejemplo, actividades de telemarketing que utilicen exclusivamente como herramienta de trabajo el teléfono. CAMPODALL’ORTO, S. y GORI, M., «Telelavoro e flessibilità: due sinonimi nell’odierna società dell’Informazione», en AA.VV. (VACCÀ, C., Coord.), Regole giuridiche ed evoluzione tecnologica, Giuffrè, Milán 1999, pág. 316.
92. AA.VV. (PEQUERA POCH, M., Coord.), Derecho y nuevas tecnologías, cit., pág. 210; ó THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., pág. 29.
93. Quedando, por tanto, excluidas aquellas actividades, tanto internas como externas, en las que se precise que el trabajador use la tecnología exclusivamente para relacionarse o comunicarse con la empresa (por ejemplo, teleconsejeros, trabajadores “a llamada”, telemarketing, teletienda, etc.), o cuando dichos contactos se realicen con medios tradicionales. GALLARDO MOYA, R., El viejo y el nuevo trabajo a domicilio. De la máquina de hilar al ordenador, cit., pág. 59.
En sentido análogo, y excluyendo la realización de la prestación utilizando medios informáticos en el centro de trabajo al considerar que “el trabajo a través de las comunicaciones sin que medie la distancia tampoco es teletrabajo”, ORTIZ CHAPARRO, F., El teletrabajo: una nueva sociedad laboral en la era de la tecnología, cit., pág. 40. También RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F., «La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral», cit., pág. 107.
94. Por extenso, MELLA MÉNDEZ, L., «Configuración general del trabajo a distancia en el Derecho español», en AA.VV. (MELLA MÉNDEZ, L., Dir.), El teletrabajo en España: aspectos teórico-prácticos de interés, Wolters Kluwer, Madrid 2017, págs. 27 y ss.
95. Con independencia de las hipotéticas lagunas o carencias que puedan existir en cuanto a dicha regulación.
96. Lo cual excluye todos los casos de teletrabajo autónomo o por cuenta propia y sus variedades, incluidas aquéllas en las que pudiera haber antecedentes de relación laboral entre las partes, más tarde constituidas en autónomo y empresa cliente. En tal sentido, lo importante es la naturaleza laboral de la prestación laboral y no el origen de ésta, pudiendo no ser útiles los indicios clásicos de dependencia (inclusión en el centro de trabajo tradicional, trabajo presencial, sometimiento a un horario concreto, uso de instrumentos de trabajo facilitados por la empresa, servicios a un único empresario, o sometimiento a precisas órdenes y/o instrucciones del mismo) y, por tanto, habiéndose de recurrir a nuevos indicios que la pongan de manifiesto (siendo quizá el más claro el de la dependencia tecnológica, que obliga al trabajador a desarrollar sus tareas con instrumentos tecnológicos o programas informáticos de la empresa –pudiendo ser el único vínculo entre ambas partes, a la vez que vía de control del trabajador y su desempeño–). En cualquier caso, de existir un ejercicio empresarial del poder de dirección y control sobre el trabajador y su tiempo de trabajo –o la disponibilidad de éste– y, en su caso, del poder disciplinario, se estaría ante un supuesto que podría considerarse incluido en el ámbito laboral. MELLA MÉNDEZ, L., «Configuración general del trabajo a distancia en el Derecho español», cit., pág. 28.
97. En tal sentido, y aunque el legislador omite toda referencia al tipo de trabajo a desarrollar fuera de la empresa, el art. 2 AMET precisa que aquél “hubiera podido ser realizado igualmente en los locales del empleador”, y de ahí que la razón de la descentralización no sea haber de realizar un trabajo de naturaleza distinta a la del que podría haberse realizado en el centro de trabajo tradicional. De este modo, y a priori, no cabiendo pensar que se pueda estar hablando de “una actividad manual o artesanal propia del clásico trabajo a domicilio, sino más bien todo lo contrario, una actividad cualificada y que permite al trabajador desenvolverse con autonomía, si bien, de otro lado, el natural uso de las nuevas tecnologías también posibilita la conexión online con la empresa, de ser necesario”. MELLA MÉNDEZ, L., «Configuración general del trabajo a distancia en el Derecho español», cit., pág. 29.
98. Estando en este punto en conexión el contenido del TRET con la idea previamente expresada en el AMET en cuanto a que el teletrabajo ha de tener que realizarse “de manera regular” fuera de las instalaciones de la empresa, lo que puede entenderse bien como hecho habitual, reiterado o mantenido en el tiempo.
99. Redacción que recuerda en su literalidad la del previo art. 13 ET, pensada para la modalidad de trabajo a domicilio. Y ello sin que exista –ni antes ni ahora– una relación de prevalencia o preferencia por parte del legislador hacia el domicilio particular del trabajador merced a su mención expresa, a la vez que resulta factible que el trabajador pueda llevar a cabo en un momento dado sus tareas en más de una localización.
100. MELLA MÉNDEZ, L., «Configuración general del trabajo a distancia en el Derecho español», cit., págs. 35-36.
En relación a las ventajas del teletrabajo frente a la “tradición del presentismo”, y haciendo hincapié en lo pernicioso de éste, DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 43; ó ÁLVAREZ CUESTA, H., “Del recurso al teletrabajo como medida de emergencia al futuro del trabajo a distancia”, cit., págs. 177-178.
Ya poniendo, además, de manifiesto las diferencias existentes en esta materia entre España y otros países del entorno comunitario, SANGUINETI RAYMOND, W., Teletrabajo y globalización en busca de respuestas al desafío de la transnacionalización del empleo, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Madrid 2003, pág. 19.
101. THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., pág. 32.
Algo especialmente relevante en el caso de empresas productoras de servicios mediante sistemas que hacen posible la transferencia y el tratamiento de datos (comunicación, informática, banca y servicios financieros o de seguros, editoriales, etc.). SANTOS FERNÁNDEZ. M.D., «Tipología de teletrabajo y poder de control», en AA.VV. (RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., Coord.), El empleador en el derecho del trabajo. XVI Jornadas Universitarias Andaluzas del Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Tecnos, Madrid 1999, pág. 85; ó NOGLER, L., Lavoro a domicilio, Giuffrè, Milán 2000, págs. 512-517.
102. Así, por citar algunos ejemplos, ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 778, opta por un triple criterio conforme al lugar de la prestación, el régimen jurídico y el modo en que se realiza el teletrabajo. También triple es el criterio de MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», cit., págs. 146 y ss., distinguiendo categorías en base al lugar en el que se realiza el trabajo, el tiempo que se le dedica y el estatus del empleo del trabajador.
Alternativamente, y junto al primero y al tercero de dichos criterios, DE LAS HERAS GARCÍA, A.: El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., págs. 55 y ss., opta por utilizar como referentes taxonómicos la forma en que tiene lugar la comunicación entre empresa y teletrabajador, y la duración del contrato. Por su parte, SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., págs. 50 y ss., y MELLA MÉNDEZ, L., «Configuración general del trabajo a distancia en el Derecho español», cit., pág. 27 recurren únicamente a utilizar como criterios clasificatorios el lugar y modo de realizar la prestación (en este último caso también en referencia al sistema de comunicación existente entre las partes).
103. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 777.
104. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 783.
105. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 50.
106. Entre otros, CASSANO, G. y LOPATRIELLO, S., «Il telelavoro: profili giuridice e sociologici», Diritto dell’Informazione e dell’Informatica, núm. 1 (1998), págs. 389-392; ó AGENO, C., Forme atipiche di lavoro nelle societá commerciali e nelle cooperative, CEDAM, Padua 2004, pág. 82.
107. Al contrario de lo sostenido por una parte de la doctrina, realizando afirmaciones como que “nada aporta a la configuración del teletrabajo que la prestación se efectúe desde el domicilio del trabajador, desde un centro de recursos compartidos, desde un centro satélite o desde una estación de trabajo móvil. Se trata de presupuestos sustantivos accidentales de la prestación en sistema de teletrabajo”. SELLAS I BENVINGUT, R., El régimen jurídico del teletrabajo en España, cit., pág. 34.
108. CRUZ VILLALÓN, J., «La movilidad geográfica del trabajador», Revista de Política Social, núm. 125 (1980), pág. 81.
109. Enfatizando que “precisar el ámbito geográfico en que la prestación va a desenvolverse viene a constituir el segundo punto de referencia indispensable para localizar también física y geográficamente dónde y en qué sentidos puede ser ejercitado el poder de dirección”, ROMÁN DE LA TORRE, M.D., Poder de dirección y contrato de trabajo, Grapheus, Valladolid 1992, pág. 191.
En este mismo sentido, entendiendo que –de cara a la aplicación de la normativa jurídico-laboral y de Seguridad Social, así como, en base a su trascendencia, atender adecuadamente y de forma específica aquellas materias precisas en relación con la seguridad y salud en el trabajo– resulta necesario identificar el elemento locativo (teletrabajo realizado a domicilio, en telecentros, o de manera itinerante o móvil), CALVO GALLEGO, J., «Teletrabajo», en AA.VV. (CARDENAL CARRO, M. Coord.), Vademécum de contratación laboral, Laborum, Murcia 2001, pág. 364.
110. AGÍS DASILVA, M., El lugar de trabajo: fijación y modificación, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, págs. 52 y 53.
111. Esto mismo contemplado, con algunas matizaciones y en cuanto que deber empresarial de información, en el art. 8.5 ET, desarrollado en el art. 2.2.c) RD 1659/1998, de 24 de julio. Concretamente señalando que “cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito”.
112. Si bien, y pese a los términos en que se expresa la norma comunitaria, el art. 8.5 ET no utiliza idéntica terminología en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, sino que diferencia entre “elementos esenciales del contrato” y “principales condiciones de ejecución de la prestación laboral”, sin especificar si el lugar de prestación se encuentra incluido en una u otra categoría. AGÍS DASILVA, M., El lugar de trabajo: fijación y modificación, cit., págs. 56 y 57.
Indicando que, pese a lo genérico de su título “ni el RDI, ni las normas en las que ha encontrado su inspiración, aplican el deber de información a lo que en sentido técnico-jurídico se suele entender por elementos o requisitos esenciales del contrato. Se refiere, más bien, a ciertos datos para identificación o configuración del contrato de trabajo, y a las condiciones de empleo o de trabajo”, GARCÍA MURCIA, J. y MARTÍNEZ MORENO, C., Los derechos de información en el contrato de trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia 2001, pág. 49. Y, afirmando que “ambas categorías quedan integradas en el concepto jurídico-laboral de ‘condiciones de trabajo’ ”, SERRANO OLIVARES, R., Lugar de trabajo, domicilio y movilidad geográfica, Consejo Económico y Social de España, Madrid 2000, pág. 51.
113. SERRANO OLIVARES, R., Lugar de trabajo, domicilio y movilidad geográfica, cit., pág. 51.
114. Afirmando que, “respecto a la naturaleza y función económica de los servicios comprometidos en cuanto criterio autónomo de determinación del lugar de trabajo, cabe apuntar que éste toma en consideración el lugar o los lugares donde la prestación comprometida va a surtir efecto”, SERRANO OLIVARES, R., Lugar de trabajo, domicilio y movilidad geográfica, cit., pág. 73.
115. Planteando la posibilidad –aunque no prevista explícitamente por el legislador– de que pueda simultanearse la prestación de trabajo en las instalaciones o locales de la empresa con hacerlo en otro/s lugar/es elegido/s por el trabajador, DE LA VILLA GIL, L.E., El trabajo a domicilio, Aranzadi, Pamplona 1996, págs. 187-190. En igual sentido, SERRANO OLIVARES, R., Lugar de trabajo, domicilio y movilidad geográfica, cit., pág. 264; ó SÁNCHEZ RODAS, C., «Contrato de trabajo a domicilio», en AA.VV. (OJEDA AVILÉS, A., Coord.), Modalidades de contrato de trabajo: comentarios a la legislación, Tecnos, Madrid 2003, pág. 181.
También teniendo en cuenta que el teletrabajadores puede realizar totalmente las tareas de trabajo desde fuera de la empresa y a través de la conexión que tenga con la sede empresarial (teletrabajo externo), o bien alternando y compaginando la presencia en el centro de trabajo de la empresa con otros lugares aptos para la actividad laboral, y ello por razones de estrategia empresarial, organizativas o personales (telependularismo), SELLAS I BENVINGUT, R., El régimen jurídico del teletrabajo en España, cit., pág. 30.
116. Entre muchos, PADILLA MELÉNDEZ, A., Teletrabajo. Dirección y organización, cit., pág. 28; ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., págs. 778-783; AA.VV. (RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. Dir.), Nuevas actividades y sectores emergentes: el papel de la negociación colectiva, cit., pág. 237; o RIVERO LAMAS, J., «El teletrabajo en España (en el contexto de la innovación tecnológica y de la empresa innovadora)», cit., págs. 97-99; THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., págs. 33-38; PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», cit., págs. 2 y ss.; o IZQUIERDO CARBONERO, F.J., El teletrabajo, Difusión Jurídica, Barcelona 2006, págs. 28-30.
117. GRAY, M.; HODSON, N. y GORDON, G., El teletrabajo: aspectos generales, cit., pág. 73.
118. Véase al respecto, AA.VV. (SÁNCHEZ, E., Dir.), Prácticas de trabajo virtual y teletrabajo en el sector TIC en España. Informe 2008, Enter, Madrid 2009.
119. GAETA, L., «Teletrabajo y Derecho: la experiencia italiana», cit., pág. 37; ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 778; o MORGADO PANADERO, P., «El teletrabajo: nueva forma de prestación de servicios (avance jurisprudencial)», Actualidad Laboral, núm. 16 (2004), pág. 1915.
A este respecto, la doctrina considera a los trabajadores a domicilio como trabajadores “externos sui generis” que, asimilados a los trabajadores internos, pueden realizar la prestación de servicios bajo la modalidad genérica de trabajo a domicilio en cualquiera de sus manifestaciones: individual o colectiva, dentro o fuera del taller familiar. DE LA VILLA GIL, L.E. y GARCÍA NINET, J.I., «Contrato de trabajo a domicilio», en AA.VV. (BORRAJO DACRUZ, E., Dir.), El Estatuto de los Trabajadores, T. III, Arts. 8 a 13, Edersa, Madrid 1985, pág. 396.
120. DE LA VILLA GIL, L.E., «La condición legal del teletrabajadores», en AA.VV. (CASADO ORTIZ, R., Coord.), Trabajar en la Sociedad de la Información. El teletrabajo: problema o solución. Cómo contratarlo, Fundación Universidad-Empresa, Madrid 1999, pág. 189.
121. En este sentido, DE LA VILLA GIL, L.E. y GARCÍA NINET, J.I., «Contrato de trabajo a domicilio», cit., pág. 336; o MOLERO MANGLANO, C., Estructura y desarrollo del contrato de trabajo, T. III: Contratos especiales, UPC, Madrid (1990), pág. 130.
122. SIERRA BENÍTEZ, E.M., «Contrato de trabajo a domicilio (contrato a distancia)», en AA.VV. (CARDENAL CARRO, M., Coord.): Vademécum de contratación laboral, Laborum, Murcia 2000, pág. 270.
Con todo, no se trata de una postura unánime. Así, en contra, y partidario del criterio “de la ajenidad en el mercado” como distintivo de las ejecuciones de obra y del trabajo a domicilio, ALARCÓN CARACUEL, M.R., «La ajenidad en el mercado: un criterio definitorio del contrato de trabajo», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 28 (1986), págs. 526 y 527. Según éste, en el contrato de obra tiene lugar una relación directa entre el contratista y el cliente o con el mercado de bienes y servicios, mientras que en el trabajo a domicilio no hay un acceso directo del trabajador a ese mercado o clientes, sino a un empresario, que es quien le da trabajo.
123. MARTÍNEZ LÓPEZ, F.J.; LUNA HUERTAS, P. y ROCA PULIDO, J.C., «El teletrabajo en España: análisis comparativo con la Unión Europea», Relaciones Laborales, vol. II (2001), pág. 1225.
124. En este caso, con dudas en cuanto a si realmente se trata de teletrabajo, puesto que, aun estando más o menos alejadas –o con independencia de ello–, sigue tratándose de instalaciones de la empresa, conectadas por vía telemática con las principales de la misma. Por tanto, y desde un punto de vista técnico-legal, podría deducirse la inexistencia del requisito básico del teletrabajo en cuanto a tener que ser desarrollado fuera de las instalaciones empresariales. MATEO, J.M., «Presente y futuro del teletrabajo: razones para la creación de un marco jurídico regulador de su prestación», AEDIPE, núm. 13 (2000), pág. 30.
En los restantes casos no se plantea la problemática anterior, puesto que la actividad no se desarrolla en un lugar privado, sino en un lugar público o propiedad de terceros y del que, por regla general, el empresario no tiene la titularidad u otro poder de disposición. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 76.
125. PURCALLA BONILLA, M.Á. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos y experiencias prácticas de teletrabajo», cit., pp. 51 y 52. Los centros de recursos compartidos están equipados con tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, concentrando en un solo edificio actividades relacionadas con el teletrabajo; los telecottages son un tipo especial de telecentro ubicado en zonas rurales; y los televillages combinan el estilo de vida en el campo con el acceso a las grandes redes de información.
126. THIBAULT ARANDA, J., «El teletrabajo», Acciones e Investigaciones Sociales, núm. 8 (1998), pág. 212.
127. CARRASCO PÉREZ, R. y SALINAS LEANDRO, J.M., Teletrabajo, cit., pág. 21.; ó ROMERO BURILLO, A.M., «Algunas consideraciones sobre el teletrabajo transfronterizo», en AA.VV., Descentralización productiva y nuevas formas organizativas del trabajo, X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Zaragoza, 28 y 29 de mayo de 1999, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2000, pág. 1139.
128. Tal y como ponen de manifiesto diferentes estudios. Ente ellos, los de ROCA PULIDO, J.C.; MARTÍNEZ LÓPEZ, F.J. y RÍOS MARTÍN, M.Á., «Impacto del teletrabajo en la dirección y comunicación de las organizaciones del sector TIC», Cuadernos de Estudios Empresariales, vol. 16 (2006), pág. 87, o MARTÍNEZ LÓPEZ, F.J.; RUIZ FRUTOS, C. y GARCÍA ORDAZ, M., «Teletrabajo: seguridad y salud sin importar la distancia», Gestión Práctica de Riesgos Laborales, núm. 45 (2008), págs. 14 y 15.
No obstante lo anterior, el teletrabajo en telecentros se revela como una opción interesante y a potenciar, particularmente en zonas rurales. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 55. Afirmación que se revela de clara actualidad, en el contexto de los debates sobre la España vaciada. Entre otros muchos, ALARIO TRIGUEROS, M.; MOLINERO HERNANDO, F. y MORALES PRIETO, E., «La persistencia de la dualidad rural y el valor de la nueva ruralidad en Castilla y León (España)», Investigaciones Geográficas, núm. 70 (2018), págs. 9-30. Y ello, siempre y cuando se dote a estas zonas –en algunos casos aún carentes incluso de cobertura– de las infraestructuras de telecomunicaciones que hagan posible el teletrabajo. Por todos, MONTES, A., COVID-19, la España vaciada y el futuro de la política regional, ICEI Papers COVID-19 núm. 24, Instituto Complutense de Estudios Internacionales, Madrid 2020 [https://eprints.ucm.es/61541/1/N%C2%BA%2024.pdf].
Debe también tenerse en cuenta que, en caso de recurrir a esta modalidad y estar así reflejada –como sería procedente– en los correspondientes acuerdos colectivos, es habitual incluir el compromiso de la empresa a que los telecentros cuenten con una dotación y equipos de telecomunicaciones y tecnología adecuadas al desarrollo de la actividad laboral mediante el teletrabajo. GAETA, L. y PASCUCCI, P., Telelavoro e Diritto, Giappichelli, Turín 1998, págs. 293 a 296.
129. GRAY, M.; HODSON, N. y GORDON, G., El teletrabajo: aspectos generales, cit., pág. 80; o ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., págs. 781 y 782.
130. Como la proximidad con la clientela para realizar operaciones mercantiles, o la prestación de un servicio en la empresa cliente (instalación de equipos, prestación de servicios en centros de trabajo de otras empresas con medios telemáticos…), entre otras muchas. RIVERO LAMAS, J., «El teletrabajo en España (en el contexto de la innovación tecnológica y de la empresa innovadora)», cit., pág. 99. En este sentido, un caso particularmente habitual y evidente, es el que tiene lugar en el sector de la distribución, concretamente en las tareas de venta y atención al cliente. MARTÍNEZ LÓPEZ, F.J.; LUNA HUERTAS, P. y ROCA PULIDO, J.C., «El teletrabajo en España: análisis comparativo con la Unión Europea», cit., pág. 1222.
En relación con lo anterior, los avances en las TIC permiten realizar prácticamente desde cualquier lugar actividades basadas en la información y, por tanto, que éstas contratarse o subcontratarse en régimen de teletrabajo conforme al art. 42 TRET. SERRANO OLIVARES, R., «El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios», Relaciones Laborales, vol. II, núm. 18 (2000), pág. 329. Esto hace posible considerar teletrabajo “la actividad desarrollada de forma itinerante, en la mayoría de ocasiones en los locales de la empresa que subcontrata el servicio”. CALVO GALLEGO, J., «Teletrabajo», cit., pág. 364.
131. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 782. En relación con la problemática delimitación en un momento dado entre una relación extralaboral, especial y el control empresarial on line, SANTOS FERNÁNDEZ, M.D., «Tipología de teletrabajo y poder de control», cit., págs. 88 y 89.
132. MELLA MÉNDEZ, L., «Sobre una nueva manera de trabajar: el teletrabajo», cit., pág. 43.
133. SANTOS FERNÁNDEZ, M.D., «El poder disciplinario en el teletrabajo», en AA.VV., La descentralización productiva y nuevas formas organizativas del trabajo, X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 2000, pág. 978.
134. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», cit., págs. 146-147.
135. En este caso, y dado el carácter esporádico o excepcional del teletrabajo puede ocurrir que en el lugar o lugares alternativos para el desempeño laboral no se disponga de los medios más adecuados para ello, existan dificultades de conexión, etc. Un ejemplo claro es el recientemente vivido en la etapa de confinamiento por la COVID-19, cuando muchas personas se vieron obligadas de repente a teletrabajar (baste citar el caso de los profesores universitarios), sin planificación previa y en base a los medios tecnológicos disponibles. Con todo, conceptualmente y conforme a esta clasificación, podría decirse que, en virtud de las circunstancias, muchas personas pasaron de teletrabajadores marginales (o incluso no haber nunca teletrabajado) a teletrabajadores primarios (a jornada completa) en cuestión de horas, y con más o menos éxito en cuanto al resultado final.
136. Siendo así que, para poder hablar de teletrabajo, y tal y como ha sido mencionado de forma reiterada, resulta “necesaria la utilización de los equipos informáticos y de telecomunicaciones por los trabajadores que realizan sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo a través de los tipos de conexión tratados, porque el teletrabajador no se encuentra en el centro de trabajo tradicional sino en un lugar distinto a éste”. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 52.
137. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 56.
138. “La distinción más importante a efectos prácticos”, conforme CALVO GALLEGO, J., «Teletrabajo», cit., pág. 364.
139. GAETA, L., «Il telelavoro: legge e contrattazione», Giornale di Diritto del Lavoro e di Relazioni Industriali, vol. 4, núm. 68 (1995), págs. 553 y 554; o ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 770.
140. Lo que hace que pueda considerarse que el teletrabajador “desarrolla una actividad informática por cuenta propia”. GAETA, L., «Teletrabajo y derecho: la experiencia italiana», cit., pág. 38. En términos parecidos, MELLA MÉNDEZ, L., «Sobre una nueva manera de trabajar: el teletrabajo», cit., pág. 45.
141. Siendo ésta precisamente la razón por la que parte de la doctrina no reconoce esta modalidad como forma de teletrabajo, al entender que tal empleo del correo electrónico o similares no constituye al fin un elemento imprescindible para realizar el trabajo, ni tampoco constituye un elemento distintivo respecto a la realización del trabajo tradicional, “sino [que] sólo [lo son] aquéllos que permitan mantener en conexión el ordenador central de la empresa con el videoterminal externo del trabajador para ejecutar la actividad laboral contratada, reconociéndose que dicha conexión tenga carácter imprescindible para trabajar”. SELLAS I BENVINGUT, R., El régimen jurídico del teletrabajo en España, cit., págs. 35-36.
No obstante, la postura doctrinal dominante sostiene que sí es en realidad teletrabajo, puesto que el trabajador recibe en todo caso unas instrucciones iniciales y asimismo cuenta con un control sucesivo del empresario en relación a los datos que con posterioridad entrega, bien por correo, bien por mensajería, personalmente, o a través de la red. En este sentido, y añadiendo que puede haber una comunicación telefónica o por otra vía distinta a la conexión informática constante, ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 769; o THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., pág. 28.
142. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. y THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo en España. Perspectiva jurídico laboral, cit., pág. 24.
143. CASSANO, G. y LOPATRIELLO, S., «Il telelavoro: prime esperienze, inquadramento giuridico e contrattazione collettiva», Diritto dell’Informazione e dell’Informatica, núm. 1 (2000), pág. 191.
144. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Teletrabajo», cit., pág. 769.
145. Sobre este particular, y añadiendo que “la respuesta empresarial parece, que en principio, tiene que efectuarse por una vía diferente (por teléfono, personalmente) a la del videoterminal”, MELLA MÉNDEZ, L., «Sobre una nueva manera de trabajar: el teletrabajo», cit., pág. 45. Y ello, “salvo que se permita la interactividad”, DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 56.
146. GAETA, L., «Teletrabajo y derecho: la experiencia italiana», cit., pág. 38.
147. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 56.
148. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., pág. 52.
149. En tal sentido, THIBAULT ARANDA, J., El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, cit., pág. 38.
Contra, por entender que “el trabajador tiene una continua relación entre su ordenador y el central de la empresa, de tal modo que se encuentran en constante y permanente comunicación”, IZQUIERDO CARBONERO, F.J., El teletrabajo, cit., pág. 30.
150. MELLA MÉNDEZ, L., «Sobre una nueva manera de trabajar: el teletrabajo», cit., pág. 46.
151. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., págs. 56-57.
152. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., págs. 140 y ss.; o MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», cit., pág. 147.
153. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 57.
154. Algo que, no obstante y con independencia de lo consignado finalmente sobre el particular en el Real Decreto-Ley 28/2020, fue objeto de intenso debate en España, dada la no disposición desde el lado empresarial –o desde una parte de éste– a asumir este tipo de gastos, como ocurría en otros países del entorno europeo que ya han legislado al respecto. FAES, I. y CALVO, J., «España: la más lenta en regular quién debe pagar los gastos por teletrabajo», elEconomista.es, 23 de junio de 2020 [https://www.eleconomista.es/economia/noticias/10622395/06/20/Espana-la-mas-lenta-en-regular-quien-debe-pagar–los-gastos-por-teletrabajo.html].
Una alternativa, y ante la dificultad que pueda suponer la estimación de dichos gastos (por ejemplo –y claramente– de cara a su determinación frente a los gastos “no motivados por el trabajo” en el domicilio), es el pago a los teletrabajadores de algún tipo de compensación –y vía por la que optaría el Real Decreto-Ley 28/2020–. SÁNCHEZ VICENTE, T., «Así pagarán las empresas el ‘plus de teletrabajo’ a los empleados que realicen su trabajo a distancia», ABC, 31 de julio de 2020 [https://www.abc.es/economía/abci-pagaran-empresas-plus-teletrabajo-empleados–realicen-labor-distancia-202007301405_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F].
Un interesante desarrollo sobre este particular y, en general, la forma de remunera el teletrabajo en SIERRA BENÍTEZ, E.M., «Trabajo a distancia y relación individual: aspectos críticos (I)», en AA.VV. (MELLA MÉNDEZ, L., Dir.), El teletrabajo en España: aspectos teórico-prácticos de interés, Wolters Kluwer, Madrid 2017, págs. 96 y ss.
155. SIERRA BENÍTEZ, E.M., El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, cit., págs. 120 y ss.
156. DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 57.
157. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», cit., pág. 147.
158. Así en DE LAS HERAS GARCÍA, A., El teletrabajo en España: un análisis crítico de normas y prácticas, cit., pág. 57, siguiendo a GARCÍA ROMERO, B., El Teletrabajo, cit.
159. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, R., «El teletrabajo como tendencia del mercado laboral», cit., págs. 147-148.
160. Al no estar sometida, por ejemplo y en particular, a los límites establecidos para el salario mínimo interprofesional.