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24.1. Imputación de rentas inmobiliarias
ОглавлениеArtículo 85 LIRPF.
Se definen como aquellas rentas «ficticias» que debe incluir el contribuyente, por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre el bien inmueble urbano, o por la titularidad de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre inmuebles urbanos, siempre y cuando el inmueble estén construidos y sea susceptible de uso y no sean la vivienda habitual, no estén alquilados ni afectos a actividades económicas del contribuyente.
IRPF. Regímenes especiales. Imputación de rentas inmobiliarias. A la vista de la dicción legal, no da lugar a la imputación de rentas inmobiliarias la titularidad de los siguientes inmuebles: los inmuebles rústicos; el suelo no edificado; los inmuebles urbanos que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas; los inmuebles urbanos que estén en construcción en la fecha de devengo del impuesto; la vivienda habitual; los inmuebles urbanos afectos a actividades económicas o que den lugar a rendimientos del capital inmobiliario, ni la concesión del derecho de uso sobre plazas de aparcamiento para residentes, porque no es un derecho real ni existe propiedad sino posesión.
El rendimiento anual a imputar será el 1,1% del valor catastral revisado en el período impositivo o en el plazo de los 10 períodos impositivos anteriores (2% si no está revisado) prorrateado por el número de días del año en que se cumplen los requisitos para esta imputación. En caso de que el inmueble no tenga valor catastral o no haya sido notificado, se aplicará el porcentaje del 1,1% sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
A efectos de la imputación de rentas, deben tenerse en consideración las reglas siguientes:
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– Las rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 11.3 LIRPF. Cuando la titularidad corresponda a varias personas, cada uno debe imputarse la renta proporcionalmente a su cuota de participación en el inmueble. Adviértase que, cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad, la Administración puede considerar como titular a la persona que figure como tal en un registro fiscal o cualquier otro de carácter público.
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– En los supuestos de derechos de uso o goce bienes inmuebles, la imputación se efectuará al titular del derecho real, que tributará en la misma cuantía que corresponda al propietario.
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– En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación también se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del período de aprovechamiento, sobre la que se aplicará el 1,1% o 2%. Si a la fecha de devengo los inmuebles carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
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