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24.2.2. Calificación y cuantificación de las rentas

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Artículos 88 y 89 LIRPF.

La calificación de la renta de la entidad que se atribuya al socio (heredero, comunero o partícipe) tendrá la naturaleza derivada de la actividad o fuente de que proceda para cada uno de los partícipes conforme a la normativa del IRPF.

IRPF. Regímenes especiales. Entidades en régimen de atribución de rentas. En relación con los rendimientos del capital inmobiliario, han sido frecuentes los pronunciamientos en relación con las comunidades de propietarios que desarrollan actividades de arrendamiento de partes del edificio. Así, en el caso de una comunidad de propietarios que alquila una vivienda situada en el mismo edificio, véase contestación DGT V2289-10 (JUR 2010, 401686); para la comunidad de propietarios dedicada a la explotación del garaje existente en el sótano del edificio mediante la instalación de un parking, cobrándose a todos los usuarios un canon por estancia, véase contestación DGT V2800-09 (JT 2010, 166); por el arrendamiento de locales comerciales, contestación DGT V2608-09 (JUR 2010, 32102).

IRPF. Regímenes especiales. Entidades en régimen de atribución de rentas. En relación con la promoción inmobiliaria, véase contestación DGT V0131-05 (JT 2005, 470). Más concretamente, en la contestación DGT V2284-06 (JT 2007, 192), que distingue la calificación de distintas rentas: (a) las rentas derivadas de la transmisión de existencias afectas a una actividad económica de promoción inmobiliaria son rendimientos de actividad económica; (b) las rentas derivadas de la transmisión de parcelas sin edificar por una comunidad de bienes dedicada a la actividad económica de promoción inmobiliaria son rendimientos de actividad económica en caso de consideración de las parcelas como existencias en curso, o calificación como ganancia o pérdida patrimonial en caso de consideración como elementos del patrimonio personal de los comuneros.

A pesar de que con carácter general se aplica la normativa del IRPF, debe tenerse en cuenta que en ocasiones se aplicará otra normativa. Así, la renta atribuible a los contribuyentes por el IRNR sin establecimiento permanente se determinará, en todo caso, conforme a lo previsto al respecto en el TRLIRNR. Y, en el caso de que todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos del IS o del IRNR con establecimiento permanente, las rentas atribuibles se fijarán por aplicación de la LIS.

La aplicación de la normativa del IRPF se efectúa con las especialidades siguientes:

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– Especialidad en el tratamiento de rentas irregulares. La ley prevé que para el cálculo de las rentas de la entidad no se practicarán las reducciones por el carácter irregular de la renta previstas en los artículos 23.2 y 3, 26.2 y 32 LIRPF. No obstante, también establece que los miembros de la entidad que sean contribuyentes por el IRPF sí podrán practicarse dichas reducciones.

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– Especialidad en los coeficientes de abatimiento. Se excluye la aplicación de los coeficientes reductores para plusvalías por paso del tiempo de la disposición transitoria 9ª LIRPF cuando la renta sea atribuible a partícipes que sean sujetos pasivos del IS, IRNR con establecimiento permanente o sujetos pasivos del IRNR sin establecimiento permanente que no sean personas físicas.

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– Especialidad en rentas de fuente extranjera. La ley contiene una limitación en el tratamiento de las rentas extranjeras en caso de inexistencia de convenio, o de inexistencia de cláusula de intercambio de información. En estos supuestos, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente (ese exceso pendientes de atribución podrá trasladarse a los 4 años siguientes, siempre con el límite señalado).

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Practicum Fiscal 2021

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