Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 401
24.4.4. Renta a imputar
ОглавлениеSe incluyen como partidas con signo positivo:
a) El valor de la contraprestación que haya satisfecho la empresa en la que trabaja el contribuyente con anterioridad a la contratación de los servicios laborales del contribuyente, o la que deba satisfacer en un futuro, a la entidad que disfruta del derecho a la explotación de la imagen, para que ceda, autorice o consienta su uso por la empresa donde éste presta sus servicios laborales o a otra entidad vinculada con ella.
b) El importe del ingreso a cuenta que puede que deba efectuar la empresa en la que trabaja el contribuyente, por las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a la entidad tenedora de los derechos de imagen. Este ingreso a cuenta sólo se practicará si la contraprestación por la obtención de los derechos de imagen se satisface a una persona o entidad no residente y su importe es del 21% en 2012, 2013 y 2014 (19% a partir de entonces) (artículo 107 RIRPF y disposición adicional 35ª LIRPF).
IRPF. Regímenes especiales. Cesión de derechos de imagen. Este ingreso a cuenta tiene una naturaleza distinta a los previstos con carácter general, ya que incluso se efectúa sobre retribuciones en metálico. Ello es porque se practica como un pago a cuenta de la persona física titular de los derechos de imagen, y no como un pago a cuenta de la entidad interpuesta a la que se abonan las rentas, ya que se presume que aquélla las va a recibir y, de hecho se las habrá de imputar, pudiendo deducirse el ingreso a cuenta.
El importe anterior se minorará por el valor de la contraprestación obtenida por el trabajador como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen a la persona o entidad, residente o no residente, que posteriormente la ha comercializado a la empresa donde presta sus servicios. Para que se pueda deducir esta cantidad se exige que haya sido obtenida en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen fuera contribuyente por el IRPF. Las rentas así imputadas se integrarán en la base imponible general.
No se imputarán en el impuesto personal del contribuyente-socio de la entidad interpuesta cesionaria, los dividendos distribuidos que se correspondan con la cuantía imputada a la persona que cede el derecho a la explotación de su imagen.
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