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24.4.6. Mecanismos para evitar la doble imposición

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Tal y como se ha analizado en el apartado anterior, se deducirán de las cuantías a imputar las cantidades percibidas por la cesión inicial de los derechos de imagen, siempre que se hayan percibido en un ejercicio en el que se fuera contribuyente por el IRPF, ya que tales rentas habrán tributado en su momento como rendimiento de capital mobiliario. Además, no se imputarán en el impuesto personal del contribuyente-socio de la entidad interpuesta cesionaria, los dividendos distribuidos que se correspondan con la cuantía imputada a la persona que cede el derecho a la explotación de su imagen.

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Respecto de las rentas que sí deban imputarse, será deducible de la cuota líquida del IRPF del trabajador el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al IS o IRPF satisfechos en el extranjero o en España por la entidad tenedora de los derechos de imagen o por el titular de los mismos. No pueden deducirse, en ningún caso, los impuestos satisfechos en paraísos fiscales. El importe de las deducciones no puede exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.

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Practicum Fiscal 2021

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