Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 417
24.6.3.1. IIC no constituidas en paraísos fiscales
ОглавлениеLa mayor parte de rentas obtenidas por los socios o partícipes tributan como ganancias de patrimonio, con la especialidad de este régimen especial que difiere la tributación de las ganancias y pérdidas de patrimonio puestas de manifiesto en los traspasos de la inversión entre IIC.
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Los accionistas o partícipes de las IIC deben imputar, de acuerdo con las normas generales del IRPF, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. En el caso de que la transmisión lo sea de valores susceptibles de ser considerados homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (método FIFO).
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En el caso de obtener ganancias patrimoniales, en primer lugar serán de aplicación los porcentajes reductores de la disposición transitoria 9ª LIRPF, sin especialidades respecto del régimen general, respecto de las ganancias que procedan de transmisiones onerosas o gratuitas de las acciones o participaciones en la IIC generadas hasta el 20 de enero de 2006, cuando los títulos hayan sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Para ello, se realizarán los cálculos siguientes:
a) Determinación de la cantidad reducible, que es la parte de la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006, que podrá ser objeto de reducción. A estos efectos, si el valor de transmisión es igual o superior al valor a efectos del IP del ejercicio 2005, sólo es reducible la diferencia positiva entre éste último y el valor de adquisición (al revés no se aplica este régimen porque no se habría generado ganancia en ese tiempo de tenencia). Si el valor de transmisión es inferior al valor a efectos del IP del ejercicio 2005, toda la ganancia es reducible (porque se ha tenido que generar en su totalidad antes del 20 de enero de 2006).
b) Cálculo de la reducción, aplicando a la renta anterior el porcentaje del 14,28% por cada año desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1994 (redondeado por exceso). Ésa será la parte de ganancia exenta o abatida.
c) Cálculo de la ganancia sujeta, que estará conformada por la parte no abatida junto con la ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 a la fecha de transmisión, y se integrará normalmente en la base del ahorro salvo que sea de aplicación el régimen especial.
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La ganancia o pérdida obtenida en el reembolso o venta de acciones o participaciones de las IIC, o la ganancia reducida tras la aplicación de los porcentajes reductores de la disposición transitoria 9º LIRPF, puede beneficiarse de un diferimiento de tributación cuando el importe obtenido se reinvierta en nuevos títulos de IIC, que mantendrán las fechas y valores históricos de los anteriores, siempre y cuando procedan de reembolsos de participaciones de FI y FII que no coticen, o de transmisiones de acciones de SICAV y SII que no coticen y, en estas últimas que, además, el número de socios sea superior a 500 y que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5% del capital de la institución de inversión colectiva (teniendo presente que el artículo 52 RIRPF indica la forma de acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación). En ningún caso se puede poner a disposición del contribuyente el importe obtenido de la transmisión o reembolso.
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