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2. ELSJ Y ESTADO DE DERECHO: UNA RELACIÓN INDISOLUBLE 2.1. EL NECESARIO RESPETO DEL ESTADO DE DERECHO

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Sin entrar en este momento en un análisis en profundidad del significado y evolución del Estado de Derecho, sí quisiéramos introducir algunas consideraciones básicas con un objetivo eminentemente instrumental para este trabajo. Se trata de uno de los valores reconocidos en el art. 2 TUE, común a todos los Estados miembros cuyo respeto exige en la actualidad la necesidad de que todos los poderes públicos actúen no sólo dentro de los límites fijados por la ley, sino que además, deben hacerlo de conformidad con los valores de la democracia y del respeto a los derechos fundamentales, en un sistema basado en la división de poderes y bajo el control de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, como han subrayado tanto las instituciones europeas como el TEDH y TJUE57. Este modelo de Estado sirve para garantizar los derechos de los ciudadanos en régimen de igualdad, establecer los límites de la actuación de los poderes públicos, proscribir el abuso de poder y, consecuentemente, determinar la responsabilidad a que están sometidos en el ejercicio de sus funciones58. Son principios fundamentales del Estado de Derecho, entre otros, los de legalidad, seguridad jurídica, prohibición del ejercicio arbitrario del poder ejecutivo, tutela judicial efectiva por órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, incluido el respeto de los derechos fundamentales, separación de poderes e igualdad ante la ley.

La solidez de la construcción conceptual y jurídica del Estado de Derecho contrasta, sin embargo, con algunos excesos en distintos EE.MM. que ponen en riesgo este modelo de organización59 y, en concreto en el contexto europeo, el proceso de integración, su pervivencia y, por lo que se refiere al objeto de estudio, la efectividad del ELSJ.

En efecto, la construcción del ELSJ ha sido uno de los hitos más importantes en el camino hacia la integración europea cuya consecución no ha estado exenta de dificultades, muy especialmente en el ámbito de la justicia penal donde la acción de la Unión se ha visto desde el inicio ralentizada por la tradicional visión soberanista del ius puniendi y por las evidentes diferencias en las legislaciones internas de los Estados miembros.

Desde que en el año 1977 Giscard D’Estaing acuñara la expresión “espacio judicial europeo” hasta nuestros días se han ido dando pasos en la construcción de este espacio común, que ha tenido un desarrollo exponencial a partir de la década de los 90 del pasado siglo: primero, con el Tratado de Maastricht (1991) y, más tarde, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam (1996), donde se señalaba precisamente como objetivo prioritario de la Unión la fundación de un ELSJ, concretado en un amplio programa político elaborado en el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, desarrollado en el Tratado de Niza (2001) y posteriormente en el Tratado de Lisboa (2007)60. Se perseguía reforzar la cooperación entre Estados con el objetivo ambicioso de conseguir un “sentimiento común de justicia en la Unión”61, basado en los principios de transparencia y control democrático, a partir de la necesaria aproximación de las legislaciones y la protección judicial de los derechos individuales, siendo el principio de reconocimiento mutuo la “piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión”62.

Como puede deducirse claramente todo este proceso depende de la confianza entre los Estados miembros de la UE y sus respectivos ordenamientos jurídicos y es precisamente su efectiva y constatada falta en el momento de dar efectividad a alguno de los instrumentos de reconocimiento o cooperación, la que ha llevado en conocidos asuntos, a cuestionar la articulación del ELSJ. La forma en que el Estado de Derecho se aplica a nivel nacional desempeña un papel esencial en este ámbito63. Cuando un Estado somete a evaluación el funcionamiento institucional o de protección de derechos del Estado que le requiere y considera que su sistema no es suficientemente garantista como causa para denegar la cooperación o bien, cuando un Estado considera que el instrumento europeo no protege suficientemente los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos a la luz de su marco constitucional64, el ELSJ se resquebraja65.

Y aquí surge el gran problema: si todo Estado para adherirse a la UE, conforme se prescribe en el citado art. 49 del TUE, debe respetar y comprometerse a promover los valores de la UE, entre ellos, el Estado de Derecho cuyo contenido y principios vertebradores son, aparentemente tan sólidos ¿cómo es posible que puedan existir diferencias tan marcadas que generen tal desconfianza de unos EE.MM. en otros? Y si, por otro lado, la aprobación de los instrumentos de derecho derivado en el ámbito del ELSJ pasan por el filtro de su adecuación al marco de la UE, es decir, al Estado de Derecho, al sistema de protección de la CDFUE y al respeto de los demás valores establecidos en el art. 2 TUE, ¿qué es lo que falla en el sistema?

Resultaría enormemente pretencioso en apenas unas páginas, tratar de concretar los aspectos que, de una u otra manera, generan falta de confianza, restan solidez y ponen en cuestión el funcionamiento del ELSJ. Pero sí quisiéramos apuntar algunos de esos elementos evidenciados, directa o indirectamente en el Informe, en concreto, (1) la adecuación de los instrumentos europeos de control y seguimiento de las garantías del Estado de Derecho en los EE.MM.; (2) la crisis del Estado de Derecho y el (ya) manifiesto retroceso de sus garantías en los EE.MM., particularmente las referidas a la organización y funcionamiento del sistema de justicia.

Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal

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