Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 21
4. ORIENTACIONES SOBRE EL MODELO DE PROCESO PENAL COMUNITARIO PARA DELITOS TRANSFRONTERIZOS GRAVES
ОглавлениеDiseñar un procedimiento modelo –o unas reglas modelo– para los Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la investigación y enjuiciamiento de delitos transfronterizos graves es una operación jurídica que cuenta con ciertos precedentes38, y por tanto no es absolutamente novedosa. Si bien es cierto, que hasta ahora no han fraguado en ninguno de los ámbitos en que se han llevado a cabo movimientos unificadores en este sentido.
Aludimos en primer lugar, y en un contexto regional distinto al de la Unión Europea, al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica39, que data de 1989, y cuya pretensión no es la implantación como tal del modelo desarrollado, de forma literal, en los países implicados, partiendo de la base de que su elaboración se circunscribe a los trabajos científicos de un Instituto jurídico privado, pero no dependiente ni vinculado a poderes públicos, sino más bien servir de referencia en las reformas proce-sales penales que acometan los países iberoamericanos40 y que, de seguir la pauta marcada por este Código modelo, podría conllevar una cierta aproximación y uniformización de sistemas procesales penales.
El otro precedente natural, este sí directamente vinculado a la propia Unión Europea, lo constituyó el Proyecto de Corpus Iuris de disposiciones penales para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea41 de 1995, y que de forma más o menos directa tuvo continuidad posteriormente con el Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo de 2001 [referencia COM(2001) 715 final], constituyendo el remoto origen de la actual Fiscalía Europea. Señalaba al respecto GÓMEZ COLOMER42 que dicho conjunto normativo se basaba en el principio de armonización, tanto en su ámbito de derecho penal sustantivo como de derecho procesal penal sin que se pretendiese, como idea esencial, crear un nuevo Código ni suplir las deficiencias legislativas de los Estados miembros, sino que el objetivo era el de “recoger en un texto armónico y unitario los tipos penales básicos y las normas de procedimiento mínimas, comunes a los países de la Unión Europea, en la lucha antifraude, de manera que se articule un instrumento eficaz para su persecución y castigo”. Desde esta premisa situamos igualmente nuestro planteamiento, retomando dicho testigo, para ofrecer un instrumento normativo amparado por la Unión Europea, frente a la delincuencia organizada transfronteriza, y que sirva de modelo penal y procesal penal a sus Estados miembros, como instrumento que aporte eficiencia en la persecución de dicha delincuencia a la vez que aminore los conflictos entre jurisdicciones en lo que concierne a su investigación y enjuiciamiento por parte de los respectivos órganos competentes de cada Estado miembro.
El modelo comunitario europeo destinado a la investigación y enjuiciamiento de la delincuencia transfronteriza grave, desde un plano estrictamente procesal podría programarse en dos direcciones confluentes: una de tipo institucional u orgánico y otra de carácter puramente normativo. En la primera de ellas debería conformarse una estructura que determine los organismos43, ya sean comunes europeos vinculados a la propia Unión –como puede ser, a título de ejemplo, la Fiscalía Europea44– o los designados a nivel interno nacional, que asumirían competencias en este ámbito siempre desde el respeto a la soberanía45 nacional, la tradición jurídica e instituciones de cada Estado miembro y los derechos humanos y derechos procesales fundamentales46. En segundo lugar, se trataría de preparar un texto normativo que a modo de “Reglas Modelo de Proceso Penal Europeo frente a delincuencia transfronteriza”47 sirva de referencia a los Estados miembros para acomodar su legislación interna a unas directrices comunes que armonicen los procesos penales nacionales en caso de investigación y enjuiciamiento de delitos transfronterizos graves para los Estados miembros de la Unión Europea.
De hecho, localmente en el caso español, en cierto modo, este camino ya se ha emprendido, en aras a la armonización del sistema procesal penal nacional con el de los demás Estados miembros de la Unión. Me refiero a las adaptaciones48 necesarias en virtud de la incorporación efectiva de la figura de la Fiscalía Europea al contexto procesal penal y que se ha plasmado en el recientemente presentado Proyecto de Ley de Fiscalía Europea49 (abril de 2021) y que además ha de cohonestarse con un profundo cambio del sistema procesal penal en España, también en marcha con la elaboración del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (presentado en 2020) que depara, entre otras importantísimas innovaciones, la atribución de la fase de instrucción, y con ello la dirección de la investigación penal, al Ministerio Fiscal complementado con la intervención del novedoso Juez de Garantías, encargado, este último, de autorizar las medidas que afecten y supongan injerencias en los derechos fundamentales, ya lo sean para la realización de actos de investigación como para la adopción de medidas cautelares, como para cualesquiera otras que expresamente se determinen por Ley.
Normativamente sería imprescindible un cuerpo normativo, emanado de la Unión Europea, que establezca una especie de corpus procesal penal para la investigación y enjuiciamiento de delitos transfronterizos graves. Este Código procesal penal debería contener un catálogo de principios básicos y garantías procesales fundamentales que sean inherentes a su aplicación en consonancia con las tradiciones comunes de los Estados miembros. En cuanto a los principios básicos de la justicia penal del modelo procesal comunitario para la investigación y enjuiciamiento de delincuencia transfronteriza grave deberían extraerse del sustrato común: garantía jurisdiccional del derecho penal (por tanto únicamente el órgano judicial establecido al efecto sería el habilitado para el enjuiciamiento e imposición de penas en su caso), el principio de legalidad (tanto las normas comunitarias penales como procesales de aplicación deberán estar expresamente descritas y reguladas con carácter previo y además traspuestas a los diferentes ordenamientos internos), el principio acusatorio, el principio de igualdad entre las partes y el principio de contradicción. Éstos tres últimos principios entendidos e interpretados en la dimensión que cobran en la tradición jurídico procesal común de los Estados miembros, por tanto, en lo que a la exigencia de que la acción penal sea ejercitada por un órgano externo y diferente al encargado de enjuiciar el asunto y la posibilidad de que todas las partes en el proceso dispongan de la opción efectiva de intervenir en defensa de sus derechos e intereses con igualdad de armas. Evidentemente la referencia primara para dicho catálogo han de ser los derechos y garantías contenidos en los arts. 47 a 50 CDFUE con el preceptivo complemento de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya integrado en cierto modo en el sistema comunitario por la vía de su interpretación y aplicación jurisprudencial, así como en una futura incorporación de manera legal y formal por vía de adhesión de la Unión Europea al mismo.
La fase de instrucción podría delegarse en la Fiscalía Europea, a través de las figuras de Fiscales Europeos Delegados que actuarían ante la jurisdicción del Estado nacional que corresponda y mediante el proceso modelo que se configurase. Sería imprescindible la existencia de un órgano jurisdiccional que asuma la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados (por actos de investigación o medidas cautelares) durante dicha fase (figura que encarnaría un “Juez de Garantías”). Esta última circunstancia fue calificada con pleno acierto por SOLÉ RIERA50, como principio de garantía judicial –y así lo recogía expresamente el malogrado Proyecto de Corpus Iuris europeo de 1995–.
La celebración del juicio oral en primera instancia vendría obligatoriamente precedida por la formulación de una acusación y tendría lugar ante el órgano judicial que a nivel nacional asuma la competencia para el enjuiciamiento de este tipo de delitos según la normativa procesal y bajo la vigencia de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Debe concederse y garantizarse la audiencia del acusado y la práctica de la prueba –con observancia plena de la presunción de inocencia que desplazaría totalmente la carga de la prueba a las partes acusadoras–. Tras las conclusiones de las partes, y la concesión del derecho a la última palabra a los acusados en el ejercicio de una legítima autodefensa, el órgano jurisdiccional nacional dictaría sentencia frente a la cual debieran obligatoriamente para respetar el derecho de acceso al recurso como contenido de la tutela judicial efectiva y el debido proceso preverse los medios de impugnación, de carácter devolutivo y suspensivo, correspondientes.
Todo este esbozo esquemático de los elementos clave del modelo de reglas de proceso penal comunitario, debiera venir salpicado por aquellas cuestiones, o contenidos mínimos, de derecho procesal penal que la Unión Europea ha venido, viene, y tiene en mente hacia el futuro, aproximando y unificando entre los Estados miembros a nivel interno. Los problemas y dificultades en la andadura son más que evidentes, pero también lo son las posibles ventajas, especialmente para lograr un abordaje efectivo y unificado de la delincuencia organizada transfronteriza. En último término quedaría dispuesta, con previsión expresa en la norma comunitaria que desarrolle el eventual modelo procesal penal frente a delincuencia transfronteriza grave, la aplicación subsidiaria del derecho nacional del lugar en que se proceda a la investigación o enjuiciamiento del delito respecto del cuerpo legal de reglas modelo para un proceso penal europeo en caso de lagunas, dificultades interpretativas, etc.