Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 20
3. EUROPEIZACIÓN DEL MODELO PROCESAL PENAL ANTE LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA GRAVE
ОглавлениеCentrando la atención en el segundo elemento que conformaría el sistema, nos adentramos en el terreno puramente procesal y en el desarrollo de un procedimiento penal “modelo” (de una serie de reglas modelo, para ser más exactos) para delitos transfronterizos graves. Apenas contamos con referencias prelegislativas ni antecedentes recientes en esta dirección, desde las instituciones europeas. Se ha respetado escrupulosamente desde la Unión la aplicación de la ley a las consecuencias delictivas como asunto nacional e interno. Aun así, entendemos que en este momento pueden darse avances sólidos, y vanguardistas a nivel de política criminal común desde la Unión, dado el nivel de armonización existente, así como la consolidación de una sólida cooperación judicial y policial penal mutua. Además, la propia Unión Europea ya ido conformando una esencia propia de protección penal en relación con ilícitos vinculados al fraude, la corrupción o la protección de los intereses financieros32 a nivel comunitario, y dotándose de instituciones propias al efecto como pueden ser la Eurojust33, Fiscalía Europea34, o Europol35 –entre otras–. El embrión del derecho procesal penal para abordar un modelo comunitario que haga frente a la delincuencia transfronteriza grave partiría de las tradiciones procesales penales de los Estados miembros y la confluencia de estas, desde la base que para ello puede encontrarse en los Tratados comunitarios.
Desde el art. 6 del TUE puede germinar dicha construcción, al establecer el reconocimiento de la Unión a los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 –cuyo valor jurídico es idéntico al de los tratados–. La CDFUE dedica su Capítulo VI a la Justicia, contemplando en el art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial, en el art. 48 la presunción de inocencia y el derecho de defensa, en el artículo 49 los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, cerrando en el art. 50 la amalgama de elementos procesales a nivel de Carta de Derechos Fundamentales con la proclamación del derecho a no ser acusado o condenado dos veces por el mismo delito. A mayores, y como refuerzo del armazón y sistema de garantías inherentes a un modelo procesal penal comunitario, el art. 6.2 del TUE prevé la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Completaría este puzle la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia, quien sobre la base de las tradiciones constitucionales y procesales de cada uno de los Estados miembros ha ido desarrollando principios del derecho comunitario, también en materia penal y procesal penal, y que serviría como garante de una interpretación y aplicación uniforme de la posible normativa procesal penal común tanto en los Estados miembros como en las instituciones europeas.
El previo protagonismo armonizador del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en el entorno de la interpretación realizada desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fundamentalmente en relación al contenido de los arts. 5, 6, 7 y 13 del CEDH ha generado ya una aproximación paulatina en aspectos de derecho penal sustantivo y de proceso penal que ha deparado regulaciones nacionales más o menos uniformes entre los Estados miembros de la Unión Europea desde las cuales iniciar una nueva búsqueda que concluya con un denominador común, como puede ser un modelo de proceso penal comunitario para la investigación y enjuiciamiento de delitos graves transfronterizos. Incluso, a estos efectos, la normativa y experiencia procedente de tribunales penales internacionales36 puede ser de utilidad y espejo en el cual mirarse en determinados aspectos del citado modelo.
En último lugar hemos de aludir a la propia dinámica que han adquirido a nivel individual y colectivo los Estados miembros de la Unión Europea entre sí a través de los diferentes mecanismos de cooperación judicial penal que la Unión Europea ha ido regulando e implementando. El soporte a nivel de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el Capítulo 4 del Título V de la Tercera Parte (intitulado “Cooperación judicial en materia penal”, arts. 82-86) ha propiciado un clima de confianza mutua entre las autoridades judiciales (y policiales) que asumen competencias en materia procesal penal además de un grado de reconocimiento automático e incondicional de decisiones y resoluciones judiciales que puede servir como verdadero sostén de un proyecto más ambicioso como pueda ser establecer un modelo común de enjuiciamiento para delitos transfronterizos graves. Sería el paso definitivo en la europeización de la protección jurídico penal y procesal frente a la criminalidad transfronteriza grave, llevando la armonización de las normas de protección al nivel más alto posible y, simultáneamente, cerrando las grietas que aún aparecen en la persecución de este tipo de delincuencia cuando los Estados miembros se aferran a una aplicación estrictamente nacional de su derecho penal y procesal que además de resultar perjudicial para los propios Estados y su sistema de Justicia, puede menoscabar los derechos de los sospechosos, investigados, encausados y de las víctimas.
De este modo, sirve de basamento a nuestro planteamiento el ya precitado art. 83 del TFUE otorgando al Parlamento Europeo y al Consejo la posibilidad de establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, “normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes”. Enumerando, seguidamente, un listado de posibles delitos a los cuales, de inicio, podría vincularse el modelo de proceso penal comunitario unificado que defendemos. Dichos ámbitos delictivos son: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. No configura el art. 83.1 TFUE un numerus clausus, sino que deja abierta la posibilidad, teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, para ampliarla a “otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos”. La apertura a la inclusión de otros tipos de infracciones (por ejemplo, la ciberdelincuencia37) que fuesen objeto de enjuiciamiento a través del modelo de proceso penal comunitario, consideramos que debería responder a la concurrencia de tres requisitos para la catalogación y sanción de una acción ilícita como delito susceptible de protección a nivel comunitaria y mediante la vía expuesta:
a) Carácter grave y transfronterizo de la acción ilícita que transcurre o afecta a dos o más Estados miembros de la Unión Europea, en caso contrario se mantendría en el ámbito interno y nacional de cada Estado y su propia catalogación delictiva en su caso
b) Prevención y represión de la actividad ilícita según criterios comunitarios
c) Ubicación de la acción delictiva y tipificación legal de la misma en la normativa comunitaria y en la normativa interna de los Estados miembros
La europeización procesal penal ante la delincuencia transfronteriza grave debe poder ofrecer como resultado final un modelo de nueva planta de proceso penal común para los Estados miembros que cumpla con las exigencias de respeto a los derechos humanos y a los derechos procesales fundamentales. Nos referimos de forma concreta a los enunciados en el CEDH y en la CDFUE aludiendo específicamente al derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso o el derecho de defensa, y en relación a un derecho penal comunitario que determine conductas ilícitas transfronterizas graves y sus correspondientes penas de forma unificada y que afronten con solvencia la necesidad de combatir jurídico-legalmente determinadas infracciones penales transfronterizas graves según criterios comunes, aportando un valor añadido en función de la extensión y consecuencias de ese delito y la frecuencia con la que se comete de forma transfronteriza en el territorio de la Unión Europea.