Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 11

3.2. LAS PREVISIONES DEL ANTPFE

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Muchas de las propuestas indicadas son tomadas en cuenta por el AntPFE, naturalmente, a veces con formulación distinta y, singularmente, con inusitada extensión. El AntPFE tiene 134 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y diez disposiciones finales. Creo sinceramente que no hacía falta tanta norma, pues con muchas menos el tema se habría resuelto igualmente bien16.

Las reformas afectan a la LOPJ, al EOMF y a la LRMRP, pero no a la OEI. También afectan a la LOTJ y al CP.

1.°) Reformas orgánicas de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a) Extensión y límites de la instrucción del Fiscal europeo: El art. 4.2 fija el listado de los delitos que se atribuyen al FE para su instrucción FE, que son, de acuerdo con la terminología del Código Penal español, aquellos a los que se refieren los arts. 3 y 4 de la Directiva (UE) 2017/1731, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (los llamados delitos PIF, antes citados), y a la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada a las que se remite el art. 22.1 y 2 Rto.FE.

b) Competencia fiscal: Según el art. 17, corresponde al FE la dirección de la investigación y la formación del expediente de investigación. El art. 5 fija ciertos límites a esta atribución. La investigación se desarrolla prioritariamente en la sede de la FE (en Madrid), según el art. 6, pues va a conocer de los delitos la Audiencia Nacional (art. 7.1). Su competencia es para toda España (art. 4.1).

Por tanto, estamos ante el primer supuesto en el que, en un proceso penal de adultos, va a instruir un fiscal, desde el principio hasta el final de la investigación, avanzando el modelo al respecto que implementará la nueva LECrim si se aprueba.

c) Juez de Garantías: Se crea, como era obvio y hemos visto supra, el nuevo juez de garantías, pero no ex novo, sino que, se supone que hasta que entre en vigor la nueva LECrim, asumen la función de jueces de garantías los magistrados de los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional (DF-2.ª.5).

Sus funciones, que son muchas, se detallan en el art. 8. Básicamente:

1.°) Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en la ley (arts. 110 y ss.);

2.°) Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial (arts. 79 y ss.);

3.°) Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga (arts. 105 y ss.); y

4.°) Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado (arts. 120 y ss.).

Los autos que dicte son impugnables en apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, salvo en los casos de aforamiento pues en este caso lo serán ante las salas competentes del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia afectado, de acuerdo con las previsiones de los arts. 121 a 123. No se prevé la casación contra la sentencia de apelación, lo que significa que todas las decisiones de esos tribunales tienen acceso directo ante el Tribunal Constitucional, porque tratan sobre derechos fundamentales, sin que se especifique tampoco si será necesario interponer previamente el incidente de nulidad de actuaciones o no. Un problema grave, porque va a sobrecargar sobremanera al TC.

Por tanto, controla judicialmente la investigación en todo aquello que afecte a los derechos constitucionales del investigado.

2.°) Reformas orgánicas del Estatuto de la Fiscalía:

Se trata de las siguientes:

a) Autoridad nacional para resolver las cuestiones de competencia (discrepancias) entre la FE y las autoridades europeas y nacionales: Es el o la Fiscal General del Estado para las cuestiones entre la Fiscalía europea y la Fiscalía nacional (art. 9 y DF-1.ª.1); mientras que si las discrepancias son entre si instruye la FE o un juez en España, decide la Sala Penal del TS, por el procedimiento de las cuestiones de competencia (art. 9.2).

b) En servicio activo: Los fiscales españoles que sean nombrados fiscales europeos, así como los magistrados, seguirán en servicio activo en su escalafón, a efectos de gozar de todas las ventajas administrativas que ello supone, pero con dedicación exclusiva a la fiscalía europea desde su nombramiento hasta su cese (arts. 15, 16.1 y DF-1.ª.2). Siguiendo nuestra tradición, habría sido mejor concederles servicios especiales, pues no está clara, sin entrar en detalles aquí por falta de espacio, esta extraña situación administrativa.

3.°) Reformas orgánicas contenidas en el AntPFE:

a) Sede: La ciudad de Madrid (arts. 6.1 y 16.4), al ser competente para el enjuiciamiento y fallo de los delitos que instruya la Audiencia Nacional (art. 7). Ello no impedirá que pueda desplazarse justificadamente a cualquier lugar del territorio nacional para realizar actos de investigación (art. 6.1, II).

b) Aforamientos: Si las investigaciones se dirigen contra aforados, conocerán del enjuiciamiento y fallo los Tribunales Superiores de Justicia o el Tribunal Supremo, en función de los casos (art. 7.1).

c) Recursos: La solución aportada por el AntPFE en este decisivo tema es que el Fiscal europeo tome sus decisiones bajo la forma de decreto, que puede ser impugnado, sólo si el AntPFE (y la LECrim) lo autorizan (art. 118). El art. 119 establece el procedimiento.

El supuesto que en la realidad práctica va a ser más importante afecta a la denegación por el Fiscal europeo de actos de investigación solicitados por la defensa en favor de su cliente, el investigado, con base en el art. 27.2, f). El art. 34, sorprendentemente, no prevé ninguna impugnación directa contra el decreto del Fiscal europeo, sino que permite al defensor solicitar esas diligencias al Juez de Garantías, que sólo las autorizará:

1.°) Si su resultado es determinante para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho; o

2.°) Si su resultado es determinante para decidir sobre la participación de la persona investigada en el mismo; y

3.°) Si no es posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral.

Podemos estar ante una clara vulneración del principio de igualdad de armas, porque es posible llegar a concluir la investigación sólo con la actividad investigadora de cargo, entrándose en la acusación directamente, dentro de la fase preparatoria del juicio oral (art. 53). El Fiscal no se autoriza a sí mismo las diligencias de investigación que no afectan a derechos constitucionales, simplemente decide practicarlas y lo hace. Si la diligencia afecta a un derecho fundamental del investigado, debe solicitar autorización al Juez de Garantías, y si éste la deniega, puede apelar (art. 112.3).

Pero la defensa, a diferencia del sistema adversarial anglosajón, no puede hacerlo, con lo cual el desequilibrio es enorme. Es evidente que la defensa no va a solicitar una medida que vulnere sus propios derechos fundamentales, para eso concede autorización a la que solicite el Fiscal o ella mismo la propone con lo que la autorización implícita es obvia, y tema resuelto, y por tanto no entra en juego el Juez de Garantías, pero sí podría pedir una actuación que afecte a terceros y entonces sí se requeriría su autorización, que únicamente podría solicitar el Fiscal europeo (art. 110), como la prueba de ADN de un tercero al que considera el verdadero sospechoso, o que sean difíciles de ejecutar, como el interrogatorio de testigos que están ilocalizables o muy difíciles de localizar. Frente a la denegación, no puede recurrir. Todos sabemos que éste es el principal problema cuando la instrucción corre a cargo de una parte (el Ministerio Fiscal), y la solución española no parece lo mejor, porque al menos se debería haber concedido recurso de revisión contra dicho decreto, resolviendo el Juez de Garantías, y debería permitirse expresamente que la parte pudiera proponer la práctica de esas diligencias no autorizadas ahora en su escrito de acusación, en caso de denegación por el Juez de Garantías17.

d) Aspectos estatutarios: Regulados en los arts. 14 y ss., son disposiciones necesarias para acomodar la nueva categoría de funcionario público europeo a nuestra situación particular.

4.°) Reformas orgánicas que afectan a la Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales de la Unión Europea: Con el fin de sustituir referencias cuando intervengan los FE (DF-5.ª), que añade la DA-7.ª a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

5.°) Reformas orgánicas que afectan al Tribunal del Jurado: Los delitos que instruye el FE nunca serán enjuiciados en España por un Jurado (DF-3.ª, que reforma art. 1.3 LOTJ).

6.°) Reformas orgánicas que afectan al Código Penal: Los Fiscales europeos se reputan autoridad a los efectos del art. 24.1 CP (DF-4.ª).

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