Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 10

3.1. MI PROPUESTA ANTERIOR AL ANTPFE

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En cuanto a los cambios estructurales de naturaleza orgánica, debemos reflejar los siguientes13:

1.°) El principal problema es la inserción de la FE al lado de la Fiscalía española, pues al no ser una parte orgánica del Ministerio Fiscal español, no puede integrarse en el mismo, sino que debe coexistir con él, exclusivamente en los procesos penales abiertos por delitos que sean competencia de Europa14.

Es importante afirmar que la regulación orgánica de la FE no corresponde a España, sino a la Unión Europea. Pero también que su existencia legal comporta necesarias modificaciones de la legislación orgánico-procesal interna española, pues se deben regular ante todo los aspectos problemáticos de la nueva coexistencia jurídica, y después aquéllos que por la propia naturaleza de las instituciones resulten obviamente afectados.

Dicho ello, las reformas afectarán a la LOPJ y al EOMF, principalmente, sin descartar la posibilidad de que afecten a otra legislación, como la relativa al reconocimiento mutuo de resoluciones penales (Ley 23/2014), o a la orden europea de investigación (Ley 3/2018).

a) En cuanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, habría que modificar las disposiciones relativas a:

1. ¿Jurisdicción o extensión y límites de la instrucción europea?: De acuerdo con los fueros de conexión establecidos en el art. 23 Rto.FE, la FE asume su “jurisdicción” si cualquiera de los delitos para los que es competente ha sido cometido en el territorio de uno o varios estados miembros, o por un nacional de un estado miembro en un estado que no es miembro, con un caso especial para funcionarios. En suma, el Rto.FE establece una institución paralela al presupuesto de jurisdicción fijado en el art. 23 LOPJ, únicamente para instruir y por un sujeto procesal que no es miembro del Poder Judicial. El término “jurisdicción” parece inadecuado, pero no existe un equivalente aplicable al Fiscal, de ahí que el propio Rto.FE regule este tema como “competencia territorial”. En mi opinión, debería haberse regulado como “extensión y límites de la instrucción en país europeo por el Fiscal Europeo”.

2. Competencia fiscal, antes judicial, para instruir: Debería modificarse la competencia funcional del Juez Instructor para instruir, otorgándola al FE para los casos que sean de su competencia investigadora.

Es difícil contestar a la pregunta de si la competencia instructora de la FE debería centrarse ante un único tribunal español, de manera que su competencia objetiva, funcional o territorial fuese nacional, o si debería distribuirse en virtud del fuero del lugar de comisión del delito por toda la jurisdicción española. Parece más eficaz concentrarla, por ejemplo, en la Audiencia Nacional, a efectos de una mejor coordinación de actividades y una mayor eficiencia y efectividad. Los casos que se produjeran, una vez constatada la competencia de la FE, serían inmediatamente remitidos a la FE residenciada en la AN adoptando las normas pertinentes para resolver procedimentalmente esta cuestión.

En cumplimiento del art. 25.6 Rto.FE, debe fijarse qué autoridad nacional ha de resolver las “cuestiones de competencia” entre la FE, la Fiscalía española como órgano acusador y, en su caso, los jueces españoles instructores (llamadas por la norma europea “discrepancias”), autoridad que podría ser o la Presidencia del TS, o la Fiscalía General del Estado. Un tema que en la práctica puede llegar a ser muy importante, pues no estamos acostumbrados a estas discusiones al no ser el proceso penal español por delitos cometidos por adultos instruido por el MF (a salvo de la menudencia del art. 773.2 LECrim).

3. Aforamiento de los Fiscales Europeos Delegados: Aunque somos contrarios al aforamiento, parece razonable aforar a los Fiscales Europeos Delegados en tanto en cuanto pudiesen cometer un delito para el que fuera competente la Justicia penal española, para que su régimen jurídico fuera homologable a los fiscales internos. Si se atribuyera a la Sala II del TS, habría que modificar las competencias penales de ésta.

4. Jueces de Garantías: Ante la existencia de actos de investigación garantizados y actos procesales, como las medidas cautelares personales, que requieren de autorización judicial durante el desarrollo de la fase de investigación del proceso penal por delito competencia para instruir del FE, sería necesario introducir en España la figura del Juez de Garantías o equivalente, de manera tal que fuese él quien pudiera autorizar esos actos.

No es sin embargo tan fácil, pues la instrucción por el FE implica cambiar toda la estructura de la investigación en nuestro proceso penal, aunque ciertamente limitado a unos delitos, de manera que no bastaría sólo con crear el Juez de Garantías, sustituyendo simplemente en estos casos JI por JG, sino que habría que modificar también muchas normas procesales penales, a las que más adelante nos referiremos. Por ejemplo, quién puede solicitar la autorización, qué posibilidades tiene la defensa de oponerse cuando se levante el secreto y ante quién recurrirá, etc.

5. Recursos: Dada la competencia para la instrucción de la FE en caso de delitos de su incumbencia, no se puede mantener o articular un sistema de recurribilidad general frente a todas sus resoluciones, porque si fuese así, en el fondo, la instrucción por los delitos PIF y demás competencias de la misma se judicializaría, lo que bajo ningún concepto desea, ni permite, ni espera el Rto.FE. De este modo, la actuación investigadora que se plasma en resoluciones de la FE debería ser esencialmente irrecurrible, al menos hasta que acabe la instrucción, salvo las decisiones de privación de libertad o que afectasen a los derechos fundamentales del investigado. Ello no resolvería por sí sólo el complejo tema de la tutela frente a denegaciones por la FE de actos de investigación solicitados por la defensa, pues habría que distinguir en qué casos esa denegación debería poder ser recurrible y en qué casos la recurribilidad quedaría deferida.

La mejor solución podría ser distinguir tres tipos de actuaciones, a la vista de cómo se resuelve este tema en los países en los que el MF investiga el crimen (Inglaterra, USA, Alemania, Italia, etc.):

1) Actuaciones del MF dirigidas a obtener una autorización judicial, que afecten a la libertad de las personas, a la necesidad de practicar actos de investigación garantizados, o que pongan fin a la instrucción: Se recurriría sólo la autorización judicial si se dictara, en el momento procesal que en que se ordenase, de acuerdo con las normas previstas.

2) Actuaciones del MF dirigidas a realizar actos procesales no garantizados: Serían todas ellas irrecurribles interlocutoriamente ante el JG, pero se permitiría alegar en su contra en el recurso que cupiese contra la resolución que en su día se dictara acordando la terminación de la instrucción.

3) Actuaciones procedimentales de mero trámite: Serían todas ellas irrecurribles, salvo que causaran indefensión, pudiéndose recurrir en este solo caso con ocasión de la resolución que pusiera fin en su día a la instrucción.

6. Aspectos estatutarios como servicios especiales, etc., deberían también preverse en tanto en cuanto implicaran modificación del estatuto judicial. Por ejemplo, para el caso en que un magistrado fuese designado Fiscal Europeo Delegado.

b) Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981: Deberían modificarse (o añadirse) las normas relativas a:

1. Sede: Proponemos que la FE sea un órgano residenciado en la AN, lo que debería traducirse en una previsión normativa expresa en el EOMF.

2. Aforamientos: Valga lo dicho supra, siempre y cuando se considere modificar en este sentido el EOMF.

2.°) Un problema menor es la participación de España en la estructura diseñada por el Rto.FE. Para ello se necesita cumplir con la obligación de participación en la elección del Fiscal General Europeo proponiendo tres candidatos (Considerando 42 Rto.FE), y a su vez proponer igualmente a dos fiscales delegados europeos para que sean nombrados por el Colegio de Fiscales Europeos y actúen en España (Considerando 42 Rto.FE), mediante un procedimiento administrativo especial15.

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