Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 13

4.1. MI PROPUESTA ANTERIOR AL ANTPFE

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Ante todo, un tema esencial: ¿Será necesario crear un proceso penal especial en el que se regulasen las especialidades en el enjuiciamiento de los delitos que son competencia para instrucción de la FE?

Una respuesta negativa plantearía los siguientes problemas: Habría que establecer exactamente en cada lugar la norma que afecta a la FE, siendo dudosa la aplicación supletoria en muchos casos ante lagunas u olvidos; difuminaría la actividad de la FE en el esquema ordinario interno, cuando lo que se quiere es perseguir determinados delitos y no todos por una institución que no es española; y produciría más roces con las autoridades nacionales de los previstos, al ser una regulación común con muchas especialidades “colocadas legalmente” en lugares singulares.

Una respuesta positiva eliminaría todos esos inconvenientes, aunque no dejaría de ser en sí mismo problemática también, porque la tendencia moderna de las leyes procesales penales (y también civiles) es la simplificación procedimental, enjuiciándose todos los delitos prácticamente en un único procedimiento, que sólo en caso de conformidad o justicia negociada se alteraría. Presentaría la ventaja de establecer agrupadamente las normas especiales que afectan a la actuación de la FE, siendo en todo lo demás supletoria la LECrim (lo cual tampoco deja de ser problemático).

Parece que una dispersión normativa a través de la LECrim incidiendo en cada una de las instituciones afectadas por la actuación de la FE podría causar confusión o incluso generar notables incertidumbres por las razones indicadas, por lo que sería la peor de las soluciones. Me inclino así por considerar como menos mala la de articular un proceso penal especial, que obviamente se limitaría a las especialidades mientras la FE ejerza sus funciones.

Si esa fuese finalmente la solución, para mí la mejor insisto, los temas a regular en ese proceso penal especial, teniendo en cuenta que allí en donde el Rto.FE sea claro y determinante deberían poder aplicarse sus normas directamente sin necesidad de modificar la legislación interna (por eso sería aconsejable modificar lo mínimo posible y dejar que el Rto. FE se aplicara por sí mismo en todo su contenido), serían los siguientes:

a) Competencia objetiva y territorial: La competencia objetiva de la FE se determina básicamente por el citado art. 22 Rto.FE. Recordemos: Delitos PIF, cometidos por individuos aislados o integrantes de un grupo criminal organizado, así como los delitos conexos (indisolublemente vinculados) a ellos.

Esa norma, aparte de las reformas orgánicas antedichas, obligaría a modificar el art. 14 LECrim, en el sentido de quitar la competencia instructora del JI para esos delitos y atribuírsela al MF18.

La competencia territorial de la FE se ceñiría a España en nuestro caso, de acuerdo con los fueros de conexión establecidos en el art. 23 Rto.FE, cit. supra, que también obligaría a modificar el art. 14 LECrim En cuanto al enjuiciamiento y fallo, si se atribuyera a la Audiencia Nacional, no habría caso de competencia territorial, pues estamos ante un órgano, como es sabido, que extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

b) Avocación competencial: Una de las claves del sistema consiste en diseñar un principio de avocación de la FE de manera que no haya conflicto competencial entre ésta y las autoridades nacionales (Considerando 13 y arts. 25.1 y 27 Rto.FE). Se trata de una decisión que afecta a los principios de complementariedad, subsidiariedad y proporcionalidad, así como a la propia soberanía nacional, avocación que ejercita discrecionalmente la FE19. Este importante aspecto debería ser regulado detalladamente en el proceso penal especial que proponemos.

c) En caso de delitos conexos: Dado el art. 22.3 Rto.FE, habría que reformar el art. 17 LECrim, teniendo en cuenta la definición y alcance ya vigentes en Europa sobre esos delitos20.

d) Partes: Como por el momento no se puede modificar el art. 125 CE, tanto la acción particular como la popular deberían ser admisibles en los procesos penales que instruya la FE, pero evidentemente la participación de la acción popular debería ser sometida a limitaciones y controles, ya que no existe en ningún país europeo miembro de la UE y el Rto.FE ni se imaginó lo que podría implicar su participación. No sería inconstitucional pensar en excluirla en estos procesos, porque nuestra CE sólo está pensando en usos internos, es decir, en procesos “españoles”, aunque es un argumento demasiado formal. En fin, un tema muy complejo. Tampoco existen en Europa unos derechos de la víctima tan amplios (acusación particular) como reconoce nuestro proceso penal, lo que podría ser también problemático en el desarrollo de la instrucción.

e) Determinación del procedimiento adecuado: Para mí, la mejor opción es la del proceso abreviado, porque es el procedimiento más tramitado estadísticamente en España y, por tanto, aquél con el que más acostumbrados a tratar están nuestros jueces y magistrados, aunque es evidente que el proceso penal especial por delitos más graves juega, por sus competencias, un papel relevante en la AN.

f) Ejercicio de la acción penal, pero no de la civil: La FE no sólo instruye, sino que también acusa (art. 4 Rto.FE). Por las peculiaridades de la FE no parecería acertado otorgarle la posibilidad de ejercer la acción civil acumuladamente a la penal en esos procesos. Por ello tendría que determinarse si se prohíbe el ejercicio acumulado de la acción civil en los procesos que instruya la FE, o si sólo se permite que se persone una Administración y la ejerza ella, si se diera el caso dados los bienes jurídicos protegidos por los delitos PIF.

g) Denuncia y querella: Sin alterar el régimen previsto en nuestra LECrim, el art. 24 Rto.FE exigiría organizar un sistema público de comunicaciones internas de las denuncias y querellas, así como de otros actos, en el que los órganos receptores canalicen adecuadamente y en forma rápida las denuncias y querellas que les lleguen por delitos para los que la FE es competente para instruir, teniendo en cuenta que proponemos su centralización en la AN.

h) Medidas cautelares: La FE debe estar autorizada para imponer las medidas cautelares personales y reales que considere apropiadas, salvo aquellas que necesiten autorización judicial. Habría que determinar qué medidas puede ordenar la FE con la sola base del Derecho nacional, al amparo del art. 30.4 Rto.FE. Parece que puede ordenar la prisión preventiva (art. 33.1 Rto.FE), pero siempre que lo autorice el Derecho nacional, lo que no es el caso de España, si bien deja la puerta abierta y, de modificarse nuestra ley, sería un gran cambio interno.

i) En cuanto a especialidades procedimentales y particularidades de la instrucción por la FE, habría que fijarse en las siguientes:

1. Ámbito de aplicación de la investigación: El Rto.FE no afecta al modo cómo España ha regulado la investigación del crimen en su LECrim (Considerando 15 Rto.FE), por tanto, las disposiciones pertinentes de la LECrim para el proceso abreviado, si fuera éste el modelo procedimental adoptado, con la supletoriedad de las normas del sumario para el proceso penal ordinario por delitos más graves, no quedarían afectadas para la investigación a realizar por la FE en el ejercicio de sus competencias, salvo que el Rto.FE expresamente estableciera una norma especial, que son principalmente las que en este texto consideramos. La legislación española será en lo demás supletoria, prevaleciendo en caso de discrepancia el reglamento (art. 5.3 Rto.FE).

2. Diligencias previas: Se aplicarían las normas del proceso abreviado teniendo en cuenta que, si se dirigiera la investigación contra un aforado, la FE podrá solicitar el levantamiento de su privilegio conforme al art. 29 Rto.FE.

3. Actos de investigación: La FE podrá ordenar todos los actos de investigación que considere apropiados, bajo los presupuestos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, en los términos del art. 28 Rto.FE. Una vez iniciadas las diligencias conforme a los requisitos establecidos en el art. 26 Rto.FE, el art. 30 Rto.FE regula específicamente actos de investigación y otras medidas a adoptar, siempre que los delitos tengan fijada una penalidad en abstracto máxima de al menos 4 años. Podría requerirse autorización del JG en algunas de ellas (interceptación de comunicaciones, por ejemplo). Los actos de investigación pueden ser encomendados a las autoridades de cada estado miembro. El papel del Derecho nacional es en este punto remarcable, lo que revela la enorme dificultad que ha conllevado crear y regular esta institución. La actividad investigadora del FE se contiene en un expediente (art. 45 Rto.FE). De alguna manera quedarían afectados, entre otros, nuestros arts. 588 bis a) y siguientes, aunque la norma europea es muy clara al respecto.

4. Primeras diligencias: Puede suceder que las primeras diligencias demuestren que la FE no es competente y que sí debe serlo la autoridad judicial nacional. Estos casos, posibles de acuerdo con el art. 34.3 Rto.FE, merecen una regulación mínima de cómo proceder inicialmente para el traspaso de los mismos. También habría que permitir expresamente que las autoridades públicas de persecución pudiesen realizar primeras diligencias hasta que se hiciera cargo la FE del caso.

5. Instrucción del Juez de Garantías: Como consecuencia de su instauración orgánica, debería establecerse claramente en la LECrim el procedimiento de autorización de actos de investigación y de medidas cautelares que afecten a los derechos fundamentales de los investigados. Debería preverse especialmente en qué casos puede el investigado impetrar su tutela ante posibles excesos, como imputaciones falsas o erróneas, de la FE. Independientemente de ello, un control específico de su actividad por el Tribunal de Justicia de la UE se establece en el art. 42 Rto.FE.

Aunque debería tratarse con mayor extensión y, desde luego, en un apartado específico, el Rto.FE también se preocupa de los derechos fundamentales del investigado, remitiéndose en su art. 41 a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y a su desarrollo en diversas directivas, sin perjuicio de referirse explícitamente a algunos, como el derecho de defensa21. La FE, como sabemos, está obligada a respetarlos (art. 5.1 Rto.FE).

6. Secreto y acceso a datos personales: Deben regir directamente las previsiones de los arts. 43 y ss. Rto.FE, sin ser necesaria ninguna modificación interna.

7. Investigaciones y pruebas transfronterizas: La FE es probablemente la mejor opción para una investigación transfronteriza de los delitos PIF, sin perjuicio de la coordinación de EUROJUST en materia de investigaciones transnacionales22. El art. 31 dedica unas normas especiales a esta cuestión, con los matices del art. 37, y el art. 100 regula las relaciones entre ambas instituciones. La LECrim debería prever cuándo la ejecución de la medida ha de corresponder al juez nacional y en qué términos.

8. Alternativas a la persecución y justicia negociada: El Rto.FE dedica dos preceptos al principio de oportunidad. Primero, en su vertiente de alternativas a la persecución, lo que no impide una persecución nacional (art. 25.3), el art. 25.2 libera al FE del ejercicio de la acción en caso de delitos inferiores a 10.000 €, salvo que sea procedente investigar y acusar al darse algunas de las razones establecidas en ese mismo apartado; el art. 25.3 le exime también de ejercer la acción en caso de delitos que internamente tengan sanciones comparables; y el art. 25.4 permite instruir a la FE, aun en el caso de que no tenga competencia, si está en mejores condiciones que las autoridades nacionales de persecución y acusación para hacerlo.

Segundo, la justicia negociada (art. 40), que se resuelve mediante un procedimiento simplificado, que en nuestro caso serían las disposiciones de la LECrim sobre la conformidad, que debe autorizar la Sala Permanente23. Debería preverse ello expresamente en nuestra LECrim.

9. Preparación del juicio oral y acusación: Bajo la forma de archivo, el art. 39 Rto.FE regula nuestro sobreseimiento. Las causas fijadas en él no coinciden con las nuestras, pero en una visión amplia de la institución están todas las que deberían estar. Faltan sin embargo las causas de inexistencia del hecho y, existiendo, no ser este constitutivo de delito, que hay que deducir del conjunto normativo y acomodar a nuestra legislación. Llama la atención que, decretado el archivo por la FE, el caso pueda seguir vivo ante las autoridades nacionales (art. 39.4). No hay en principio, cosa juzgada internacional o supranacional, salvo, claro está, que la propia causa del archivo por su propia naturaleza lo impida (fallecimiento del acusado).

La acusación se prepara e interpone ante el tribunal español competente para el juicio oral (la AN en nuestra propuesta), conforme a lo previsto en el art. 36 Rto.FE. Antes, el FE requiere autorización de la Sala Permanente. Por tanto, habría que regular en la LECrim el análisis de los requisitos previstos en ese precepto para que la acusación sea admisible.

No olvidemos el valor legal del reglamento europeo, directamente aplicable en España y con valor de ley orgánica si modifica una ley orgánica interna, o de ley ordinaria en caso contrario24. No es necesario trasplantar todas sus disposiciones, pues por ello son directamente aplicables. Se trata, con los apuntes indicados en este apartado y en el anterior, de introducir las reformas que como consecuencia de las disposiciones del Rto.FE queden irremediablemente afectadas y deban ineludiblemente afrontarse.

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