Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 14
4.2. LAS PREVISIONES DEL ANTPFE
ОглавлениеDestacamos las siguientes:
1.°) Apuesta por un procedimiento de investigación especial, en realidad por un proceso penal especial (arts. 17 y ss.). Debe haber actuado coordinadamente el pre-legislador, pues el AntPLECrim. prevé específicamente un proceso penal especial para la actuación de la Fiscalía europea (arts. 818 a 827). Ya hemos dicho supra que ello no es fácil, de hecho, es un cambio radical25.
El procedimiento especial regulado por AntPFE parece que consta de dos fases, con diversas subfases:
1.ª) Procedimiento de investigación
a) Iniciación, que comienza con el decreto de incoación una vez se ha asumido la competencia por el FE.
b) Designación del Juez de Garantías.
c) Primera comparecencia.
d) Práctica de actos de investigación.
e) Adopción de medidas cautelares personales y reales.
f) Conclusión, que puede ser la usual o por conformidad.
2.ª) Fase de preparación del juicio oral (fase intermedia):
a) Escrito de acusación.
b) Escrito de defensa.
c) Audiencia preliminar.
d) El sobreseimiento como alternativa.
e) Apertura del juicio oral.
f) Emplazamiento de las partes para el acto del juicio oral.
Me parece una buena solución transitoria, para la nueva LECrim no tanto, pues estoy a favor del principio de la simplificación procedimental, como he defendido supra.
El problema es que el AntPLECrim. contiene en sus normas muchas previsiones que ya va a regular este anteproyecto de adaptación de la FE, de manera que, como ya apuntamos al principio de este escrito, no se sabe muy bien qué pasará cuando finalmente la LECrim entre en vigor, si entra, siendo la solución más probable la derogación, al menos en la parte procedimental, de la ley que un día será el anteproyecto que aquí estudiamos. Ello porque:
1. Repite la competencia objetiva, funcional y territorial (arts. 818 y 819 AntPLECrim.).
2. Reitera la exclusión de la acción popular (art. 820.1 AntPLECrim.).
3. Reitera el deber general de colaboración (art. 821 AntPLECrim.).
4. Finalmente, casi todas las normas sobre iniciación del procedimiento de investigación (arts. 822 a 827 AntPLECrim.), sobre impugnación excepcional de la incoación del procedimiento (arts. 828 a 832 AntPLECrim.) y sobre la tramitación del procedimiento y terminación de la investigación (arts. 833 a 835 AntPLECrim.) están ya en el AntPFE.
Sólo aporta como novedades la regulación de la impugnación del decreto de incoación por la Fiscalía General del Estado (art. 828 AntPLECrim.); el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE (art. 832 AntPLECrim.), algo ya previsto en el art. 42.2, c) Rto.FE por cierto y que no hacía falta regular; y que el procedimiento se ajusta al de investigación ordinario regulado por esa ley con especialidades (art. 833 AntPLECrim.), lo que es lógico pues el abreviado va a desaparecer en la nueva LECrim
2.°) Competencia objetiva y funcional de la Fiscalía como órgano instructor y posibilidad de avocación competencial: Como hemos visto en la parte orgánica, instruye los delitos PIF (art. 4.1 y 2), siendo tribunales competentes para el enjuiciamiento y fallo los fijados en el art. 7, de acuerdo con las reformas indicadas por la DF-2.ª.
De acuerdo con el art. 19.3, la Fiscalía europea tiene derecho de avocación frente a los jueces instructores españoles.
Estos delitos no tienen que haber prescrito. Cuando han prescrito, pero sólo estos delitos, no las demás competencias del juez instructor, lo dice la DF-4.ª, que reforma el art. 132.4 del Código Penal.
3.°) Delitos conexos: De acuerdo con el art. 4.3, conocerá también de los delitos conexos, con los límites fijados por el art. 25.3 Rto.FE.
4.°) Acción penal (con exclusión de la acción popular) y acción civil: Se permite la acusación particular (art. 37), y la acción civil acumulada (art. 38, posibilidad no contemplada por el Rto.FE), pero no es posible el ejercicio de la acción popular (art. 37.5), y si existía antes y se avocara la instrucción, dejaría de ser parte automáticamente al caer la instrucción bajo la competencia del Fiscal Europeo (art. 19.5).
El acusador particular debe proponer sus diligencias de investigación al Fiscal (art. 40). No se dice qué ocurre si las deniega porque, según esa misma norma, no las considera útiles. Parece razonable pensar que seguirán la misma suerte que las diligencias propuestas y denegadas por la defensa. La víctima está en manos del Fiscal, y no de un órgano independiente.
5.°) El investigado: Es la parte pasiva del proceso en la fase de instrucción. Tiene los derechos reconocidos en el art. 27, además de todos aquellos que mencionamos en este escrito. El AntPFE regula especialmente sus declaraciones en la primera comparecencia para traslado de cargos (art. 28.2), y en la primera comparecencia como detenido (arts. 31 y 32). Puede asistir a la práctica de todos los actos de investigación no declarados secretos (art. 36).
6.°) Denuncia y querella: Se prevén ambas en la DF-4.ª.2, con relación a la reforma del art. 132.4 CP Ello significa que no hay ninguna especialidad y que son ambas admisibles. Si no se interpone directamente ante el FE, entonces entran en juego las normas competenciales vistas.
7.°) Medidas cautelares: El AntPFE dedica muchos artículos a las medidas cautelares penales, tanto personales (arts. 79 a 94), como reales (arts. 95 a 104), sin duda porque todas las personales han de ser autorizadas por el Juez de Garantías, salvo la detención (art. 80), y porque convenía en algún aspecto una evidente modernización (el procedimiento en las medidas reales, que pasa a basarse en una comparecencia, art. 86 y 98, aunque no siempre).
8.°) Especialidades procedimentales y particularidades de la instrucción: Destacaré las siguientes:
a) Ámbito de aplicación de la investigación: Rige supletoriamente la LECrim, y en concreto las disposiciones sobre el procedimiento abreviado (DF-8.ª y art. 2.2).
b) Diligencia previas: Las previstas en el AntPFE y, supletoriamente en la LECrim A destacar la regulación de las primeras diligencias o diligencias de prevención en el art. 10, que pueden practicar los jueces de instrucción y la Policía judicial (art. 10), y la posibilidad de declarar secreta la investigación, que debe ser ratificada por el Juez de Garantías (arts. 105 a 109).
c) Actos de investigación: El AntPFE prevé particularidades para la declaración testifical (art. 72), el dictamen pericial (art. 73), la entrada y registro del domicilio de las personas físicas y jurídicas, así como en lugares cerrados (arts. 74 y 75), la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, así como captación y grabación de las comunicaciones orales (art. 76), la entrega vigilada (art. 77), y las investigaciones transfronterizas (art. 78).
Es importante destacar que se regula como novedad en nuestro derecho, de momento sólo para este procedimiento de investigación especial, pero también lo prevé el AntPLECrim. (arts. 591 y ss.), un incidente específico para el aseguramiento de fuentes de prueba (arts. 124 y ss.), para aquellos casos, que la ley enumera, en los que sea de temer que las pruebas afectadas no puedan estar disponibles para poder ser practicadas el día del juicio oral (por ejemplo, testigo enfermo terminal), o, estando disponibles, determinadas razones aconsejen que no declare ese día (como el testigo amenazado de muerte).
d) Alternativas a la persecución y justicia negociada: El AntPFE regula la conformidad del acusado estableciendo un procedimiento específico en los arts. 49 a 52. Es importante saber que necesita autorización de Luxemburgo (Sala Permanente), que en algunos casos debe consultar con la Fiscalía General del Estado española, y que su legalidad será controlada por el tribunal español competente para el enjuiciamiento y fallo.
e) Preparación del juicio oral y acusación: La competencia del Fiscal Europeo, una vez concluida la fase de investigación de los delitos para los que la ley le autoriza, sigue hasta que se emplace a las partes para el juicio oral, lo que significa que tiene que preparar el escrito de acusación, incluyendo la proposición de prueba, y el escrito de calificaciones provisionales (que son dos escritos distintos), presentándolos ante el Juez de Garantías (arts. 53 a 55), sin perjuicio de las obligaciones de la acusación particular y de la defensa al respecto, y que tiene que comparecer ante la audiencia preliminar, cuyo fin es discutir sobre la impugnación de la acusación presentada por la defensa, si la hubiere, resolviendo si procede abrir el juicio oral o sobreseer (arts. 60 a 64).
Abierto el juicio oral, cesa el Fiscal Europeo en su función investiga-dora, pasando el caso íntegramente a las autoridades judiciales españolas competentes para el enjuiciamiento y fallo, y se supone, porque no está claro (v. art. 70 AntPFE) que o bien continuará el Fiscal Delegado Europeo hasta el final del juicio en su función de acusación, o bien que corresponderá a un fiscal español sostener la acusación en el mismo. En mi opinión, debe continuar el FE hasta el final del proceso penal en su primera instancia, al igual que en la segunda (apelación, v. art. 36.7 Rto.FE), e incluso en casación, si las hubiere. La eficacia de su intervención es más sólida si se mantiene la misma figura hasta el final, porque sólo el FE tiene conocimiento pleno de todo lo actuado.