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2.3. SISTEMAS JUDICIALES, ESTADO DE DERECHO Y ELSJ: CUANDO LOS CIMIENTOS SE MUEVEN, LA DESCONFIANZA AUMENTA

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Uno de los pilares sobre los que se asienta el Informe es el análisis de los sistemas judiciales. La elección no es baladí, puesto que éstos son esenciales para sustentar el Estado de Derecho. Los parámetros evaluados han sido la independencia, la calidad y eficiencia de la justicia.

La independencia es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva, elemento inherente al Estado de Derecho y también garantía del derecho a un proceso equitativo88. El art. 47 CDFUE reconoce el derecho del justiciable a un juez (a) independiente; (b) imparcial y (c) predeterminado por la ley. Todos estos caracteres tienen por finalidad común la necesidad de que la decisión del órgano jurisdiccional se lleve a cabo en ausencia de “prejuicios” es decir, de cualquier vínculo objetivo o subjetivo que pueda perturbar la neutralidad de la decisión y su necesaria adopción conforme al marco jurídico aplicable y las circunstancias concretas del caso. No obstante, cada una de ellas opera en diferentes niveles al objeto de contribuir, desde distintas perspectivas, a la garantía de la señalada neutralidad.

Por lo que se refiere al primero de los elementos, la independencia es una garantía que opera respecto a la estructura y conformación del órgano jurisdiccional. Exige que el ordenamiento establezca un marco jurídico tal que garantice la separación de los poderes del Estado, sin que, por tanto los jueces queden vinculados a órdenes o mandatos del Legislativo o del Ejecutivo y que se garantice la ausencia de vínculo o mandato con la sociedad (de ahí que habitualmente los ordenamientos jurídicos prohíban a los jueces pertenecer a partidos políticos; se regule la forma de acceso y duración del mandato y otras garantías frente a posibles intromisiones externas). Es además una garantía que opera ad intra, con relación a los propios órganos del Poder Judicial conforme al cual, por un lado, un juez, cuando ejerce potestad jurisdiccional, debe hacerlo sin estar sujeto a órdenes de sus superiores; y, por otro, se impide que los órganos superiores puedan corregir o modificar las decisiones de los inferiores salvo que sea consecuencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional al resolver un recurso89.

La imparcialidad se refiere a una característica individual del responsable de una decisión, que tiene como finalidad evitar la existencia de vínculo alguno con un asunto concreto y cubre, por su parte, dos aspectos. En primer lugar, el tribunal debe ser subjetivamente imparcial, que ninguno de sus miembros debe manifestar parcialidad o sesgo personal, imparcialidad personal que se presume salvo que se demuestre lo contrario. En segundo lugar, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, que debe ofrecer suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable al respecto90.

Por último, la “predeterminación por la ley” supone el colofón a las garantías anteriormente señaladas. Esta garantía de predeterminación exige que, tanto la previsión de la existencia del órgano, como de su composición, jurisdicción, competencia y reparto de asuntos esté previamente determinada en la ley, de modo que se impide que un juez o Tribunal pueda seleccionar los asuntos de que va a conocer.

El sistema judicial debe ser entendido de forma amplia, “como tutela judicial efectiva91 por órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, incluido el respeto de los derechos fundamentales”. Y a este respecto el Tribunal de Justicia ha declarado que la propia existencia de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es esencial para el Estado de Derecho. La independencia resulta esencial además para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial, uno de los elementos sobre el que se asienta el ELSJ92.

En el Informe se pone de manifiesto que el funcionamiento del sistema judicial ocupa “un lugar destacado en la actividad política a nivel nacional”, aunque el objetivo, alcance, forma y estado de aplicación varían en los EE.MM.: mientras que en unos casos las reformas legislativas avanzan hacia un mayor respeto al Estado de Derecho, al introducir elementos que contribuyen a reforzar la independencia judicial, en otros los retrocesos en las garantías levantan particular preocupación. Son sobradamente conocidos los casos de Hungría y Polonia que alcanzaron un nivel de alerta tal en el seno de la UE que han generado las dos únicas activaciones del art. 7.1 del TUE que, hasta la fecha ha habido; Bulgaria y Rumanía93; Croacia o Eslovaquia, también suscitan preocupación. Asimismo, España es objeto de atención en el respectivo informe individual, con importantes advertencias sobre la interinidad del mandato del actual CGPJ; la relación entre el Fiscal General y el Gobierno, que suscita controversia en relación con el sistema de designación de aquél, la duración de su mandato o el registro de comunicaciones con el ministro de Justicia o la percepción de la independencia judicial que se sitúa a nivel medio.

El TJUE ha señalado en consolidada jurisprudencia que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión y que se mencionan en el 2 TUE, lo que justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica. Asimismo, señala que el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al ELSJ, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros “en circunstancias excepcionales”, por ejemplo, cuando la entrega de un ciudadano en virtud de una ODE entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. Pero también cuando existe un riesgo real de violación del derecho fundamental de la persona de que se trata a un juez independiente y, por ende, de su derecho fundamental a un proceso equitativo, reconocido en el art. 47.2 CDFUE. En estos casos, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor si existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en ese mismo Estado94.

El sistema judicial, elemento del Estado de Derecho se erige, como se acaba de desarrollar, en un eslabón esencial para un correcto funcionamiento del ELSJ y los déficits democráticos que pueda haber en aquel, como la falta de independencia de sus órganos pueden dañar seriamente los cimientos de la integración europea.

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