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3. Derecho de acceso a la información pública

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En nuestro país, la ley 27.275 consagra el derecho de acceso a la información pública, entendida como todo tipo de dato contenido en documentos que los sujetos obligados por la ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.

Tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Entre sus fundamentos se encuentra la presunción de publicidad, por medio de la cual toda información en poder del Estado se presume pública. Su acceso sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones taxativamente previstas de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

Se debe compartir la información con todas las personas que así lo soliciten (toda persona humana o jurídica, pública o privada), excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Asimismo, la información debe ser brindada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor. Rige el principio de buena fe, el de gratuidad y de informalismo, no pudiendo la entidad requerida obstaculizar la solicitud.

Asimismo, la información debe ser accesible y en formatos electrónicos abiertos, es decir que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.

Tal es la importancia que la ley otorga al acceso a la información que, en caso que cierta parte de la información requerida tenga carácter reservado, se deberá ocultada a fin de suministrar la información pública.

Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, el silencio de la entidad requerida o la ambigüedad y/o inexactitud de la repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente. Rige el principio in dubio pro petitor por lo que toda interpretación legal referida al derecho de acceso a la información debe ser resuelta, en caso de duda, a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

Entre los sujetos obligados se encuentra la Administración Pública Nacional, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, las empresas y sociedades del Estado y también aquellas empresas y sociedades en las que es socio el Estado, las empresas que dan servicios públicos, instituciones o fondos administrados por el Estado, empresas, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier otra entidad privada a la que se la hayan dado fondos públicos (respecto dichos fondos), personas públicas no estatales; fideicomisos formados con bienes del Estado, el Banco Central de la República Argentina, entes que cooperan con organismos estatales; entes formados por varias provincias en los que interviene el Estado Nacional y las empresas que tienen la concesión sobre juegos de azar.

En marzo del 2014 (antes de la sanción de la ley que acabamos de comentar), la Corte Suprema de Justicia de la Nación(4) hizo lugar al reclamo de una ONG (CIPPEC) iniciado contra el Ministerio de Desarrollo Social y, en consecuencia, ordenó al ente brindar la información requerida.

En el fallo, se sostiene que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan. Por tal motivo, la Corte sostuvo la urgencia del dictado de una ley por parte del Congreso que regule el modo en que las autoridades deben satisfacer el derecho de acceso a la información pública.

En concordancia con ello, se afirmó que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. El Estado mantiene la información solo en calidad de representante de los individuos, y, junto con las instituciones públicas, debe respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. Asimismo, se afirmó que el Ente Estatal tiene la obligación de promover una cultura transparente en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores.

También reiteró que la información debe ser entregada sin necesidad de que el requirente acredite un interés directo para su obtención o una afectación personal. Gran parte del resolutorio se funda en tratados internacionales.

Tal como lo señaló el Comité Jurídico Interamericano, el acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los justifica.

En tal contexto, los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda sostuvieron que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud de información de carácter público, soslayando que esta no pertenece al Estado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina. A su vez, consideraron que poco sirve el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materias de información pública si, pese a ello, se dificulta el acceso a ella mediante obstáculos meramente formales.

El voto también concluyó que, cuando se trata de información pública, el Estado Nacional está obligado a permitir que cualquier persona pueda acceder a ella en tanto no se refiera a datos “sensibles”, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor. Se observa, entonces, el límite al derecho de acceso a la información pública.

Los datos sensibles, según la ley 25.326 de protección de datos personales, son los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual de las personas.

La Corte sostuvo que la conducta asumida por el Estado Nacional atentaba ilegalmente contra los valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos a acceder a información de interés público. Consideraron inadmisible la defensa del Ministerio de Desarrollo Social (consistente en que el acceso a los padrones de beneficiarios pondría en evidencia la situación de vulnerabilidad social en que se encuentra cada uno de los empadronados) en tanto, para la Corte, haciéndolos accesibles se facilita que la ayuda estatal llegue al destinatario correcto.

Es perceptible que la resolución dispuesta por nuestro máximo tribunal constituyó un importante precedente para la sanción de la ley 27.275.

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