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5. Límites a la libertad de expresión
ОглавлениеTodo límite que se pretenda establecer para coartar los derechos humanos fundamentales y las libertades de las que gozamos, debe resultar de una disposición expresa que sea concordante con la protección constitucional e internacional que poseen.
Por lo tanto, corresponde a la ley establecer las restricciones a la libertad de información. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.”(8)
Si una vez agotada la aplicación de todas las reglas de interpretación, no resulta posible arribar a una solución precisa y clara, la solución que se adopte debe buscar la conservación del derecho o de la libertad comprometida por sobre la restricción. Ello, en virtud de la aplicación del principio “in dubio pro libertate” que está implícitamente reconocido en tratados internacionales con jerarquía constitucional, como el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 28 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales de 16 de mayo de 1989.
En este contexto, el derecho de libertad de expresión posee límites fundados que restringen su alcance.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en sus pronunciamientos al respecto: “Para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no lo limiten más de lo estrictamente necesario. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”(9)
La jurisprudencia interamericana ha diseñado tres condiciones que deben acaecer para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea admisible. Estas son:
a) Principio de legalidad: Toda limitación a la libertad de expresión debe haber sido prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley, en el sentido formal y material. Al existir una prohibición absoluta de la censura previa, la ley que establezca una limitación a la libertad de expresión sólo puede referirse a la exigencia de responsabilidades ulteriores.
b) Principio de legitimidad: Toda limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, orientados a la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, de la salud pública o de la moral pública.
c) Principio de necesidad y proporcionalidad: La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.(10)
Los tratados internacionales con jerarquía constitucional, a los que ha suscripto Argentina, habilitan restricciones a la libertad de expresión en defensa y protección de valores y derechos específicos.
A modo de ejemplo, podemos mencionar como límite a la libertad de pensamiento y expresión, la prohibición establecida en el art. 13, inc. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta impone a los Estados ratificantes de la Convención la obligación del dictado de una ley específica en los siguientes términos: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
De igual modo, se consagra la prohibición en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Se reconoce que el derecho a la libertad de expresión puede entrañar deberes y responsabilidades especiales, y señala que sus restricciones deberán (además de estar expresamente fijadas por ley) ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y para garantizar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Entre las limitaciones a la libertad de expresión que enumera este tratado se encuentra toda propaganda en favor de la guerra (de igual modo que en la Convención Americana de Derechos Humanos) y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Ambas situaciones deberán estar prohibidas por ley.
Los estados miembros de cada convención internacional deben promover el respeto y el cumplimiento de sus cláusulas con base en el principio pacta sunt servanda (principio fundamental en el derecho internacional, conforme al cual los tratados deben ser cumplidos). Se trata de un principio absoluto, contemplado en reiterada jurisprudencia y en normas que poseen tanto origen convencional como consuetudinario. Se puede encontrar su mención en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, cuyo artículo 26 dice: “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. También aparece consagrado en el preámbulo de la carta de las Naciones Unidas al mencionar que “sus miembros cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con dicha carta”.
En situaciones donde los derechos entran en colisión, habrá que observar detenidamente los alcances de cada uno para lograr un adecuado y compatible ejercicio de ambos de modo de “promover, con racionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en aparente pugna, sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático.”(11)
Al decir de Badeni, “En el ordenamiento constitucional no existen las libertades absolutas. Ni siquiera la libertad de vivir, institucionalizada en el derecho a la vida, reviste carácter absoluto. Todas las libertades individuales, aunque importen el reconocimiento de libertades naturales del hombre, así como también todas las libertades sociales establecidas por la ley, están sujetas a reglamentaciones que, como tales, son restricciones razonables a ellas, impuestas para armonizar los intereses individuales y satisfacer el bien común que motiva la creación de la organización política global”.(12)